STC3511 2021

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STC3511-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC3511-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00913-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la  demanda de tutela impetrada por Jorge  Isaac Chávez, quien afirma actuar como apoderado general de  Luzmila Betancourt de Chávez,  frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  específicamente frente a los magistrados Homero Mora Insuasty,  Hernando Rodríguez Mesa y Carlos Alberto Romero Sánchez,  y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio “reivindicatorio”  adelantado por la mencionada señora contra la Junta de Acción  Comunal Urbanización Villaepal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El  interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros,  supuestamente quebrantados por las autoridades querelladas.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

El aquí  promotor, actuando mediante mandato general otorgado por Luzmila  Bentancourt de Chávez, confirió poder a un abogado para  que tramitara, ante el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cali, el juicio materia de este amparo,  requiriendo la “reivindicación”  del “(…) bien  localizado en la carrera 49 con calle 11 – Urbanización  Villaepal  (…)” a favor de la prenombrada.  

En ese pleito, el  despacho instructor, en proveído de 18 de diciembre de 2019,  denegó las pretensiones requeridas, por inexistencia de  “titularidad  del dominio en la demandante”  y “falta  de posesión”  por parte del extremo pasivo.  

Esgrime  el  gestor que, apelada esa providencia, le correspondió el  conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en proveído de  14 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de  primera instancia.  

Señala  que las autoridades convocadas incurrieron en “vía  de hecho”,  por cuanto:  

“(…)  i)  incursion[aron]  en  el conocimiento de un asunto fallado y ejecutoriado en la  Jurisdicción Especial de Paz,  ii)  vulneraron diferentes normas, por ejemplo, los artículos 6,  29, 90, 122, 209 y 228 de la Constitución Política, los  cuales son claros al determinar la naturaleza del empleo público  en Colombia, y las [reglas]  31  y 328 del Código General del Proceso, de cuyos contenidos es  fácil concluir cual es la competencia de las Salas Civiles en  nuestro país; y iii) revivieron un proceso legalmente  concluido (…)”  

3.  Suplica, en concreto,  “dejar  sin efecto”  los fallos proferidos en el aludido asunto.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso al ruego  resaltando la legalidad de su proceder y expresando que el “poder  general”  otorgado al actor no lo habilita para “ejercer”  el presente ruego a nombre de Luzmila Betancourt de Chávez,  pues el mandato debe ser “especial  con facultad para adelantar este juicio constitucional”.  

2. El juzgado  querellado guardó silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada, es preciso advertir que la acción de tutela  constituye un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de  las personas, cuyo propósito es la protección  inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.  

Al respecto, basta  auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el  cual si bien estipula: “[l]a  acción podrá ser ejercida (…) por cualquier  persona”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la  “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no a los terceros; ahora, “se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.  

El mencionado  canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución  Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede  acudir el “vulnerad[o]  o amenazad[o]”  en  sus  derechos fundamentales.  

Desde esa  perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés  que habilite su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de  quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos  o reconocidos como terceros intervinientes.  

2.  Conforme  a lo antelado, es claro el fracaso del ruego elevado por  Jorge Isaac  Chávez,  porque, por un lado, dentro del comentado decurso, no ostenta ninguna  de las calidades enunciadas. Y, por el otro, aquél, en  realidad, no  está facultado para pedir la protección de las  garantías de Luzmila Bentancourt de Chávez (parte  demandante en el litigio criticado), dado que el poder allegado al  ruego es insuficiente para ejercer tal representación. Veamos.  

En  el mandato anexo  al libelo genitor, se plasmó lo siguiente:  

“(…)  Luzmila  Betancourt de Chávez (…),  manifiesto:  Que por medio de este instrumento confiero PODER GENERAL amplio y  suficiente con las más irrestrictas facultades dispositivas y  administrativas, al señor JORGE ISAAAC CHÁVEZ (…),  para que en mi nombre y representación, proceda a efectuar los  siguientes actos o contratos que tenga relación únicamente  con el inmueble de mi exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización  Villaepal, en la calle 11, con carrera 49 de esta ciudad de Cali, que  tiene un área de 550.oo metros cuadrados y comprendido por los  siguientes linderos: Norte, en 7.00 metros con predio de Alejandro  Caicedo, en 8.oo metros con predio de Cenide Popo Cortez, y en 21.oo  metros con predio de María Deyanira Mesa; SUR, en 36.00 metros  con zona verde propiedad del Municipio de Cali; ORIENTE, en 5.20  metros con vía pública (calle 11) y por el occidente,  en 18.76 metros con zona verde propiedad del Municipio de Cali. —  Mi apoderado queda facultado para: A) Englobar este inmueble a otro  predio, que adquiriré más adelante. – B) Para  efectuar DIVISIÓN MATERIAL O RELOTEO, que resulte del predio  englobado, firmar sus correspondientes escrituras, y demás  documentos que se requieran. – C) Solicitar ante la Curaduría  Urbana, y demás Entidades Competentes, los permisos necesarios  para dichos actos, solicitar Licencias de Urbanismo, de Construcción,  permisos de venta, etc, y firmar todos los documentos que se  requieran para este caso. – D) Contratar Ingenieros o  Topógrafos, para levantar planos y hacerlos sellar ante la  Curaduría Urbana. – E) Firmar promesas de venta, y su  posterior escritura de venta, o de PERMUTA de los predios que  resulten de la DIVISIÓN Material o del Reloteo. Igualmente  podrá convenir precio y forma de pago, recibir dineros,  aceptar hipotecas a mi favor su fuere necesario. – F) Para  firmar escrituras de aclaraciones, adicionar, corregir, ratificar,  ampliaciones de cualquier índole y de títulos  antecedentes, y corregir y solicitar certificado de nomenclatura del  predio, si hubiera lugar a ellos; firmar escrituras públicas  de cancelación de propiedad horizontal, cancelaciones de  condiciones resolutorias, servidumbres de toda clase, y cancelación  o constitución de afectación a vivienda familiar. –  G) Para que constituya servidumbre, activas o pasivas a favor o a  cargo del bien inmueble de la poderdante. – H) Para que  sustituya parcial o totalmente este poder y revoque sustituciones y  en general, para que asuma la personería de la poderdante,  pudiendo designar apoderados, siempre que los estime conveniente, de  manera que en ningún caso quede sin representación en  los actos mencionados, ya se refieran a actos dispositivos o  meramente administrativos. – I) En fin para sustituir, desistir,  reasumir, recibir y transigir el presente poder. – Igualmente mi  apoderado queda facultado para comprar a mi nombre el inmueble  contiguo al descrito inicialmente en esta escritura, el cual será  objeto de englobe antes mencionado, podrá firmar escritura de  compra a mi favor, convenir precio y forma de pago, y entregar al  vendedor el producto de la compra. — Mi apoderado queda ampliamente  facultado para responder bajo la gravedad de juramento, la  indagatoria que el Notario Público de cualquier círculo,  haga sobre la Ley 258 del 17 de enero de 1996, sobre cualquier  otorgamiento de escritura de enajenación, adquisición o  constitución de gravamen o derechos real, sobre un bien  inmueble destinado a vivienda familiar, así como para  constituir, levantar y consentir afectación a vivienda  familiar, sobre los bienes inmuebles propios de la poderdante;  declaro que actualmente soy casada con sociedad conyugal vigente”.  

Nótese,  en el referido poder ninguna facultad se le concedió al  tutelante para iniciar actuaciones como la aquí impetrada y,  menos, para adelantar acciones judiciales de ningún tipo, a  nombre de Luzmila Bentancourt de Chávez, razón  suficiente para descartar la representación aducida por el  censor.  

3.  Tampoco puede aceptarse al  promotor como agente oficioso para pedir la protección de las  garantías de la prenombrada señora, pues no justificó  las razones que les impidan a aquélla promover su propia  defensa.  

Sobre  el particular, la Sala ha manifestado:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.  2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

“En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos  (…)”1.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19693,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

5.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Jorge  Isaac Chávez, quien afirma actuar como apoderado general de  Luzmila Betancourt de Chávez,  frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  específicamente frente a los magistrados Homero Mora Insuasty,  Hernando Rodríguez Mesa y Carlos Alberto Romero Sánchez,  y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio “reivindicatorio”  adelantado por la mencionada señora contra la Junta de Acción  Comunal Urbanización Villaepal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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