STC3482 2021

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STC3482-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3482-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00925-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge Humberto  Gartner López y Dulfay Calderón Betancurt contra la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitaron,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, para que  en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las  pruebas obrantes en el proceso y aplicando las disposiciones legales…  revocando la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira»  y, en consecuencia, ordenar a «Seguros  BBVA asumir todas y cada una de las deudas que tengan con el Banco  BBVA… derivados de los créditos hipotecarios y  ejecutivos»  promovidos en su contra.  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Jorge  Humberto Gartner López y Dulfay Calderón Betancurt  instauraron acción de responsabilidad civil contractual en  contra de BBVA Seguros de Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia  S.A., con la finalidad que se reconozca «por  parte de la aseguradora la existencia del riesgo amparado en los  seguros de vida grupo deudores, por incapacidad total y permanente  de… Gartner López, relacionado con la póliza VGD  0110043 que respalda las obligaciones [Nros. 00130703759600273524  hipotecaria, y 00130703729600253906 de libre consumo]; además,  las que corresponden a tarjetas de crédito»  y,  en consecuencia, «hacer  efectivas las pólizas que amparen todas las acreencias que  tengan… con el banco BBVA… derivadas de los referidos  seguros, subrogándolos en las obligaciones bancarias con sus  intereses hasta la fecha de causarse la última cuota de  amortización anterior a la declaratoria de porcentaje de  pérdida de la capacidad laboral».  

2.2. Mediante  sentencia del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira declaró, de un lado, la falta de  legitimación en la causa por activa de Dulfay Calderón  y, por otra parte, la nulidad relativa del contrato de seguro de vida  por reticencia, habida cuenta de que el asegurado omitió  informar su estado de salud, negando las pretensiones; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 27 de octubre de 2020 por el  Tribunal encausado.  

2.3. Por vía  de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues el Tribunal no tuvo en cuenta «que  el crédito se aprobó y se efectuó el 11 de  agosto de 2014 y para el año 2016 se le notificó el  diagnóstico de la enfermedad que conllevara la invalidez»,  por lo que, considera, existió una indebida valoración  de las probanzas allegadas al plenario, toda vez que «las  pruebas eran diamantinamente claras y precisas para no configurar una  reticencia, la cual, como lo dispone la norma, se da cuando la  enfermedad ya existía en el momento del contrato asegurado, y  el prestatario lo haya ocultado de mala fe»  que, para el caso concreto, no ocurrió.  

2.4. Anotaron que  «quien  efectúa los trámites del seguro, no es la entidad  aseguradora, SEGURO  VIDA GRUPO DEUDORES – POLIZA N° VGD – 0110043,  sino el mismo Banco BBVA, a través de una de las  funcionarias…, dentro de lo cual, está la realización  de la encuesta que incluye lo de la preexistencia de enfermedades, a  las cuales no les aplican las explicaciones pertinentes para evitar  las ambigüedades. Es decir, en definitiva, funciona como si la  aseguradora no existiera, y el Banco asumiera las dos condiciones»,  desconociendo lo dispuesto en la Sentencia T-676/2006 en punto a  suministrar a favor del usuario información cierta,  suficiente, clara y oportuna, además de estar obligados a  abstenerse de engañar o inducir en error al contratante.  

2.5. Indicaron que  conforme a alguna jurisprudencia (CC T-393/15) «las  aseguradoras tienen la carga de realizar exámenes médicos  previos al tomador de la póliza para establecer de forma  objetiva su condición de salud al momento de suscribir el  seguro»,  pues existen preguntas ambiguas, que, para el caso, «en  el documento “Solicitud Certificado Individual” que toca  llenar para acceder al seguro, preguntan…: “SUFRE  ALGUNA INCAPACIDAD FISICA O MENTAL. TRANSTORNOS MENTALES O  PSIQUIÁTRICOS”,  a claras luces dejarían al interrogado que solo se sentía  ansioso y deprimido por la situación que vivía, sin  ninguna claridad por ser amplias»,  máxime cuando la mayoría de la población ha  sufrido de stress, ansiedad o depresión; de ahí que  dichas cláusulas ambiguas se deben interpretar a favor del  deudor.  

2.6. Refirieron  que «en  los reportes de pagos al Banco, hechos por el accionante… se  puede corroborar que con el ”Trastorno de Ansiedad  Generalizada” que incluye la depresión, a pesar de su  situación económica, por un lado, aquel no solicitó  que se hiciera efectiva la póliza y, de otro, hizo esfuerzos  para ponerse al día en sus deudas con el banco accionado, lo  cual significa, claramente, que la ansiedad generalizada y la  depresión que presentaba ocasionalmente…, por sí  mismas, no precipitaron su invalidez y, por tanto, NUNCA  ocultó el riesgo amparado».  

2.7. Agregaron que  si bien la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda en  dictamen rendido el 20 de abril de 2015 calificó en un 50.83%  la pérdida de capacidad laboral del Gartner López, con  fecha de estructuración el 24 de noviembre de 2011, lo cierto  es que, atendiendo su historia clínica presentó  «cuadros  ansioso depresivo»  por muchos años, sin embargo, pese a dicha patología  trabajó, tuvo vida social y familiar de manera normal,  incluso, adquirió créditos, por lo que, itera, para ese  momento no tenía dicha incapacidad a fin de dar por probada la  reticencia alegada por la demandada.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Uno de los          Magistrados que integran la Sala Civil – Familia del Tribunal          Superior de Pereira manifestó que tomó posesión          del cargo el 11 de enero de 2021, es decir, con posterioridad al          fallo censurado; que «el          expediente reposa ya en el Juzgado de origen ya aparece allí          la actuación surtida ante es[a] sede».  

            

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al caso de autos, advierte la Corte que el          resguardo está llamado al fracaso, por          cuanto en la sentencia de 27          de octubre de 2020,          que confirmó la dictada el 13 de agosto 2019, el Tribunal          criticado, analizó las probanzas allegadas al plenario,          destacando que:  

3.  La existencia de esos contratos, que garantizan dos obligaciones de  aquellas que se relacionan en el escrito por medio del cual se  formuló la acción, la acreditan las siguientes pruebas:  

3.1  Copia auténtica de la solicitud y certificado individual  seguro vida grupo de deudores, contenido en la póliza No.  011043, expedida por BBVA, en la que aparece como tomador BBVA  Colombia S.A. y como asegurado el señor Jorge Humberto Gartner  López, que garantiza la obligación No.  00130703759600273524, por $80.700.000, con vigencia desde el 21 de  agosto de 2014, fecha en que se suscribió, hasta el fin del  crédito y que cubre, entre otros amparos, la incapacidad total  y permanente.  

3.2  Copia auténtica de la solicitud y certificado individual  seguro vida grupo de deudores, expedida por BBVA, en la que aparece  como tomador BBVA Colombia S.A. y como asegurado el señor  Jorge Humberto Gartner López, que garantiza la obligación  No. 00130703729600253906, por $40.419.000, con vigencia desde el 20  de junio de 2013, fecha en que se suscribió, hasta el fin del  crédito. Ese seguro cubre entre otros, el riesgo de  incapacitad total y permanente.  

A esos  documentos se les concede mérito demostrativo, de acuerdo con  el inciso 2o del artículo 244 del Código General del  Proceso.  

Los  demandantes, en el escrito por medio del cual promovieron la acción  y concretamente en el acápite de las pretensiones, hacen  referencia a la existencia de otras acreencias a su cargo y a favor  del banco BBVA Colombia S.A., por concepto de cuatro tarjetas de  crédito, de dos de ellas es titular el señor Jorge  Humberto Gartner López y de las restantes, la señora  Dulfay Calderón Betancurt. Sin embargo, ninguna prueba se  solicitó o aportó para acreditar que estaban aseguradas  en virtud de contratos celebrados con la compañía de  seguros demandada.  

4.  Está además acreditado que la Junta de Calificación  de Invalidez de Risaralda, en dictamen rendido el 20 de abril de  2015, calificó en un 50.83% la pérdida de capacidad  laboral del señor Jorge Humberto Gartner López, con  fecha de estructuración el 24 de noviembre de 2011, en  dictamen rendido el 20 de abril de 2015.  

A  ese documento se le concede mérito demostrativo, de acuerdo  con el inciso 2° del artículo 244 del Código  General del Proceso.  

5.  También se probó que la compañía objetó  por reticencia, con fundamento en el artículo 1058 del Código  de Comercio, la reclamación hecha por el asegurado para hacer  efectivo el amparo por incapacidad permanente total respecto de las  obligaciones a que se refieren las pólizas descritas en el  numeral 3º de esta providencia, con los documentos que en copia  auténtica se aportaron con la demanda, a los que también  se les otorga valor demostrativo de acuerdo con el último  artículo citado y en razón a que tampoco fueron  tachados de falsos.  

Concretamente  indicó la referida compañía que de acuerdo con  la historia clínica del citado señor, en el mes de  noviembre de 2011 se consigna que tiene antecedentes de trastorno de  ansiedad generalizada y en agosto de 2012 se le diagnosticó  trastorno mixto de ansiedad y depresión y que al diligenciar  las solicitudes de Seguro de Vida Grupo Deudores, los días 20  de junio de 2013, para la acreencia 00130703729600253906 y 21 de  agosto de 2014 para la distinguida con el No. 00130703759600273524,  omitió declarar esas patologías, a pesar de que estaba  obligado a hacerlo. Tal hecho fue el que sirvió de sustento a  la compañía de seguros demandada para proponer la  excepción de nulidad relativa del contrato de seguro derivado  de reticencia, que se declaró probada en la sentencia de  primera sede.  

Seguidamente,  luego de citar el artículo 1058 del Código de Comercio  y con apoyo en la jurisprudencia1,  de cara al caso concreto, respecto de la aplicación de dicha  normatividad y los medios suasorios recaudados en el expediente,  consignó que:  

Al  proceso se incorporó un CD que contiene la historia clínica  del señor Gartner López, de la que resulta oportuno  resaltar las siguientes anotaciones, consignadas por médicos  psiquiatras:  

9.1  El 1º de marzo de 2006 asiste a consulta en la que dice que  sufre ansiedad y depresión desde los dieciocho años, se  le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y trastorno  anascástico de la personalidad; se le recomiendan medicamentos  y control en un mes.  

9.2  El 2 de mayo de 2006 se consigna que se trata de un paciente con  sintomatología ansiosa, rasgos obsesivos de la personalidad,  esquema mental con evidencia de elementos de intelectualización  evidentes. Se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y  trastorno de la personalidad emocionalmente inestable; se le  recomiendan medicamentos y control en un mes.  

9.3  El 6 de julio de 2006 se indica que se encuentra en condiciones  estables con cuadro de ansiedad no especificada, respuesta a  benzodiacepinas clonazepan, rasgos de tipo obsesivo marcados,  incapacidad de asumir riesgos e inseguridad a pesar de sus logros,  requiere apoyo terapéutico sicológico; se le recomienda  aquella medicina y control en dos meses. Se le diagnostican trastorno  de ansiedad inespecificada y trastorno anascástico de la  personalidad.  

9.4  El 9 de agosto de 2006 el paciente refiere que viene sintiéndose  mal, con temor, nerviosismo, fatalismo, mejora transitoriamente con  clonazepan y que ha estado en múltiples tratamientos con  psiquiatras, chamanes, bioenergéticos y psicoanálisis  sin mejoría; se le dificulta interactuar con personas de igual  categoría o de nivel superior; se le recomiendan medicinas; se  le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y se manda control  en un mes.  

9.5  En septiembre y octubre de 2006 refiere que ha mejorado un poco, que  está menos ansioso y se da el mismo diagnóstico; igual  aconteció el 27 de marzo de 2007, aunque se agregó el  de rasgos de personalidad anacásticos.  

9.6  El 2 de abril de 2008 se le identifica con síntomas ansiosos y  depresivos, rasgos obsesivos y anacásticos de personalidad,  con ambivalencia entre la espera laboral y religiosa; se le da el  mismo diagnóstico, se le recomiendan medicinas y control en  dos meses. Iguales diagnósticos se consignan el 29 de mayo de  ese año.  

9.7  El 24 de noviembre de 2011, ante médico psiquiatra refiere que  durante el día ha estado con cansancio y fatiga, siente ira y  rabia contra la administración de justicia, viene ansioso, con  sudoración, temblor en las manos, sensación de tensión  en la zona occipital y en el cuello, dificultad para concentrarse y  obsesionado con las noticias del Consejo Superior de la Judicatura.  Se indica que persisten síntomas de ansiedad generalizada,  ideas de características obsesivas y viene presentando  descarga adremérgica. Se recomienda medicina y se le  diagnostica trastorno de ansiedad generalizada.  

9.8  El 24 de enero de 2012 médico psiquiatra le da el mismo  diagnóstico; el 24 de abril de ese año se agrega el de  trastorno mixto de ansiedad y depresión y refiere el paciente  que no ha sido posible adaptarse a su salida de la Rama Judicial.  

que  agrega el paciente su preocupación por los problemas  económicos, en la que se consigna el último diagnóstico  y el de problemas relacionados con el desempleo, no especificados; lo  propio ocurrió en consultas del 22 de abril de 2013; el 5 de  agosto de ese año se indicaron como diagnósticos el  trastorno mixto de ansiedad y depresión y problemas en la  relación entre esposos o pareja  

9.10  El 21 de noviembre de 2013 se le diagnostica trastorno de ansiedad  generalizada y trastorno mixto de ansiedad y depresión, con  similares síntomas a los señalados en las últimas  consultas.  

9.11  El 17 de febrero de 2014 indica el médico psiquiatra que el  paciente presenta grandes dificultades económicas y  familiares, desesperanza marcada e ideas de muerte estructuradas;  como plan, entre otros, se ordena hospitalizar; se diagnostica con  trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente; problemas  relacionados con bajos ingresos y de pareja.  

9.12  Se le dio de alta el 20 de ese mes, fecha en la cual se indica que el  tercer día de hospitalización tiene patrones de sueño  y alimentación normales, se siente tranquilo y animado, niega  haber tenido ideas de muerte o suicidio; se encuentra clínicamente  estable, sin síntomas psicóticos y sin ideación  suicida; se considera prudente continuar manejo ambulatorio. Se le  diagnostica trastorno depresivo recurrente, episodio moderado  presente, trastorno mixto de ansiedad y depresión, problemas  relacionados con bajos ingresos y de pareja.  

9.13  El 14 de julio de 2014 se expresa que el paciente ha estado un poco  ansioso y angustiado con la nueva situación de oficina para  litigar, fácilmente se torna ansioso ante situaciones de la  vida diaria, maneja un temor continuo y permanente; se desespera con  facilidad; alerta, un tanto angustiado, ansiedad anticipatoria  continua, no delirios, no alucinaciones, con síntomas de  ansiedad generalizada. Se le diagnostica trastorno de la ansiedad  generalizado y trastorno mixto de ansiedad y depresión.  

9.14  El 3 de diciembre de 2014 se le propone al paciente hospitalización  en el servicio de urgencias o pensión, debido al estado de  aceleramiento, locuacidad y cierta expansividad, pero aquel no está  de acuerdo; la esposa ofrece cuidarlo en casa; es la primera vez que  se le observa en un cuadro de hipomanía. Se describe al  enfermo como persona con cuadro ansioso depresivo crónico de  más de seis años de evolución; después de  ese tiempo empieza a hacer un viraje a hipomanía; se ordena  control en dos días y como diagnósticos se dan otros  trastornos afectivos bipolares y hipomanía.  

9.15  El 27 de marzo de 2015 se indica que el paciente es conocido con un  cuadro depresivo ansioso de seis años de evolución, con  múltiples tratamientos, medicamentos antidepresivos y  ansiolíticos con poca respuesta, convirtiéndose  prácticamente en un cuadro refractario; en diciembre pasado  presentó episodio hipomaniaco franco, que ameritó  manejo con antipisocioco atípico olanzapina, con buena  respuesta aunque sigue con su cuadro de ansiedad generalizada  continuo; actualmente mejor aunque sigue ansioso, con temblor de  manos tipo tremor y diaforesis facial marcada; está tratando  de manejar sus problemas económicos y familiares; ha sido  obsesivo psicotigigido (sic) y desde la adolescencia ansiedad  flotante continua.  

En  el examen mental se le describe como alerta, euprosexico, eutimico,  disminución de la ansiedad en comparación con  situaciones anteriores, no ideas delirantes, no alucinaciones,  introspección positiva, prospección en mejoría,  juicio de realidad en recuperación, memoria normal,  sensopercepción sin alteraciones.  

Se  le diagnostica con otros trastornos afectivos bipolares, trastorno  mixto de ansiedad y depresión y trastorno de ansiedad  generalizado.  

A  ese documento se le otorga mérito demostrativo, de acuerdo con  el artículo 244, inciso 2° del Código General del  Proceso.  

Luego,  destacó que:  

10.  De tal documento surge evidente que para el 1º de marzo de 2006  el demandante tenía diagnóstico de trastorno de  ansiedad generalizada y en esa fecha se dejó anotado que  sufría de ansiedad y depresión desde los dieciocho  años, aquel padecimiento continuó a lo largo de su  existencia y se prolongó por lo menos hasta el 27 de abril de  2015, pero además se le sumaron otros como trastorno de la  personalidad emocionalmente inestable; trastorno anacástico de  la personalidad; trastorno mixto de ansiedad y depresión y  problemas en la relación entre esposos o pareja; trastorno  depresivo recurrente; trastorno afectivo bipolar y hipomanía.  A causa de sus dolencias tomaba medicinas y asistía a  controles regulares con médico especialista en psiquiatría.  

Es  evidente entonces que para las fechas en que el demandante adquirió  los seguros de que se trata, el 20 de junio de 2013 y el 21 de agosto  de 2014, tenía diagnóstico de una enfermedad mental.  Sin embargo, al suscribir las solicitudes para obtener los seguros de  vida grupo deudores, en aquellas fechas, se le preguntó si ha  sufrido o sufre alguna enfermedad o problema de salud de los  siguientes aparatos, sistemas u órganos, entre los que se  enlistaron trastornos mentales o psiquiátricos, y respondió  que no.  

En  esos mismos documentos declaró que todas las respuestas eran  exactas, completas y verídicas; además aceptó  que cualquier omisión o inexactitud o reticencia de las  mismas, sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del  Código de Comercio.  

Surge  de lo expuesto que el señor Jorge Humberto Gartner López  omitió el deber de informar sinceramente su estado de salud y  sus antecedentes médicos relacionados con los trastornos  mentales o psiquiátricos a pesar de que se le habían  diagnosticado desde 2006, estaba medicado y sometido a controles  psiquiátricos desde esa fecha, aunque de acuerdo con su  historia clínica, los padecía desde la edad de  dieciocho años; de manera expresa se le interrogó en  los formularios sobre solicitud de seguro de vida grupo deudores si  padecía esa clase de padecimientos y de la misma forma,  contestó que no.  

Por  ello, puede decirse que el citado señor fue reticente en la  información que brindó a la compañía de  seguros, en cuanto declaró que no padecía trastornos  mentales o psiquiátricos, pues demostrado está lo  contrario.  

Los  diagnósticos sobre el estado de salud mental del citado señor,  tratados por médico especialista en psiquiatría,  resultaban de suma importancia para el consentimiento del asegurador,  y por ende, el otorgado en las condiciones explicadas, no se puede  calificar como libre de vicios, porque al ocultarse el estado del  riesgo, se formó un juicio equivocado al respecto y el  artículo 1058 del Código de Comercio, sanciona la  reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro. Tuvo  entonces razón el señor juez de primera instancia al  declarar la excepción de nulidad relativa del contrato  propuesta por la compañía de seguros demandada, sin que  se compartan los argumentos del apoderado de la parte demandante que  considera lo contrario, con fundamento en los argumentos que a  continuación se analizan.  

Sobre  la supuesta ambigüedad de las preguntas contenidas en la  solicitud de seguro, dejó dicho que:  

Sostiene  que la pregunta que se hizo al señor Gartner López al  suscribir la solicitud de seguro, en el sentido de si sufría  alguna incapacidad física o mental, trastornos mentales o  psiquiátricos resulta ambigua, porque lo dejaron sin ninguna  claridad por ser amplia. Se interroga a sí mismo sobre quién  no ha tenido un stress o ansiedad o episodio de depresión,  para luego afirmar que eso “significaría que toda  persona ha sufrido enfermedad mental”. Además expresa  que el citado demandante, para la fecha de celebración de los  contratos venía con la ansiedad y el estrés, que para  la sociedad son totalmente consuetudinarios y normales, sin que sean  considerados como enfermedades mentales o psiquiátricas y pone  como ejemplo a todos los empleados de la rama judicial que manejan  estrés y ansiedad por el cúmulo de trabajo y la presión  de sus superiores; que aquellas enfermedades se hace “remisión”  a los locos, psicópatas, entre otros, al punto de causar  vergüenza estar incluido en ese grupo, “y a no ser que el  banco o la aseguradora indiquen con precisión que la ansiedad  y el estrés no se incluyen”, la respuesta más  lógica, consecuente, honesta y verdadera, es que no se sufren  enfermedades mentales o psiquiátricas.  

Tales  argumentos no los comparte la Sala, pues además de que no  explica el recurrente porqué resulta ambiguo el interrogante a  que se refiere, este se ofrece claro. En efecto, como se expresara en  otro aparte de esta providencia se le preguntó si ha sufrido o  sufre alguna enfermedad o problema de salud relacionada con  trastornos mentales o psiquiátricos.  

Tal  pregunta, formulada en junio de 2013 y en agosto de 2014, ha debido  responderla con sinceridad, dados los diagnósticos que por  médicos expertos en psiquiatría se le venían  dando desde el año 2006 y que afectaban su esfera mental.  

Además,  no se trataba de un episodio cualquiera de stress o depresión  como pretende hacerlo ver sin fundamento alguno y desconociendo que  fueron esos diagnósticos, tratados por psiquiatría, por  lo menos desde 2006, los que propiciaron que se calificara en un  50.83% su pérdida de capacidad para laborar.  

A  otros calificativos como “locos o psicópatas” que  menciona el apoderado del actor en sus alegatos no hacía  referencia la pregunta que cuestiona, términos que, por demás,  no son los únicos que pueden incluirse dentro de una  enfermedad mental o psiquiátrica.  

Luego,  respecto de la continuidad de los pagos, pese a su patología,  sin que hubiese solicitado calificación ante la Junta de  Calificación de Invalidez, indicó que:  

También  sostiene el impugnante que solo el 3 de diciembre de 2014 empeoró  en sus patologías, pasando de ansiedad generalizada y  depresión a trastorno bipolar afectivo y esquizofrenia que  generaban incapacidad, lo que no sucedió con anterioridad; por  ello, no se solicitó la calificación ante la Junta de  Calificación de Invalidez para acceder a una pensión,  ni se reclamó ante la aseguradora y se continuaron pagando  algunas cuotas de las acreencias que tenía con el banco por  los créditos a que se refiere en la demanda.  

Asimismo,  frente al actuar de buena fe alegada por el actor y la exigencia de  la aseguradora en ordenar exámenes médicos previos a la  celebración del contrato de seguros, anotó que:  

Considera  el apoderado del actor que el señor Gartner López no  actuó de mala fe porque antes de su trastorno de bipolaridad y  de esquizofrenia no solicitó se hiciera efectiva la póliza,  hizo esfuerzos por ponerse al día en sus obligaciones y pagó  las cuotas de sus acreencias entre diciembre de 2014 y abril de 2015.  

Ese  razonamiento no resulta aceptable, pues la mala fe en asuntos como el  que ahora ocupa la atención de la Sala, se refiere a aquella  con la que se actuó al solicitar el seguro y contestar en  forma negativa la pregunta concreta que se le hizo sobre sus  padecimientos mentales o psiquiátricos, a pesar de que sí  los tenía.  

14.  Aduce el referido profesional que la entidad aseguradora se abstuvo  de realizar un estudio sobre el manejo del crédito  hipotecario, al que le hizo un abono por $8.000.000 el día 14  de agosto de 2007 y otro adelantado por $30.000.000. Sin embargo, no  explica de dónde surge la obligación que dice omitida,  ni su incidencia en la sentencia que ahora se revisa.  

15.  Alega además que el seguro, como todo negocio jurídico,  sienta sus bases en el principio de la buena fe, se presume la  ausencia de una intención dolosa o de un ánimo de  defraudar y fundamenta esos argumentos en la sentencia de la Corte  Constitucional T-222 de 2014, de la cual transcribe algunos apartes  relacionados con las cinco conclusiones que en ella se enlistan,  respecto de la obligación de las aseguradoras de pagar la  póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de  preexistencia; concretamente las de que la carga de probarla radica  en cabeza de la aseguradora y que esta tiene la obligación de  pedir exámenes médicos previos a la celebración  del contrato de seguro, pues de otra manera no puede alegar  preexistencia alguna en un futuro.  

La  lectura de esa providencia permite inferir que en ella distingue la  Corte la preexistencia de la reticencia, y no deja de considerar la  mala fe del asegurado en el último caso, cuando no se ofrece  sincero en relación con su estado de salud. Dice así  esa Corporación en el referido fallo:  

“En  este orden de ideas, si el artículo 1058 del Código de  Comercio obliga al asegurado a declarar “sinceramente”,  es claro que la preexistencia, no siempre, será sinónimo  de reticencia. En efecto, como se mencionó, la reticencia  implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que  se castiga. No simplemente un hecho previo celebración del  contrato. Por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo. Se  conoce con exactitud y certeza que “antes” de la  celebración del contrato ocurrió un hecho, pero de allí  no se sigue que haya sido de mala fe. La preexistencia siempre será  previa, la reticencia no.  

En  criterio de esta Sala, la preexistencia puede ser eventualmente una  manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce un hecho  anterior a la celebración del contrato y sabiendo esto no  informa al asegurador dicha condición por evitar que su  contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte  decida no celebrar el contrato, en este preciso evento la  preexistencia sí será un caso de reticencia. Lo mismo  no sucede cuando una persona no conozca completamente la información  que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o  hacerlo más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en  los que existan enfermedades silenciosas y/o progresivas. En aquellos  eventos, el actuar del asegurado no sería de mala fe.  Sencillamente no tenía posibilidad de conocer completamente la  información y con ello, no es posible que se deje sin la  posibilidad de recibir el pago de la póliza…”  

En  este caso se está frente a la figura de la reticencia y no de  la preexistencia a que se refiere el aparte de la sentencia en que se  apoya el apoderado de los demandantes al sustentar el recurso.  

De  todos modos, la mala fe del asegurado quedó demostrada, como  ya se explicará en otro aparte de esta providencia.  

Por  otra parte, tampoco es obligación de la aseguradora pedir  exámenes médicos previos a la celebración del  contrato de seguro, cuando el beneficiario del seguro incurre en  reticencia.  

Sobre  el tema también ha dicho la Corte Suprema de Justicia:  

“El  artículo 871 del Código de Comercio establece como  principio general de todos los actos mercantiles la «buena fe»  de quienes intervienen en su perfeccionamiento, por lo que los  acuerdos de voluntades se rigen, fuera de lo pactado expresamente en  ellos, por «todo lo que corresponda a la naturaleza de los  mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».  

Esa  obligación se hace manifiesta especialmente en el contrato de  seguro, a la luz del artículo 1058 ibidem…  

Dicha  norma consagra un deber para el tomador de manifestar, sin tapujos,  reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la  posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se  busca…  

Aunque  esa exposición puede ser espontánea, cuando se inquiere  en general por el «estado del riesgo» al momento del  contrato, el asegurador cuenta con la facultad de provocarla mediante  un cuestionario sobre puntos que lo concreten. Incluso, es posible  que con prelación agote pesquisas o requiera la realización  de exámenes y pruebas tendientes a establecerlo.  

Por  ende, la falta de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno  conocimiento y que de saberlas la aseguradora incidirían en la  relación, ya para abstenerse de concretarla, delimitar las  exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen  con la «buena fe» exigida y acarrea la nulidad relativa  del convenio.  

…  

No  puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la  actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de  todos los medios a su alcance para constatar cual es el «estado  del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su  exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una  «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia».  

Esto  por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a «declarar  sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y  los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error  inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las  serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel  reporta.  

La  Corporación en SC 26 abr. 2007, rad. 1997-04528-01, recordó  como: [l]o del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora  es cosa que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo está  en que al ponderar los alcances del concepto “debido conocer”  de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el  asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las  averiguaciones que lo lleven a establecer el genuino estado del  riesgo, omite adelantarlas, no obstante que cuenta con elementos que  invitan a pensar que existen discrepancias entre la información  del tomador y la realidad, queda irremisiblemente vinculado a la  relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la  nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el  cardinal principio de la prudencia –en últimas su  profesionalismo-, es claro que en tales condiciones emerge un  conocimiento presunto de “los hechos y circunstancias sobre que  versan los vicios de la declaración”, por lo que la  nulidad ya no obra, desde luego, insístese, que el  enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones  concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente  (subrayado del texto). Ahora bien, no puede pasarse por alto que  tratándose de seguros colectivos de vida, en los que se  contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la  obligación de declarar el «estado del riesgo» la  tiene el asegurado, de conformidad con el artículo 1039 del  Código de Comercio, puesto que es él quien sabe sobre  las afecciones o la inexistencia de ellas al momento de adquirirlo…”.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  valoró las pruebas recaudadas y concluyó que Jorge  Humberto Gartner López omitió el deber de informar,  previo a la suscripción del contrato de seguro, sinceramente  su estado de salud y sus antecedentes médicos relacionados con  los trastornos mentales o psiquiátricos a pesar de que se le  habían diagnosticado desde 2006, de ahí que esté  probada la reticencia reclamada, relievando su actuar de mala fe;  asimismo, porque las preguntas de la solicitud de seguro no  resultaban ambiguas, pues ofrecen claridad, sin embargo, no fueron  contestadas con franqueza.  

Entonces,  tal deducción del Tribunal no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular,  también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ,          SC5327-2018, 13 de dic.; STC566-2020, 30 de en.  

      

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