STC3474 2021

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STC3474-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3474-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00845-00  (Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por León Primero  Méndez Bula frente  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala  Civil-Familia-Laboral; trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto que suscita la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante          suplicó la protección de su derecho fundamental a la          «petición»,          presuntamente conculcado por la colegiatura requerida, para que se          le ordene atender la solicitud presentada con          destino al expediente de similar raigambre constitucional, n.°          «2019-00237».  

            

2. Como          sustento          adujo haber deprecado ante la «oficina          judicial»          de la capital cordobesa,          desde el «23          de julio de 2020»,          vía electrónica, copia de la sentencia emitida, en          segunda instancia, dentro del rito tutelar descrito a espacio          (promovido por él contra Clínica Montería S.A.          y Coosalud EPS); pedimento enviado el día siguiente al          tribunal repelido para lo «de          su(…) competencia»,          pues fue el órgano que profirió dicha decisión.  

Criticó,  entonces, una falta de respuesta a su solicitud, pese a que la  corporación encartada conoce de la misma.  

            

3. La Corte admitió          el libelo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió          rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto          2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala  Civil-Familia-Laboral, sostuvo dar contestación a lo pedido  por el gestor, de donde postuló un «hecho  superado».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito ídem  enunció  carecer de «legitimación  en la causa por pasiva».  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los          derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los          actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces          funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa          judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Ahora,          sobre          el derecho de «petición»          ante autoridades judiciales, esta Sala de la Corte ha puntualizado          en varias oportunidades su improcedencia, pues:  

(…)Las  peticiones que se formulan ante los  funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación  judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del  juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.),  el cual comienza con la garantía del libre acceso a la  administración de justicia, también consagrado como  principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con  lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el  desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios,  cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos  que como tales están regulados por las normas que disciplinan  la administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

            

3. Bajo ese          contexto, se          tiene que el pedimento que elevara el convocante el 24 de julio de          2020, «dentro          del marco de una actuación judicial»          (acción de tutela n.° «2019-00237»),          fue          atendido por el tribunal recriminado mediante oficio 2941 del 19 de          marzo postrero, notificado el mismo día,          en          el sentido de anexársele «copia          del fallo          de (…) 3 de octubre de 2019, de          acuerdo a lo solicitado»          (Énfasis ajeno).  

Por  ende, y de cara al debido proceso, en  el entendido de que la trasgresión endilgada se halla  actualmente superada –toda vez que en el curso del presente  debate se colmó el aludido petitorio–, ningún  tipo de injerencia al respecto encontraría razón de  ser, acerca de lo que esta magistratura tiene doctrinado:  

(…)[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

4. Lo          consignado impone, sin más, resolver de modo desestimatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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