STC3513 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3513-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3513-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00220-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  siete (7) de abril de  dos mil veintiuno (2021)  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por las          autoridades          accionadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

En  2005, por  intermedio de la abogada Loret de Jesús Domínguez Polo,  León Segundo Fernández Rivera conoció al actor,  también profesional del derecho.  

Fernández  Rivera otorgó  poder al impulsor para que adelantara un decurso compulsivo contra el  municipio de Soledad -Atlántico-, con el propósito de  lograr el pago en dinero de una obligación.  

El  coercitivo se presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal  de esa localidad, quien, el 24 de enero de 2006, dictó  sentencia disponiendo seguir adelante la ejecución.  

Con  ocasión de las medidas cautelares  practicadas, se efectuaron depósitos a favor de ese ritual por  $69.970.000 y $13.150.000, siendo la primera suma recibida por el  promotor y, la segunda, cobrada por Adolfo Uribe Corrales, según  autorización que, en tal sentido, le dio el tutelante.  

El  30 de noviembre de 2006, el  actor solicitó la terminación del litigio por pago  total de la obligación, ruego al cual accedió el  aludido despacho el 4 de diciembre postrero.  

León  Segundo Fernández Rivera denunció disciplinariamente al  censor, alegando que éste  no le informó acerca de la culminación de la contienda  ni le entregó la totalidad de las sumas recaudadas, pues,  conforme aseveró, solo recibió $5.000.000.  

Tras  haberse dado apertura a los trámites, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  programó,  para el 18 de junio de 2009, la “audiencia  de pruebas y calificación provisional”  y, dada la inasistencia aquél, la diligencia no se surtió.  

Aun  cuando se fijaron varias fechas para consumar dicha  actuación, la misma no se llevó a cabo por la falta de  comparecencia del petente y, por ello, se le designó un  defensor de oficio, con quien, el 6 de junio de 2013, se realizó  el acto en cuestión con presencia del suplicante.  

En  esa ocasión, el promotor  indicó que, Loret  de Jesús Domínguez Polo, realmente estuvo a cargo de  la gestión del proceso ejecutivo materia de controversia,  pues, si bien ella era abogada, no podía fungir como  mandataria de León Segundo Fernández Rivera para  cobrarle dineros al municipio de Soledad -Atlántico-, por  cuanto tenía conflicto de intereses con ese ente territorial.  

Por  tal motivo, según relató,  suscribió los escritos allegados al compulsivo, aunque eran  elaborados por Domínguez Polo; además, los dineros los  recibía aquélla, siendo él un mero  intermediario.  

A  fin de  acreditar este último hecho, el inicialista aseveró  haber grabado con un “bolígrafo  espía” una  conversación con Loret de Jesús Domínguez Polo.  

El  querellante solicitó tener el mencionado documento como medio  de acreditación, pero esa petición fue desestimada por  el consejo seccional convocado, autoridad que el 29 de julio de 2015,  lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el  ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos  mensuales vigente, por su autoría en la conducta prevista en  numeral 4°, artículo 35 de la Ley 1123 de 20071.  

Inconforme  con lo decidido, el gestor impetró apelación  cuestionado (i) la falta de declaratoria de la prescripción de  la acción disciplinaria; (ii) nulidad por falta de defensa  técnica; (iii) la no inclusión como evidencia de la  grabación realizada a Loret de Jesús Domínguez  Polo; y (iv) haberse dado por acreditada, sin estarla, su  responsabilidad en los hechos objeto de disenso.  

Mediante  sentencia de 12 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, ratificó la providencia protestada.  

Con  similares argumentos a los enarbolados al sustentar la alzada incoada  en el trámite denunciado, el promotor aduce la vulneración  a sus garantías superlativas.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos atacados y, en  su lugar, fallar a su favor.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

1.  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial esbozó que no  se conculcó prerrogativa alguna el procedimiento acusado.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.  Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación  de la demanda de amparo, esto es, el 17 de marzo de 2021, y la  sentencia de 12 de agosto de 2020, mediante la cual la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  confirmó la sanción impuesta al tutelante, han  transcurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el  término de seis (6) meses establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

3.   En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que el  actor, ante la negativa del colegiado a  quo en  tener como prueba la grabación realizada a través de un  “bolígrafo  espía”,  no efectuó ningún reparo pese a contar con los recursos  de reposición3  y apelación4,  medios defensa idóneos, a través de los cuales pudo  plantear los argumentos aquí esbozados.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)6”.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Jorge William Rosales Varelo a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico, con ocasión del juicio de la  reseñada especialidad con radicado n°2008-01058-00,  adelantado contra el gestor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1                    ”(…)          Artículo          35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:          (…). 4.          No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible          dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión          profesional, o demorar la comunicación de este recibo          (…)”.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

3          “(…) Ley          1123 de 2007          (…). Artículo          80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones          interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá          y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será          resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará          en estrados          (…). También          procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al          testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación          (…)”.  

4          “(…) Ley 1123 de 2007 (…). Artículo          81. Recurso de apelación. Procede únicamente          contra las decisiones de terminación del procedimiento, de          nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de          rehabilitación, la          que niega la práctica de pruebas          y contra la sentencia de primera instancia (…).          Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al          recurso de reposición respecto de las providencias que lo          admitan (…).          Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en          contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito          dentro de los tres (3) días siguientes a la última          notificación. Vencido este término, los no apelantes          podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro          de los dos (2) días siguientes (…).          Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso          será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de          manera extemporánea, decisión contra la cual no          procede recurso alguno (…)          (se destaca).  

5          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

6          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *