Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3482-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3482-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Humberto Gartner López y Dulfay Calderón Betancurt contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitaron, entonces, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y aplicando las disposiciones legales… revocando la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira» y, en consecuencia, ordenar a «Seguros BBVA asumir todas y cada una de las deudas que tengan con el Banco BBVA… derivados de los créditos hipotecarios y ejecutivos» promovidos en su contra.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jorge Humberto Gartner López y Dulfay Calderón Betancurt instauraron acción de responsabilidad civil contractual en contra de BBVA Seguros de Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A., con la finalidad que se reconozca «por parte de la aseguradora la existencia del riesgo amparado en los seguros de vida grupo deudores, por incapacidad total y permanente de… Gartner López, relacionado con la póliza VGD 0110043 que respalda las obligaciones [Nros. 00130703759600273524 hipotecaria, y 00130703729600253906 de libre consumo]; además, las que corresponden a tarjetas de crédito» y, en consecuencia, «hacer efectivas las pólizas que amparen todas las acreencias que tengan… con el banco BBVA… derivadas de los referidos seguros, subrogándolos en las obligaciones bancarias con sus intereses hasta la fecha de causarse la última cuota de amortización anterior a la declaratoria de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral».
2.2. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira declaró, de un lado, la falta de legitimación en la causa por activa de Dulfay Calderón y, por otra parte, la nulidad relativa del contrato de seguro de vida por reticencia, habida cuenta de que el asegurado omitió informar su estado de salud, negando las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal encausado.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el Tribunal no tuvo en cuenta «que el crédito se aprobó y se efectuó el 11 de agosto de 2014 y para el año 2016 se le notificó el diagnóstico de la enfermedad que conllevara la invalidez», por lo que, considera, existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, toda vez que «las pruebas eran diamantinamente claras y precisas para no configurar una reticencia, la cual, como lo dispone la norma, se da cuando la enfermedad ya existía en el momento del contrato asegurado, y el prestatario lo haya ocultado de mala fe» que, para el caso concreto, no ocurrió.
2.4. Anotaron que «quien efectúa los trámites del seguro, no es la entidad aseguradora, SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES – POLIZA N° VGD – 0110043, sino el mismo Banco BBVA, a través de una de las funcionarias…, dentro de lo cual, está la realización de la encuesta que incluye lo de la preexistencia de enfermedades, a las cuales no les aplican las explicaciones pertinentes para evitar las ambigüedades. Es decir, en definitiva, funciona como si la aseguradora no existiera, y el Banco asumiera las dos condiciones», desconociendo lo dispuesto en la Sentencia T-676/2006 en punto a suministrar a favor del usuario información cierta, suficiente, clara y oportuna, además de estar obligados a abstenerse de engañar o inducir en error al contratante.
2.5. Indicaron que conforme a alguna jurisprudencia (CC T-393/15) «las aseguradoras tienen la carga de realizar exámenes médicos previos al tomador de la póliza para establecer de forma objetiva su condición de salud al momento de suscribir el seguro», pues existen preguntas ambiguas, que, para el caso, «en el documento “Solicitud Certificado Individual” que toca llenar para acceder al seguro, preguntan…: “SUFRE ALGUNA INCAPACIDAD FISICA O MENTAL. TRANSTORNOS MENTALES O PSIQUIÁTRICOS”, a claras luces dejarían al interrogado que solo se sentía ansioso y deprimido por la situación que vivía, sin ninguna claridad por ser amplias», máxime cuando la mayoría de la población ha sufrido de stress, ansiedad o depresión; de ahí que dichas cláusulas ambiguas se deben interpretar a favor del deudor.
2.6. Refirieron que «en los reportes de pagos al Banco, hechos por el accionante… se puede corroborar que con el ”Trastorno de Ansiedad Generalizada” que incluye la depresión, a pesar de su situación económica, por un lado, aquel no solicitó que se hiciera efectiva la póliza y, de otro, hizo esfuerzos para ponerse al día en sus deudas con el banco accionado, lo cual significa, claramente, que la ansiedad generalizada y la depresión que presentaba ocasionalmente…, por sí mismas, no precipitaron su invalidez y, por tanto, NUNCA ocultó el riesgo amparado».
2.7. Agregaron que si bien la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen rendido el 20 de abril de 2015 calificó en un 50.83% la pérdida de capacidad laboral del Gartner López, con fecha de estructuración el 24 de noviembre de 2011, lo cierto es que, atendiendo su historia clínica presentó «cuadros ansioso depresivo» por muchos años, sin embargo, pese a dicha patología trabajó, tuvo vida social y familiar de manera normal, incluso, adquirió créditos, por lo que, itera, para ese momento no tenía dicha incapacidad a fin de dar por probada la reticencia alegada por la demandada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Uno de los Magistrados que integran la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2021, es decir, con posterioridad al fallo censurado; que «el expediente reposa ya en el Juzgado de origen ya aparece allí la actuación surtida ante es[a] sede».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 27 de octubre de 2020, que confirmó la dictada el 13 de agosto 2019, el Tribunal criticado, analizó las probanzas allegadas al plenario, destacando que:
3. La existencia de esos contratos, que garantizan dos obligaciones de aquellas que se relacionan en el escrito por medio del cual se formuló la acción, la acreditan las siguientes pruebas:
3.1 Copia auténtica de la solicitud y certificado individual seguro vida grupo de deudores, contenido en la póliza No. 011043, expedida por BBVA, en la que aparece como tomador BBVA Colombia S.A. y como asegurado el señor Jorge Humberto Gartner López, que garantiza la obligación No. 00130703759600273524, por $80.700.000, con vigencia desde el 21 de agosto de 2014, fecha en que se suscribió, hasta el fin del crédito y que cubre, entre otros amparos, la incapacidad total y permanente.
3.2 Copia auténtica de la solicitud y certificado individual seguro vida grupo de deudores, expedida por BBVA, en la que aparece como tomador BBVA Colombia S.A. y como asegurado el señor Jorge Humberto Gartner López, que garantiza la obligación No. 00130703729600253906, por $40.419.000, con vigencia desde el 20 de junio de 2013, fecha en que se suscribió, hasta el fin del crédito. Ese seguro cubre entre otros, el riesgo de incapacitad total y permanente.
A esos documentos se les concede mérito demostrativo, de acuerdo con el inciso 2o del artículo 244 del Código General del Proceso.
Los demandantes, en el escrito por medio del cual promovieron la acción y concretamente en el acápite de las pretensiones, hacen referencia a la existencia de otras acreencias a su cargo y a favor del banco BBVA Colombia S.A., por concepto de cuatro tarjetas de crédito, de dos de ellas es titular el señor Jorge Humberto Gartner López y de las restantes, la señora Dulfay Calderón Betancurt. Sin embargo, ninguna prueba se solicitó o aportó para acreditar que estaban aseguradas en virtud de contratos celebrados con la compañía de seguros demandada.
4. Está además acreditado que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, en dictamen rendido el 20 de abril de 2015, calificó en un 50.83% la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Humberto Gartner López, con fecha de estructuración el 24 de noviembre de 2011, en dictamen rendido el 20 de abril de 2015.
A ese documento se le concede mérito demostrativo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 244 del Código General del Proceso.
5. También se probó que la compañía objetó por reticencia, con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio, la reclamación hecha por el asegurado para hacer efectivo el amparo por incapacidad permanente total respecto de las obligaciones a que se refieren las pólizas descritas en el numeral 3º de esta providencia, con los documentos que en copia auténtica se aportaron con la demanda, a los que también se les otorga valor demostrativo de acuerdo con el último artículo citado y en razón a que tampoco fueron tachados de falsos.
Concretamente indicó la referida compañía que de acuerdo con la historia clínica del citado señor, en el mes de noviembre de 2011 se consigna que tiene antecedentes de trastorno de ansiedad generalizada y en agosto de 2012 se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión y que al diligenciar las solicitudes de Seguro de Vida Grupo Deudores, los días 20 de junio de 2013, para la acreencia 00130703729600253906 y 21 de agosto de 2014 para la distinguida con el No. 00130703759600273524, omitió declarar esas patologías, a pesar de que estaba obligado a hacerlo. Tal hecho fue el que sirvió de sustento a la compañía de seguros demandada para proponer la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro derivado de reticencia, que se declaró probada en la sentencia de primera sede.
Seguidamente, luego de citar el artículo 1058 del Código de Comercio y con apoyo en la jurisprudencia1, de cara al caso concreto, respecto de la aplicación de dicha normatividad y los medios suasorios recaudados en el expediente, consignó que:
Al proceso se incorporó un CD que contiene la historia clínica del señor Gartner López, de la que resulta oportuno resaltar las siguientes anotaciones, consignadas por médicos psiquiatras:
9.1 El 1º de marzo de 2006 asiste a consulta en la que dice que sufre ansiedad y depresión desde los dieciocho años, se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y trastorno anascástico de la personalidad; se le recomiendan medicamentos y control en un mes.
9.2 El 2 de mayo de 2006 se consigna que se trata de un paciente con sintomatología ansiosa, rasgos obsesivos de la personalidad, esquema mental con evidencia de elementos de intelectualización evidentes. Se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable; se le recomiendan medicamentos y control en un mes.
9.3 El 6 de julio de 2006 se indica que se encuentra en condiciones estables con cuadro de ansiedad no especificada, respuesta a benzodiacepinas clonazepan, rasgos de tipo obsesivo marcados, incapacidad de asumir riesgos e inseguridad a pesar de sus logros, requiere apoyo terapéutico sicológico; se le recomienda aquella medicina y control en dos meses. Se le diagnostican trastorno de ansiedad inespecificada y trastorno anascástico de la personalidad.
9.4 El 9 de agosto de 2006 el paciente refiere que viene sintiéndose mal, con temor, nerviosismo, fatalismo, mejora transitoriamente con clonazepan y que ha estado en múltiples tratamientos con psiquiatras, chamanes, bioenergéticos y psicoanálisis sin mejoría; se le dificulta interactuar con personas de igual categoría o de nivel superior; se le recomiendan medicinas; se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y se manda control en un mes.
9.5 En septiembre y octubre de 2006 refiere que ha mejorado un poco, que está menos ansioso y se da el mismo diagnóstico; igual aconteció el 27 de marzo de 2007, aunque se agregó el de rasgos de personalidad anacásticos.
9.6 El 2 de abril de 2008 se le identifica con síntomas ansiosos y depresivos, rasgos obsesivos y anacásticos de personalidad, con ambivalencia entre la espera laboral y religiosa; se le da el mismo diagnóstico, se le recomiendan medicinas y control en dos meses. Iguales diagnósticos se consignan el 29 de mayo de ese año.
9.7 El 24 de noviembre de 2011, ante médico psiquiatra refiere que durante el día ha estado con cansancio y fatiga, siente ira y rabia contra la administración de justicia, viene ansioso, con sudoración, temblor en las manos, sensación de tensión en la zona occipital y en el cuello, dificultad para concentrarse y obsesionado con las noticias del Consejo Superior de la Judicatura. Se indica que persisten síntomas de ansiedad generalizada, ideas de características obsesivas y viene presentando descarga adremérgica. Se recomienda medicina y se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada.
9.8 El 24 de enero de 2012 médico psiquiatra le da el mismo diagnóstico; el 24 de abril de ese año se agrega el de trastorno mixto de ansiedad y depresión y refiere el paciente que no ha sido posible adaptarse a su salida de la Rama Judicial.
que agrega el paciente su preocupación por los problemas económicos, en la que se consigna el último diagnóstico y el de problemas relacionados con el desempleo, no especificados; lo propio ocurrió en consultas del 22 de abril de 2013; el 5 de agosto de ese año se indicaron como diagnósticos el trastorno mixto de ansiedad y depresión y problemas en la relación entre esposos o pareja
9.10 El 21 de noviembre de 2013 se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y trastorno mixto de ansiedad y depresión, con similares síntomas a los señalados en las últimas consultas.
9.11 El 17 de febrero de 2014 indica el médico psiquiatra que el paciente presenta grandes dificultades económicas y familiares, desesperanza marcada e ideas de muerte estructuradas; como plan, entre otros, se ordena hospitalizar; se diagnostica con trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente; problemas relacionados con bajos ingresos y de pareja.
9.12 Se le dio de alta el 20 de ese mes, fecha en la cual se indica que el tercer día de hospitalización tiene patrones de sueño y alimentación normales, se siente tranquilo y animado, niega haber tenido ideas de muerte o suicidio; se encuentra clínicamente estable, sin síntomas psicóticos y sin ideación suicida; se considera prudente continuar manejo ambulatorio. Se le diagnostica trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, trastorno mixto de ansiedad y depresión, problemas relacionados con bajos ingresos y de pareja.
9.13 El 14 de julio de 2014 se expresa que el paciente ha estado un poco ansioso y angustiado con la nueva situación de oficina para litigar, fácilmente se torna ansioso ante situaciones de la vida diaria, maneja un temor continuo y permanente; se desespera con facilidad; alerta, un tanto angustiado, ansiedad anticipatoria continua, no delirios, no alucinaciones, con síntomas de ansiedad generalizada. Se le diagnostica trastorno de la ansiedad generalizado y trastorno mixto de ansiedad y depresión.
9.14 El 3 de diciembre de 2014 se le propone al paciente hospitalización en el servicio de urgencias o pensión, debido al estado de aceleramiento, locuacidad y cierta expansividad, pero aquel no está de acuerdo; la esposa ofrece cuidarlo en casa; es la primera vez que se le observa en un cuadro de hipomanía. Se describe al enfermo como persona con cuadro ansioso depresivo crónico de más de seis años de evolución; después de ese tiempo empieza a hacer un viraje a hipomanía; se ordena control en dos días y como diagnósticos se dan otros trastornos afectivos bipolares y hipomanía.
9.15 El 27 de marzo de 2015 se indica que el paciente es conocido con un cuadro depresivo ansioso de seis años de evolución, con múltiples tratamientos, medicamentos antidepresivos y ansiolíticos con poca respuesta, convirtiéndose prácticamente en un cuadro refractario; en diciembre pasado presentó episodio hipomaniaco franco, que ameritó manejo con antipisocioco atípico olanzapina, con buena respuesta aunque sigue con su cuadro de ansiedad generalizada continuo; actualmente mejor aunque sigue ansioso, con temblor de manos tipo tremor y diaforesis facial marcada; está tratando de manejar sus problemas económicos y familiares; ha sido obsesivo psicotigigido (sic) y desde la adolescencia ansiedad flotante continua.
En el examen mental se le describe como alerta, euprosexico, eutimico, disminución de la ansiedad en comparación con situaciones anteriores, no ideas delirantes, no alucinaciones, introspección positiva, prospección en mejoría, juicio de realidad en recuperación, memoria normal, sensopercepción sin alteraciones.
Se le diagnostica con otros trastornos afectivos bipolares, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de ansiedad generalizado.
A ese documento se le otorga mérito demostrativo, de acuerdo con el artículo 244, inciso 2° del Código General del Proceso.
Luego, destacó que:
10. De tal documento surge evidente que para el 1º de marzo de 2006 el demandante tenía diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada y en esa fecha se dejó anotado que sufría de ansiedad y depresión desde los dieciocho años, aquel padecimiento continuó a lo largo de su existencia y se prolongó por lo menos hasta el 27 de abril de 2015, pero además se le sumaron otros como trastorno de la personalidad emocionalmente inestable; trastorno anacástico de la personalidad; trastorno mixto de ansiedad y depresión y problemas en la relación entre esposos o pareja; trastorno depresivo recurrente; trastorno afectivo bipolar y hipomanía. A causa de sus dolencias tomaba medicinas y asistía a controles regulares con médico especialista en psiquiatría.
Es evidente entonces que para las fechas en que el demandante adquirió los seguros de que se trata, el 20 de junio de 2013 y el 21 de agosto de 2014, tenía diagnóstico de una enfermedad mental. Sin embargo, al suscribir las solicitudes para obtener los seguros de vida grupo deudores, en aquellas fechas, se le preguntó si ha sufrido o sufre alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos, entre los que se enlistaron trastornos mentales o psiquiátricos, y respondió que no.
En esos mismos documentos declaró que todas las respuestas eran exactas, completas y verídicas; además aceptó que cualquier omisión o inexactitud o reticencia de las mismas, sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio.
Surge de lo expuesto que el señor Jorge Humberto Gartner López omitió el deber de informar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes médicos relacionados con los trastornos mentales o psiquiátricos a pesar de que se le habían diagnosticado desde 2006, estaba medicado y sometido a controles psiquiátricos desde esa fecha, aunque de acuerdo con su historia clínica, los padecía desde la edad de dieciocho años; de manera expresa se le interrogó en los formularios sobre solicitud de seguro de vida grupo deudores si padecía esa clase de padecimientos y de la misma forma, contestó que no.
Por ello, puede decirse que el citado señor fue reticente en la información que brindó a la compañía de seguros, en cuanto declaró que no padecía trastornos mentales o psiquiátricos, pues demostrado está lo contrario.
Los diagnósticos sobre el estado de salud mental del citado señor, tratados por médico especialista en psiquiatría, resultaban de suma importancia para el consentimiento del asegurador, y por ende, el otorgado en las condiciones explicadas, no se puede calificar como libre de vicios, porque al ocultarse el estado del riesgo, se formó un juicio equivocado al respecto y el artículo 1058 del Código de Comercio, sanciona la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro. Tuvo entonces razón el señor juez de primera instancia al declarar la excepción de nulidad relativa del contrato propuesta por la compañía de seguros demandada, sin que se compartan los argumentos del apoderado de la parte demandante que considera lo contrario, con fundamento en los argumentos que a continuación se analizan.
Sobre la supuesta ambigüedad de las preguntas contenidas en la solicitud de seguro, dejó dicho que:
Sostiene que la pregunta que se hizo al señor Gartner López al suscribir la solicitud de seguro, en el sentido de si sufría alguna incapacidad física o mental, trastornos mentales o psiquiátricos resulta ambigua, porque lo dejaron sin ninguna claridad por ser amplia. Se interroga a sí mismo sobre quién no ha tenido un stress o ansiedad o episodio de depresión, para luego afirmar que eso “significaría que toda persona ha sufrido enfermedad mental”. Además expresa que el citado demandante, para la fecha de celebración de los contratos venía con la ansiedad y el estrés, que para la sociedad son totalmente consuetudinarios y normales, sin que sean considerados como enfermedades mentales o psiquiátricas y pone como ejemplo a todos los empleados de la rama judicial que manejan estrés y ansiedad por el cúmulo de trabajo y la presión de sus superiores; que aquellas enfermedades se hace “remisión” a los locos, psicópatas, entre otros, al punto de causar vergüenza estar incluido en ese grupo, “y a no ser que el banco o la aseguradora indiquen con precisión que la ansiedad y el estrés no se incluyen”, la respuesta más lógica, consecuente, honesta y verdadera, es que no se sufren enfermedades mentales o psiquiátricas.
Tales argumentos no los comparte la Sala, pues además de que no explica el recurrente porqué resulta ambiguo el interrogante a que se refiere, este se ofrece claro. En efecto, como se expresara en otro aparte de esta providencia se le preguntó si ha sufrido o sufre alguna enfermedad o problema de salud relacionada con trastornos mentales o psiquiátricos.
Tal pregunta, formulada en junio de 2013 y en agosto de 2014, ha debido responderla con sinceridad, dados los diagnósticos que por médicos expertos en psiquiatría se le venían dando desde el año 2006 y que afectaban su esfera mental.
Además, no se trataba de un episodio cualquiera de stress o depresión como pretende hacerlo ver sin fundamento alguno y desconociendo que fueron esos diagnósticos, tratados por psiquiatría, por lo menos desde 2006, los que propiciaron que se calificara en un 50.83% su pérdida de capacidad para laborar.
A otros calificativos como “locos o psicópatas” que menciona el apoderado del actor en sus alegatos no hacía referencia la pregunta que cuestiona, términos que, por demás, no son los únicos que pueden incluirse dentro de una enfermedad mental o psiquiátrica.
Luego, respecto de la continuidad de los pagos, pese a su patología, sin que hubiese solicitado calificación ante la Junta de Calificación de Invalidez, indicó que:
También sostiene el impugnante que solo el 3 de diciembre de 2014 empeoró en sus patologías, pasando de ansiedad generalizada y depresión a trastorno bipolar afectivo y esquizofrenia que generaban incapacidad, lo que no sucedió con anterioridad; por ello, no se solicitó la calificación ante la Junta de Calificación de Invalidez para acceder a una pensión, ni se reclamó ante la aseguradora y se continuaron pagando algunas cuotas de las acreencias que tenía con el banco por los créditos a que se refiere en la demanda.
Asimismo, frente al actuar de buena fe alegada por el actor y la exigencia de la aseguradora en ordenar exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguros, anotó que:
Considera el apoderado del actor que el señor Gartner López no actuó de mala fe porque antes de su trastorno de bipolaridad y de esquizofrenia no solicitó se hiciera efectiva la póliza, hizo esfuerzos por ponerse al día en sus obligaciones y pagó las cuotas de sus acreencias entre diciembre de 2014 y abril de 2015.
Ese razonamiento no resulta aceptable, pues la mala fe en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se refiere a aquella con la que se actuó al solicitar el seguro y contestar en forma negativa la pregunta concreta que se le hizo sobre sus padecimientos mentales o psiquiátricos, a pesar de que sí los tenía.
14. Aduce el referido profesional que la entidad aseguradora se abstuvo de realizar un estudio sobre el manejo del crédito hipotecario, al que le hizo un abono por $8.000.000 el día 14 de agosto de 2007 y otro adelantado por $30.000.000. Sin embargo, no explica de dónde surge la obligación que dice omitida, ni su incidencia en la sentencia que ahora se revisa.
15. Alega además que el seguro, como todo negocio jurídico, sienta sus bases en el principio de la buena fe, se presume la ausencia de una intención dolosa o de un ánimo de defraudar y fundamenta esos argumentos en la sentencia de la Corte Constitucional T-222 de 2014, de la cual transcribe algunos apartes relacionados con las cinco conclusiones que en ella se enlistan, respecto de la obligación de las aseguradoras de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia; concretamente las de que la carga de probarla radica en cabeza de la aseguradora y que esta tiene la obligación de pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguro, pues de otra manera no puede alegar preexistencia alguna en un futuro.
La lectura de esa providencia permite inferir que en ella distingue la Corte la preexistencia de la reticencia, y no deja de considerar la mala fe del asegurado en el último caso, cuando no se ofrece sincero en relación con su estado de salud. Dice así esa Corporación en el referido fallo:
“En este orden de ideas, si el artículo 1058 del Código de Comercio obliga al asegurado a declarar “sinceramente”, es claro que la preexistencia, no siempre, será sinónimo de reticencia. En efecto, como se mencionó, la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. No simplemente un hecho previo celebración del contrato. Por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo. Se conoce con exactitud y certeza que “antes” de la celebración del contrato ocurrió un hecho, pero de allí no se sigue que haya sido de mala fe. La preexistencia siempre será previa, la reticencia no.
En criterio de esta Sala, la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condición por evitar que su contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso evento la preexistencia sí será un caso de reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la información que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no sería de mala fe. Sencillamente no tenía posibilidad de conocer completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la póliza…”
En este caso se está frente a la figura de la reticencia y no de la preexistencia a que se refiere el aparte de la sentencia en que se apoya el apoderado de los demandantes al sustentar el recurso.
De todos modos, la mala fe del asegurado quedó demostrada, como ya se explicará en otro aparte de esta providencia.
Por otra parte, tampoco es obligación de la aseguradora pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguro, cuando el beneficiario del seguro incurre en reticencia.
Sobre el tema también ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“El artículo 871 del Código de Comercio establece como principio general de todos los actos mercantiles la «buena fe» de quienes intervienen en su perfeccionamiento, por lo que los acuerdos de voluntades se rigen, fuera de lo pactado expresamente en ellos, por «todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».
Esa obligación se hace manifiesta especialmente en el contrato de seguro, a la luz del artículo 1058 ibidem…
Dicha norma consagra un deber para el tomador de manifestar, sin tapujos, reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se busca…
Aunque esa exposición puede ser espontánea, cuando se inquiere en general por el «estado del riesgo» al momento del contrato, el asegurador cuenta con la facultad de provocarla mediante un cuestionario sobre puntos que lo concreten. Incluso, es posible que con prelación agote pesquisas o requiera la realización de exámenes y pruebas tendientes a establecerlo.
Por ende, la falta de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno conocimiento y que de saberlas la aseguradora incidirían en la relación, ya para abstenerse de concretarla, delimitar las exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen con la «buena fe» exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio.
…
No puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cual es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia».
Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta.
La Corporación en SC 26 abr. 2007, rad. 1997-04528-01, recordó como: [l]o del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo está en que al ponderar los alcances del concepto “debido conocer” de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad, queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la prudencia –en últimas su profesionalismo-, es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de “los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”, por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, insístese, que el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente (subrayado del texto). Ahora bien, no puede pasarse por alto que tratándose de seguros colectivos de vida, en los que se contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la obligación de declarar el «estado del riesgo» la tiene el asegurado, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio, puesto que es él quien sabe sobre las afecciones o la inexistencia de ellas al momento de adquirirlo…”.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que Jorge Humberto Gartner López omitió el deber de informar, previo a la suscripción del contrato de seguro, sinceramente su estado de salud y sus antecedentes médicos relacionados con los trastornos mentales o psiquiátricos a pesar de que se le habían diagnosticado desde 2006, de ahí que esté probada la reticencia reclamada, relievando su actuar de mala fe; asimismo, porque las preguntas de la solicitud de seguro no resultaban ambiguas, pues ofrecen claridad, sin embargo, no fueron contestadas con franqueza.
Entonces, tal deducción del Tribunal no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ, SC5327-2018, 13 de dic.; STC566-2020, 30 de en.