STC3544 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3544-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3544-2021  

Radicación  n.°  17001-22-13-000-2021-00025-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de abril de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 23  de febrero  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro de la salvaguarda promovida por People Contac  S.A.S. en reestructuración a Jhon Jairo Morales Álzate,  quien integró el Tribunal de Arbitramento, administrado por la  Cámara de Comercio de esa ciudad, con ocasión del  juicio de esa especialidad, promovido por la gestora contra   Sucesores de Liborio Gutiérrez & Cía. S.A.S., María  Matilde Gutiérrez de Villegas, María del Rosario  Gutiérrez de Mejía, Pablo, Simón, Lina María  y Felipe Jaramillo Gutiérrez.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

Con  fundamento en un contrato de arrendamiento, la  tutelante1  entabló acción arbitral frente a Sucesores de Liborio  Gutiérrez & Cía. S.A.S., María Matilde  Gutiérrez de Villegas, María del Rosario Gutiérrez  de Mejía, Pablo, Simón, Lina María y Felipe  Jaramillo Gutiérrez ante el Centro de Conciliación y  Arbitraje de la Cámara de Comercio de Manizales.  

El  22 de enero  de 2020, la precitada entidad escogió como árbitro  único a Jhon Jairo Morales Álzate y, el 7 de febrero  postrero, se instaló el tribunal, en donde se designó a  Alba Lucia Jaramillo Hurtado como secretaria.  

Admitido  el libelo, su reforma, así como la reconvención  incoada por el extremo pasivo y, tras sucesivos aplazamientos por la  pandemia generada por la “COVID19”,  el 18 de septiembre ulterior, se agotó la etapa conciliación  sin acuerdo alguno.  

En  la enunciada  calenda, mediante auto proferido en audiencia se fijó como  gastos y honorarios del tribunal de arbitramento $90.401.250.  

En  el mismo proveído,  se indicó que la convocada debía cancelar $45.200.625  equivalente al 50% del monto aludido y, la aquí tutelante, la  otra mitad, pero en cuantía de $43.544.393, por cuanto ella,  de manera previa, había consignado $1.656.232.  

Igualmente,  las  partes fueron prevenidas de su deber de cancelar tales sumas dentro  de los (10) días siguientes, en una cuenta bancaría,  cuyos datos serían suministrados por la secretaría y,  si alguna de éstas no lo hiciere, la otra podría asumir  su costo dentro de los cinco (5) días, siguientes a partir del  vencimiento del primer término referido, conforme lo autoriza  el artículo 27 de la Ley 1563 de 20122.  

El  23 de septiembre de 2020,  la secretaría del tribunal confutado, a través de  correo electrónico, manifestó a las partes que, por  autorización del árbitro, abrió una cuenta para  efectuar los depósitos correspondientes e, informó el  número de la misma.  

La  precursora consignó $43.544.933  el 29 siguiente, y en esa data, allegó el comprobante de la  transacción.  

El  7 de octubre de  2020, la secretaría, vía “e-mail”,  puso en conocimiento que los enjuiciados no habían consignado  su parte y, por tanto, la suplicante, el 14 de ese mismo mes y año,  pagó la cuota de aquéllos.  

Los  allí encausados pidieron a la secretaría certificar  cuándo  la aquí accionante, realizó el pago que le correspondía  y, con posterioridad, alegaron que el pago se había consumado  de manera extemporánea, pues, en su sentir, el plazo de  inicial de diez (10) días, empezó a correr al día  siguiente del auto que fijo los honorarios, esto es, a partir del 21  de septiembre de 2020 y, dicho término feneció el 2 de  octubre postrero.  

Bajo  ese horizonte, afirmaron que los cinco (5)  días restantes, comenzaron el 5 de octubre de 2020 y,  finalizaban el 9 siguiente, por ello, el depósito efectuado  por la actora devenía intempestivo.  

En  pronunciamiento de 4 de noviembre ulterior, el tribunal acogió  el anterior planteamiento y, en consecuencia,  declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral entre los  extremos de la litis.  

La  censora formuló “adición  y complementación”,  aduciendo la falta de motivación del señalado proveído,  pedimento desestimado en determinación del día 13 del  mismo mes.  

Contra  esa decisión, la reclamante impetró reposición  y, esa defensa, fue denegada el 10 de diciembre de 2020, en donde,  además, se dispuso la devolución de los dineros  consignados “previas  deducciones de ley”.  

Para  la gestora se lesionaron sus garantías,  pues el expediente se conformó de manera virtual y, la única  forma de saber del desarrollo de las actuaciones era por conducto de  la secretaría y, una vez le fue puesto en conocimiento tanto  el número de cuenta para efectuar la consignación, como  la falta de pago de su contraparte, actuó dentro de los  términos procesales.  

Adicionalmente,  cuestiona que la  cuenta para realizar los depósitos se abrió a nombre de  la secretaria, más no en cabeza del presidente del tribunal de  arbitramento, tal como lo dispone el inciso 1, artículo 27 de  la Ley 1563 de 20123.  

3.  Solicita, por tanto, (i) dejar sin efecto el procedimiento refutado;  (ii) ordenar a la Cámara de Comercio de Manizales conformar,  nuevamente, el tribunal de arbitramento; (iii) disponer la apertura  de una cuenta bancaría en la forma prevista en el precepto  reseñado en donde se trasladen los recursos ya depositados a  la secretaría, sin que haya lugar a deducción por  impuesto alguno; y (iv) dar trámite al ritual materia de  controversia.  

4.  La demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Manizales, quien, el 21 de enero de 2021, remitió las  diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad.  

Dicha  corporación, a su vez, el 25 de enero de 2021 declaró  su falta de competencia en razón a la naturaleza jurídica  de la sociedad reclamante y, por ello, envió el expediente al  Consejo de Estado, Subsección B, Sala de lo Contencioso  Administrativo, autoridad que el 2 de febrero ulterior, lo devolvió  al aludido tribunal, pues el pacto arbitral no versaba sobre  contratos estatales.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. Jhon          Jairo Morales Álzate defendió la legalidad de su          actuación y refirió que,          en virtud de la pandemia y, al residir en Bogotá, estaba en          confinamiento obligatorio y, por ello, debió autorizar a la          secretaria para abrir la cuenta bancaria materia de disenso.  

            

2. La          sociedad Sucesores          de Liborio Gutiérrez & Cía. S.A.S., María          Matilde Gutiérrez de Villegas, María del Rosario          Gutiérrez de Mejía, Pablo, Simón, Lina María          y Felipe Jaramillo Gutiérrez, destacaron que no se conculcó          prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.  

            

3. La          Cámara de Comercio de Manizales manifestó que su labor          se ciñó a la administración del tribunal de          arbitramento.  

            

4. El          Procurador Veintinueve Judicial II para Asuntos Administrativos,          coadyuvó las pretensiones de la demanda.  

            

5. Los          demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Concedió  el auxilio, por cuanto,  

“(…)  se  desconoce a ciencia cierta cuál fue la operación  racional que hizo el árbitro para definir que el depósito  fue intempestivo, debe empezarse por señalar que, para él  llevar a cabo el conteo es ineludible considerar la fecha de apertura  de la cuenta bancaria y aquella en que se suministró a las  partes la información pertinente, ya que con antelación  era imposible que hicieran algún depósito. Entonces, si  ello ocurrió el 23 de septiembre de 2020, sólo a partir  de esa data podía empezar a correr el plazo, en la medida que  la apertura de la cuenta bancaria y su comunicación no  corresponde a actos que estuvieran a cargo de los intervinientes,  sino que dependían exclusivamente del Tribunal”.  

“(…)”.  

“(…)  Concluido ese primer lapso en el que People Contact S.A.S. cumplió  su carga, pero la sociedad Sucesores de Liborio Gutiérrez &  Cía. S.A. no, [por  tanto, la primera]  contaba con un término subsiguiente de 5 días para  suplir la desatención de esta, a fin de evitar que el Tribunal  declarara concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del  pacto arbitral; de suerte que tenía hasta el 15 de octubre de  2020 para materializar dicha gestión”.  

“Significa  lo anterior, que el depósito realizado por la demandante el 14  de octubre de 2020, debía tenerse por tempestivo y en ese  orden, no se cumplía la premisa necesaria para aplicar la  sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo  27 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de  2012)”.  

“(…)”.  

“(…)  No se ocupará la Sala en impartir directrices relacionadas con  la cuenta especial para los efectos del proceso de arbitraje, en  tanto que, al margen de la posible irregularidad que pueda  representar que en el caso radicado 06/2019, la cuenta haya sido  constituida por la secretaria del Tribunal con autorización  del árbitro, la situación per se no envuelve una  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante  (…)”.  

En  consecuencia, el a  quo  constitucional  

“(…)  Dej[ó]sin  efecto los autos 019 del 04 de noviembre de 2020, 020 del 13 de  noviembre de 2020 y 021 del 10 de diciembre de 2020, y las  actuaciones que de ellos se derivaron  [y,] orden[ó]  al  tribunal de arbitramento en cuestión, en cabeza del árbitro  Jhon Jairo Morales Álzate, que en el término de cinco  (5) días hábiles, siguientes a la notificación  de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que  resuelva la solicitud del apoderado de la sociedad Sucesores de  Liborio Gutiérrez & Cía. S.A.  [relativa a dar por terminado el trámite arbitral] (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló Sucesores  de Liborio Gutiérrez & Cía. S.A.S., María  Matilde Gutiérrez de Villegas, María del Rosario  Gutiérrez de Mejía, Pablo, Simón, Lina María  y Felipe Jaramillo Gutiérrez, alegando que no se había  incurrido en la vulneración denunciada y reprochó que  los cargos formulados por la tutelante, pese a enfilarse a demostrar  la supuesta falta de motivación del tribunal de arbitramento,  al final lo desplazó de su función, porque le impuso el  sentido de la decisión que debía emitir en la  contienda.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 116 de          la Constitución Política4,          inviste a los particulares, de manera transitoria, de la facultad de          administrar justicia, obrando como árbitros, habilitados por          las partes en virtud de una convención, para emitir fallos en          derecho o en equidad, ora mediante cláusula compromisoria o          por compromiso.  

La  justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución  de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia,  en  

“(…)  la  autonomía privada, libertad contractual o de contratación,  [el mismo, además,] origina  un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el  legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal  de la función pública de administrar justicia.  La  naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente  consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los  artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”5.  

Esta  Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo,  resaltó:  

“(…)  [E]l  fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio  singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición  de conflictos (…)  es la libertad contractual o de contratación, “autonomía  de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía  privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex  artículo 116 de la Constitución Política  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número  003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje”  (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996,  [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares  pueden ser investidos transitoriamente de la función de  administrar justicia en la condición de jurados en las causas  criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por  las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los  términos que determine la ley”.  

“En  línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es  un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio  jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de  junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada,  por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o  res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum  de cum promittere,  [tanto como prometer]; simil promittere stare  setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de  un árbitro], artículo 117 de la  ley 446 de 1998) o de   una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas,  potenciales e inminentes derivadas de la formación,  celebración, ejecución y terminación de un  contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa  (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula  compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la   ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico  disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal  arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la  disposición de las partes por mandato constitucional expreso  de la función pública jurisdiccional de administrar  justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción,  ordenación, investigación, deberes y responsabilidades  de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en  forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e  imperium, originando un proceso  judicial de única instancia  por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices  preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los  derechos fundamentales y garantías procesales, (…),  comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas  procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de  trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un  laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada  (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de  agosto de 1998, [S-069-1998], exp. 6903), con plenos efectos  vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles  arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione  personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral  sobre los cuales prima facie asumió competencia  (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y  147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción  ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de  anulación en materia civil, comercial y contencioso  administrativa o de homologación en materia laboral, y del  recurso extraordinario de revisión, éste también  procedente frente a la providencia decisoria de aquél (…)”6.  

Los  involucrados en un litigio arbitral cuentan con el  recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo  asunto y ante los árbitros designados y los remedios  extraordinarios de anulación y revisión frente al  respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo  reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107  de la Ley 1563 de 2012 –  Estatuto  de Arbitraje Nacional e Internacional- y 354 y siguientes del Código  General del Proceso.  

Conforme  a la primera preceptiva citada, artículos 1° y 2°, el  arbitramento “(…) es  un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el  cual las partes defieren a árbitros la solución de una  controversia relativa a asuntos de libre disposición o  aquellos que la ley autorice  (…)”, seguido bajo los principios de “(…)  imparcialidad,  idoneidad, celeridad, igualdad,  oralidad, publicidad  y contradicción  (…)” (se destaca).  

Se  trata, además, de una justicia temporal, pues si las partes no  acuerdan su duración, la misma normatividad reglamenta su  expiración –art. 10, Ley 1563 de 2012-, por virtud de  su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto,  la Corte indicó:  

“‘Más  exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera,  transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa  un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas  las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por  vencimiento del término de duración del trámite  arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene  hacerlo.  

“‘En  perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede  disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se  pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término  de duración del trámite dirigido por aquéllos”,  por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida  definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas  legales (…)”7.  

Esta  Corte, al revisar la solicitud  de reconocimiento de un laudo arbitral proferido por la Corte de  Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid,  España -art. 111, Ley 1563 de 2012-, destacó la función  del citado mecanismo alternativo como una respuesta ágil a la  globalización, teniendo en cuenta los principios de  cooperación internacional y reciprocidad y el contexto de  contratación mercantil, donde pueden involucrarse actores de  distintas nacionalidades.  

Así,  resulta indispensable la posibilidad de lograr la convalidación  y  ejecución de las sentencias arbitrales en diferentes  territorios, en aras de “(…) dotar  de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover  el crecimiento de las economías locales  (…)”8.  

Como  al arbitramento apareja una delegación constitucional,  legal y contractual de administrar justicia en los particulares, ello  implica que quienes están dotados de esa potestad, deben  sujetar sus actuaciones al respeto a los principios, valores y  derechos previstos en la Constitución Política.  

Sobre  esta temática,  la Corte Constitucional en la sentencia C-538 de 2016, se refirió  en los términos que a continuación se compendian:  

“(…)  [E]l  artículo 116 C.P. reconoce, bajo condiciones de  excepcionalidad y temporalidad, a la justicia arbitral.  En ese  sentido, es posible considerar que el actual modelo constitucional en  cuanto al arbitraje adopta la postura mixta, puesto que (i) somete la  justicia arbitral a la regulación legal del Estado, por  ejemplo excluyendo determinadas materias de dicho mecanismo de  resolución de conflictos, o fijando el procedimiento aplicable  al tribunal de arbitramento; y simultáneamente (ii) acepta que  la activación de dicho mecanismo exige la preexistencia de un  pacto arbitral a través del cual las partes habiliten la  actividad jurisdiccional de los árbitros (…)”.  

Esto  implica que el  ejercicio de la justicia arbitral debe cumplir con los postulados  propios del derecho al debido proceso, puesto que ello no solo es  imprescindible en términos de vigencia de los derechos  fundamentales, sino también implícito a la naturaleza  jurisdiccional del arbitraje.   Sobre este particular, la sentencia en comento destaca cómo  “…es claro que en el arbitraje debe respetarse el  derecho al debido proceso, puesto que para este Tribunal, las partes  al atribuir la solución de un conflicto al arbitraje deben  actuar  “…dentro de los presupuestos y pautas del debido proceso  con unos límites en el tiempo, fijados -según lo dicho-  por las propias partes y por la ley a falta de lo que éstas  dispongan.”9  Bajo  esta misma línea, estableció la Corte que a la ley le  corresponde determinar: i)  los asuntos y la forma en que los particulares pueden administrar  justicia en la condición de árbitros; ii) los límites  y términos en que los árbitros están habilitados  para administrar justicia, y iii) sus  funciones y facultades, que son las mismas que tienen los jueces10.”  (…)”.  

“(…)  En  este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que  la aceptación de la validez de la justicia arbitral debe, en  todo caso, reconocer la vigencia de la jurisdicción pública  y permanente del Estado.  Así, “el  arbitraje no solamente guarda relación con el debido proceso,  sino que además en su establecimiento debe garantizarse el  acceso a la administración de justicia,  razón por la cual, están proscritos constitucionalmente  acuerdos privados que prohíban de manera absoluta acudir a la  justicia ordinaria o impongan sanciones, cargas desproporcionadas o  irrealizables que constituyen una barrera para su acceso.”11  (…)”.  

“(…)  Las  características  esenciales del arbitraje,  según el precedente expuesto, son la voluntariedad, la  temporalidad, la excepcionalidad y su  naturaleza procesal (…)”.  

“(…)  La  voluntariedad se basa en reconocer que la activación de la  justicia arbitral en cada caso concreto es una variable dependiente  del acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter a los  árbitros la solución del caso. Como se indica en la  sentencia C-947 de 2014 “al  ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción  ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, «… tiene  que partir de la base de que es la voluntad de las partes en  conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros  para actuar»12.  En ese orden de ideas, “… es deber de las partes, con el  propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones,  establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a  la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y  económicas subsiguientes a su decisión; sólo así  se puede hablar de un verdadero acuerdo.”13  (…)”.  

“(…)  La  temporalidad significa en que la actividad jurisdiccional encomendada  a los árbitros es de carácter transitorio y está  circunscrita a la decisión del caso sometido por la partes a  estos.  Por ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la  función estatal de adjudicación (…)”.  

“(…)  La  excepcionalidad radica en el carácter limitado de los asuntos  que pueden ser sometidos a la justicia arbitral. En efecto, solo  aquellos bienes jurídicos que puedan ser sujetos de  transacción pueden someterse a este mecanismo, resultando  inejecutables los pactos arbitrales que dispongan la inclusión  de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la garantía  de los derechos fundamentales.  En estos casos, la competencia  privativa de adjudicación corresponde a los jueces (…)”.  

“(…)  Finalmente,  el  carácter procesal del arbitraje tiene que ver con la sujeción  del mecanismo a las reglas previas en la Constitución y la  ley,  en particular las garantías que integran la cláusula  del debido proceso.  Por ende, en  el arbitraje tendrá que garantizarse los derechos de  contradicción  y defensa, la publicación de las actuaciones, la existencia de  un procedimiento previo y conocido por las partes, la  adecuada valoración de la prueba, la igualdad de oportunidades  para las partes,  etc.  (…)”  (énfasis de la Sala).  

            

2. La          controversia se centra en determinar si          se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al          declararse extinguidos los efectos del pacto arbitral entre las          partes, por el presunto pago extemporáneo de los honorarios          del tribunal de arbitramento.  

3.  Desde un punto de vista fáctico e histórico, para  dilucidar la procedencia de la protección deprecada, el  itinerario de la reclamación tiene como aspectos relevantes,  los que a continuación se exponen.  

            

* Con          ocasión de la pandemia generada por la “COVID19”          las actuaciones se adelantaron de manera virtual.  

            

* El          auto dictado en audiencia el 18 de septiembre de 2020, estableció:          (i) los gastos del tribunal arbitramento; (ii) la cuota que le          correspondía pagar a cada una de las partes; y (iii) la          función de la secretaría de informar a los          contendientes del número de cuenta para las consignaciones          respectivas.  

            

* El          23 de septiembre postrero,          la secretaría, vía “e-mail”,          puso en conocimiento los datos bancarios en donde se podían          realizar los depósitos.  

            

* La          tutelante canceló el          29 de septiembre ulterior, el monto que le correspondía          sufragar.  

            

* A          través de correo electrónico de 7 de octubre          siguiente, la secretaría enteró a los intervinientes          que el extremo pasivo no          había pagado su parte de los honorarios.  

            

* El          14          de octubre de 2020, la suplicante asumió el costó de          la porción que debía cancelar su contraparte y, así          lo certificó la secretaría el 19 de octubre postrero.  

            

* Los          allí convocados solicitaron declarar extinguidos          los efectos del pacto arbitral porque, en su sentir, la actora no          había consumado el último pago enunciado en la          oportunidad prevista en el inciso 2°, artículo 27 de la          Ley 1563 de 201214.  

* La          precitada petición fue acogida en proveído de 4 de          noviembre          de 2020.  

            

* La          gestora,          aduciendo falta de motivación, pidió la adición          y complementación de esa determinación.  

            

* El          13 de noviembre ulterior se desestimó dicho ruego y, por          ello, la censora impetró reposición, defensa que fue          desestimada el 10 de diciembre          postrero.  

Para  esta  Sala se incurrió en la vulneración denunciada por  cuanto el término de diez (10) para pagar los honorarios no  podían empezar a computarse a partir el auto emitido en  audiencia el 18 de septiembre de 2020, pues el número de la  cuenta para hacer las consignaciones no fue informado en esa data;  contrario  sensu,  de ello se enteró a las partes el 23 de ese mes y año.  

Bajo  ese horizonte, al día siguiente de esta última data,  empezó correr el reseñado plazo, el cual feneció  el 7 de octubre pasado, y dentro del mismo, la precursora pagó  lo de su cargo.  

Ahora  bien, como su contraparte no cumplió con el  deber de cancelar su cuota, para evitar que se extinguieran los  efectos del pacto arbitral, la petente tenía la posibilidad de  asumir el monto de aquélla en los cinco (5) días  siguientes al vencimiento del primer plazo.  

Adviértase,  en el caso, dado el manejo virtual del expediente, la promotora no  tenía forma de saber si los allá demandados habían  cumplido su deber, por ende, el mencionado período  de cinco (5) días, solo podía comenzar una vez la  secretaría informó de ello el 7 de octubre de 2020.  

En  esa medida, el referido período finalizaba el 15 de octubre  postrero y, la impulsora realizó el pago un  día antes de esa fecha, es decir, de manera oportuna.  

Con  todo, así  la quejosa no hubiese sido enterada de tal circunstancia, de igual  modo su carga procesal estaría satisfecha porque el primer  término de diez (10) días venció el 7 de octubre  y, los restantes cinco (5) días, igualmente vencían el  15 siguiente.  

La  Corte observa  que esas circunstancias no fueron objeto de análisis por el  árbitro Dr. Jhon  Jairo Morales Álzate, en los autos de 4 y 13 de noviembre, y  10 de diciembre de 2020, este último relativo a la reposición  incoada por la promotora.  

Corresponde  a las autoridades jurisdiccionales, incluidos los particulares  habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender  al debido proceso como un medio para garantizar los derechos  sustanciales y no a manera de un obstáculo para su  realización, pues  

“(…)  [d]e  lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de  hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un  fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  (…),  por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales  convirtiéndose así en una inaplicación de la  justicia material (…)”15.  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

4.  Tocante a la queja de la censora dirigida a lograr que  se trasfieran los dineros que consignó en la cuenta bancaria  abierta por la secretaria a una a nombre del presidente tribunal de  arbitramiento, la misma no prospera, pues ello puede invocarlo al  interior del procedimiento refutado.  

5.  En cuanto al cargo  formulado por los impugnantes, según el cual, el a  quo constitucional  desbordó su competencia al desplazar la función del  árbitro al indicarle cómo debía zanjar la  controversia, tal reproche no progresa, pues para develar la  situación debatida y la vulneración enarbolada, debía  evaluarse el contexto del caso.  

Así,  cuando explicó los motivos que daban lugar a conceder el  auxilio, no incurrió en defecto alguno, porque,  ciertamente, tenía el deber de señalar los yerros  fundantes del amparo y, lo esperado de un particular investido de la  potestad de administrar justicia.  

6.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196917,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”18,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio19.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  De acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con el certificado de existe y representación de la          gestora, ésta es una empresa de economía mixta del          orden municipal, de segundo grado, “vinculada          al municipio de Manizales”.  

2          “(…) Artículo          27. oportunidad para la consignación. En firme la          regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará,          dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella          corresponda. El depósito se hará a nombre del          presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una          cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la          Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la          indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán          administrarse los recursos de este          (…). Si          una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no,          aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días          siguientes.          Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar          su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para          tal efecto le bastará presentar la correspondiente          certificación expedida por el presidente del tribunal con la          firma del secretario. En la ejecución no se podrá          alegar excepción diferente a la de pago. La certificación          solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la          providencia mediante la cual el tribunal se declare competente (…).          De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso          se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A          cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a          la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo          para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las          sumas debidas (…).          Vencidos los términos previstos para realizar las          consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal          mediante auto declarará concluidas sus funciones y          extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso (…).          Parágrafo. Cuando una parte se encuentre integrada por          varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los          honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre          sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte          corresponda          (…)”. (se destaca).  

3          “(…)          Artículo          27. oportunidad para la consignación. En firme la          regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará,          dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella          corresponda. El          depósito se hará a nombre del presidente del tribunal,          quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una          entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia                    Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación          del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los          recursos de este          (…)”.          (énfasis adrede (…).  

4          “(…)          Los          particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función          de administrar justicia en la condición de jurados en las          causas criminales, conciliadores o en la de árbitros          habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en          equidad, en los términos que determine la Ley          (…)”.  

5          CSJ. STC          de          26 de junio de 2008, exp.          T. 2008-00942-00,          reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp.          05001-22-03-000-2012-00213-01  

6          CSJ. SC          de          1°          de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01.  

7          CSJ. Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 2011-00412-01,          reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp.          05001-22-03-000-2012-00213-01  

8          CSJ. SC877 de 23 de marzo de 2018, exp.          11001-02-03-000-2017-00080-00  

9          Sentencia C–426 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

10          Sentencia C–431 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.  

11          Corte          Constitucional, sentencia C-947 de 2014, fundamento jurídico          58.  

12          Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía  

13          Sentencia C–330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.  

14          “(…) Si          una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no,          aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días          siguientes.          Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar          su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para          tal efecto le bastará presentar la correspondiente          certificación expedida por el presidente del tribunal con la          firma del secretario. En la ejecución no se podrá          alegar excepción diferente a la de pago. La certificación          solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la          providencia mediante la cual el tribunal se declare competente (…).          Vencidos          los términos previstos para realizar las consignaciones sin          que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará          concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto          arbitral para el caso          (…).          (se destaca).  

15          Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001.  

16          CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.  

17          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

18          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

19          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

20          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

21          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

22          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *