STC3521 2021

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STC3521-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3521-2021  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2021-00056-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo reclamado por Pascuala Moreno Almeida contra los Juzgados  Segundo y Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados en  el proceso abreviado de lanzamiento de aparcero tramitado bajo el  radicado 2010-00371-01.  

2.  En sustento de su queja, sostuvo que el señor Ismael Espinosa  Rondón inició un proceso abreviado de lanzamiento de  aparcero contra los herederos determinados del señor Ricardo  Moreno Espinoza: Misael,  Pascuala y Samuel Moreno Almeida y demás herederos  indeterminados, proceso que inicialmente conoció el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y, posteriormente, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el  radicado 2010-00371-00.  

Admitida  la demanda el 13 de diciembre de 2010, el 13 de septiembre de 2019 se  decretaron las pruebas y se convocó a la audiencia contemplada  en el artículo 373 del Código General del Proceso, la  cual se practicó el 9 de septiembre de 2020, oportunidad en la  que se profirió sentencia en contra de los intereses de la  accionante.  

Destacó  que, en dicha actuación, se configuró un defecto  orgánico, dado que esa clase de procesos están  regulados por la Ley 6 de 1975, de modo que los Juzgados accionados  carecían de competencia para conocer el asunto y debieron  rechazar la demanda; argumentó, además, que el proceso  debió adelantarse por el trámite verbal y no por el  abreviado.  

Aseguró  que también se presentó un defecto fáctico, al  hacer creer al Juzgado que existía un contrato de aparcería,  «sin  el pleno de los requisitos esenciales para la existencia del mismo»,   basado en lo siguiente: (i) «De  la propiedad del bien inmueble (…) Se allegó como  prueba para acreditar (…)  el  certificado de matrícula inmobiliaria No. 314-31822 quien  figura como propietario el demandante; señor Ismael Espinosa  Rondón; y no existe prueba alguna del título de  propiedad del señor Constantino Espinosa Hurtado, quien debe  ostentar la calidad de propietario dentro del contrato de aparcería,  y mucho menos se acredito (sic) alguna relación jurídica  entre el señor Constantino y el bien objeto del contrato de  aparecería»,  aspecto sobre el que no se decretaron pruebas, por lo que se  configuró la excepción de falta de legitimación  en la causa por activa, (ii) no se probó la entrega del fundo  rural para la explotación y (iii) para «la  distribución de utilidades»,  el Juzgado valoró de  «manera arbitraria e irracional»  la declaración de Esther Blanco de Carreño y  «descono(ció)  los criterios que para el año de 1950 entre los señores  Constantino y Ricardo se dieron con el predio en litigio, existiendo  posiblemente contrato laboral de trabajo».  

Señaló  que, durante todo el proceso, se presentó «una  falta de aptitud para litigar del apoderado que contesto (sic) la  demanda de la señora Pascuala Moreno, lo que se considera como  una falta de defensa técnica»,  en consideración a que: a) se extralimitó en el  ejercicio de las funciones otorgadas en el poder, «no  aceptando como ciertos algunos hechos, pero de otra manera da a  inferir lo contrario (…) acarreando hechos adversos y con  consecuencias desfavorables» a  la accionante, b) a pesar de haber interpuesto el recurso de  apelación contra el fallo de primera instancia, no lo sustentó  dentro del término legal, impidiendo que además  ejerciera el recurso extraordinario de casación, c) desconoció  la normatividad aplicable y ello imposibilitó que alegara en  su momento la nulidad del proceso, por falta de competencia, así  como «interponer  varias excepciones previas (art. 97 Cod. Proc. Civil); tales como:  Falta de jurisdicción, falta de competencia, habérsele  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde, y otras», con  las  que  habría terminado el proceso, sin perjudicar a la señora  Pascuala Moreno.  

Por  último, adujo que es una persona de sesenta y nueve años  de edad, campesina y con tercer grado de escolaridad, circunstancias  que no le permitieron «estar  al tanto del desarrollo del proceso por parte de sus abogados; así  como entender la magnitud del proceso de lanzamiento de aparcero de  una tierra que tanto su señor padre en vida y sus demás  hermanos han explotado sin conocer dueño alguno y de forma  pacífica han cultivado el predio»,  razones por las cuales acudía a la tutela, a fin de evitar un  perjuicio irremediable, ya que no contaba con otro medio de defensa  judicial.  

3.  Con ocasión de lo anterior, solicitó «dejar  sin efectos la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2.020 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual  se declaró la terminación del contrato de aparcería  por Ministerio de la Ley a partir del fallecimiento del aparcero y  ordenar la restitución del bien inmueble».  

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que  el proceso 2010-00371 fue remitido al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, desde el 19 de marzo de 2015, como medida  para la implementación de la oralidad, sin haber proferido  sentencia.  

2.  El señor Ismael Espinosa Rondón, a través de  quien adujo ser su apoderado, afirmó que el artículo 31  de la Ley 6 de 1975 fue derogado por el artículo 140 del  Decreto 2303 de 1989, el cual, en el artículo 16, adjudicó  la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito, a falta de  Juzgados Agrarios. Alegó que, en su momento, se plantearon las  excepciones de falta de competencia y de trámite inadecuado,  que fueron resueltas desfavorablemente el 11 de febrero de 2019.  

En  cuanto a la actuación del abogado de la accionante en el  proceso objeto de controversia, manifestó que «obró  con lealtad procesal y de acuerdo con la información que su  cliente le suministró»  y agregó que no era cierto que la falta de sustentación  del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia  imposibilitara la interposición del recurso extraordinario de  casación, pues las características del proceso eran las  que lo hacían improcedente.  

Aseguró  que la tutelante «ha  hecho permanente oposición a las pretensiones del propietario  de obtener la entrega del inmueble, ha estado asesorada por varios  abogados (…). Incluso con ocasión de la sentencia de  primera instancia, a través de uno de sus hijos había  entrado en conversaciones con el suscrito abogado con el fin de  obtener una mejor indemnización por concepto de mejoras,  conversaciones que no cristalizaron frente a la declaratoria de  desierto del recurso».  

En  consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la acción  de tutela, ante la falta del requisito de procedencia, por haber  omitido interponer el recurso de apelación contra la sentencia  acusada y por no existir violación de derecho alguno.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló  que, en el proceso abreviado de restitución de predio dado en  tenencia con radicado No. 68001310301020100037101, se profirió  sentencia el 9 de septiembre de 2020, en la que se ordenó a  los demandados la restitución del inmueble denominado Los  Pinos y el pago de mejoras a favor de los herederos determinados del  señor Ricardo Moreno Espinosa.  

Informó  que, frente a esa determinación, el apoderado de la señora  Pascuala Moreno interpuso recurso de apelación, que se  concedió en el efecto devolutivo, razón por la cual se  remitió copia del expediente al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, que lo declaró  desierto el 18 de diciembre de 2020.            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio pretendido. En relación  con la falta de defensa técnica de la señora Moreno  Almeida en el proceso de marras, consideró que ese cargo no  cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante  pudo alegar en dicho proceso la nulidad, por «indebida  representación»;  además,  que contaba con el recurso de revisión, conforme a lo  dispuesto en la causal séptima del artículo 355 del C.  G. del P.  

En  cuanto al defecto orgánico, por falta de competencia,  argumentó que no cumplía con el requisito de inmediatez  de la tutela, como quiera que el auto que resolvió la  excepción previa de ese cargo fue proferido el 8 de febrero de  2019, sin que se demostrara la existencia de situación alguna  que justificara, válida y razonablemente, la mora e  inactividad de la accionante para pedir el amparo de sus derechos  fundamentales, a lo cual se sumó que, contra ese proveído,  no se interpusieron recursos.  

Finalmente,  sobre el defecto fáctico alegado contra la sentencia de  primera instancia, el a  quo  constitucional sostuvo que tampoco se observó el requisito de  subsidiariedad, «como  quiera que contra la sentencia la accionante impetró el  recurso de apelación, que por su incuria se declaró  desierto en proveído del 18 de diciembre pasado, decisión  frente a la que tampoco interpuso los recursos legales procedentes,  sin que sea oponible ahora vía de tutela alegar una falta de  defensa técnica, pues como ya se indicó ésta  tampoco es procedente declararla vía mecanismo excepcional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien resaltó que las  especiales condiciones de la accionante no le permitieron conocer y  entender si su apoderado defendía de manera eficiente sus  intereses; además, que el predio objeto de lanzamiento de  aparcero era su lugar de vivienda, junto al de sus hermanos e hijos,  razón por la cual se encontraba ante un posible perjuicio  irremediable, si se consideraba que, por su edad, era sujeto de  especial protección.  

Manifestó  su inconformidad sobre el requisito de inmediatez exigido por el juez  constitucional, pues «no  se puede castigar a la señora Pascuala por la posible omisión  o falta de diligencia de sus abogados, pues en ella recae el  principio de buena fe (…). Por consiguiente, recae en el  abogado la responsabilidad de interponer los recursos, formular  oposiciones o excepciones y proponer incidentes dentro del trámite  del proceso».  

Aseguró  que, en enero de 2021, el abogado le manifestó a la accionante  que estaba trabajando en la sustentación del recurso contra la  sentencia de primera instancia y agregó que sólo se  enteró de su declaratoria de desierto mediante los estados,  por lo que solicitó que, para efectos del principio de  inmediatez, se tuviera en cuenta la fecha del referido fallo.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub examine, la gestora pretende que se amparen los derechos  fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la  sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga  profirió en audiencia del 9 de septiembre de 2020, en la que  ordenó la restitución del inmueble objeto del contrato  de aparcería en el proceso 2010-00371, el cual, en su opinión,  se adelantó con falta de competencia, falta de defensa técnica  y con una valoración probatoria inadecuada.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, en razón  a que la accionante no agotó los instrumentos procesales  dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy  plantea.  

2.1.        De  las probanzas allegadas a este trámite se echa de menos la  sustentación de la apelación interpuesta contra la  sentencia de primera instancia, proferida el 9 de septiembre de 2020  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del  término otorgado para el efecto, por auto del 27 de noviembre  de 2020, circunstancia que desencadenó la declaratoria de  desierto del recurso de alzada, mediante proveído del 18 de  diciembre de esa anualidad.  

2.2.  Así  las cosas, la accionante desperdició  el medio correctivo que tuvo a su alcance, para exponer las razones  de su inconformidad frente a las actuaciones del juzgado de primera  instancia ante el juez de segundo grado.  Tal  omisión, por tanto, imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de destacarse que la gestora contó con la posibilidad de  controvertir el fallo que pide dejar sin efectos, empero, por su  propia incuria,  dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación  que por esta senda constitucional cuestiona y que, en su criterio, la  expone a «un  posible perjuicio irremediable por la pérdida de la vivienda  de un sujeto de especial protección».  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Ahora bien, la eventual negligencia del abogado de la señora  Pascuala Moreno en el proceso ordinario no puede abrir paso al amparo  invocado, por cuanto ello iría en contra de la seguridad  jurídica, la ordenación del proceso y los principios de  eventualidad y preclusión. Tal descuido,  como  lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, no sirve como  «elemento  que abra el camino de la súplica constitucional; (…)  pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra las decisiones judiciales ‘(…)  porque el derecho de  postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que  las omisiones  o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse  en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico  procesal  (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión»1.  

De  otro lado, los reparos sobre las posibles irregularidades, omisiones  o la falta de diligencia en la actuación del apoderado  judicial en el proceso primigenio no pueden ser objeto de debate a  través de esta acción constitucional, pues ese tipo de  quejas deben proponerse ante las autoridades competentes y frente a  ellas se debe surtir el trámite correspondiente.  

4.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC1482-2020 y STC10548-2020 entre otros.  

      

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