AC 1491 2021

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AC1491-2021 (2021-01000-00)

        

AC1491-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01000-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Civil Municipal de Facatativá y Civil Municipal de  Madrid, ambos de Cundinamarca, para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Cristian Danovis Quiroga Martínez contra Vairon  Alberto Pedraza Puerta, no obstante se observa lo siguiente:  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el  promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en la  factura de venta n.º 2829.  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en razón a que el ejecutante manifestó en  la demanda que el domicilio del convocado es el municipio de Madrid  (Cundinamarca), lo mismo se desprende del formato de constancia de no  acuerdo conciliatorio y porque, aun cuando en el acápite de  competencia del libelo se indicó que este lugar correspondía  al de cumplimiento de la obligación, en el título  ejecutivo esto no se estipuló, por lo que remitió el  escrito introductorio a su homólogo de Madrid.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, con sólo  citar jurisprudencia acerca de la competencia territorial pero sin  realizar consideración propia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dispone el inciso 1º del artículo 139 del Código  General del Proceso que, «[s]iempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación. Estas decisiones no admiten recurso».  

2. En  tal virtud, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia carece de facultad para dirimir la colisión de  competencia suscitada entre los Juzgados  Civil Municipal de Facatativá y Civil Municipal de Madrid,  ambos de Cundinamarca,  por cuanto no es el superior funcional común a dichos  estrados, dado que éstos pertenecen al mismo distrito  judicial, esto es, al de Cundinamarca.  

En  esa medida corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en Sala Civil Familia y Agraria, desatar el conflicto  de atribuciones de que aquí se trata.  

3.  Por consecuencia, el  conflicto emerge entre dos autoridades del mismo distrito judicial,  de donde la colisión debe ser dirimida por el superior  funcional inmediato de ambos, el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia y Agraria, a  quien se remitirá las presentes diligencias a fin que provea  sobre el particular.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para dirimir el conflicto suscitado es el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil  Familia y Agraria,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en  el conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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