Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3544-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3544-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00025-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la salvaguarda promovida por People Contac S.A.S. en reestructuración a Jhon Jairo Morales Álzate, quien integró el Tribunal de Arbitramento, administrado por la Cámara de Comercio de esa ciudad, con ocasión del juicio de esa especialidad, promovido por la gestora contra Sucesores de Liborio Gutiérrez & Cía. S.A.S., María Matilde Gutiérrez de Villegas, María del Rosario Gutiérrez de Mejía, Pablo, Simón, Lina María y Felipe Jaramillo Gutiérrez.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Con fundamento en un contrato de arrendamiento, la tutelante1 entabló acción arbitral frente a Sucesores de Liborio Gutiérrez & Cía. S.A.S., María Matilde Gutiérrez de Villegas, María del Rosario Gutiérrez de Mejía, Pablo, Simón, Lina María y Felipe Jaramillo Gutiérrez ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Manizales.
El 22 de enero de 2020, la precitada entidad escogió como árbitro único a Jhon Jairo Morales Álzate y, el 7 de febrero postrero, se instaló el tribunal, en donde se designó a Alba Lucia Jaramillo Hurtado como secretaria.
Admitido el libelo, su reforma, así como la reconvención incoada por el extremo pasivo y, tras sucesivos aplazamientos por la pandemia generada por la “COVID19”, el 18 de septiembre ulterior, se agotó la etapa conciliación sin acuerdo alguno.
En la enunciada calenda, mediante auto proferido en audiencia se fijó como gastos y honorarios del tribunal de arbitramento $90.401.250.
En el mismo proveído, se indicó que la convocada debía cancelar $45.200.625 equivalente al 50% del monto aludido y, la aquí tutelante, la otra mitad, pero en cuantía de $43.544.393, por cuanto ella, de manera previa, había consignado $1.656.232.
Igualmente, las partes fueron prevenidas de su deber de cancelar tales sumas dentro de los (10) días siguientes, en una cuenta bancaría, cuyos datos serían suministrados por la secretaría y, si alguna de éstas no lo hiciere, la otra podría asumir su costo dentro de los cinco (5) días, siguientes a partir del vencimiento del primer término referido, conforme lo autoriza el artículo 27 de la Ley 1563 de 20122.
El 23 de septiembre de 2020, la secretaría del tribunal confutado, a través de correo electrónico, manifestó a las partes que, por autorización del árbitro, abrió una cuenta para efectuar los depósitos correspondientes e, informó el número de la misma.
La precursora consignó $43.544.933 el 29 siguiente, y en esa data, allegó el comprobante de la transacción.
El 7 de octubre de 2020, la secretaría, vía “e-mail”, puso en conocimiento que los enjuiciados no habían consignado su parte y, por tanto, la suplicante, el 14 de ese mismo mes y año, pagó la cuota de aquéllos.
Los allí encausados pidieron a la secretaría certificar cuándo la aquí accionante, realizó el pago que le correspondía y, con posterioridad, alegaron que el pago se había consumado de manera extemporánea, pues, en su sentir, el plazo de inicial de diez (10) días, empezó a correr al día siguiente del auto que fijo los honorarios, esto es, a partir del 21 de septiembre de 2020 y, dicho término feneció el 2 de octubre postrero.
Bajo ese horizonte, afirmaron que los cinco (5) días restantes, comenzaron el 5 de octubre de 2020 y, finalizaban el 9 siguiente, por ello, el depósito efectuado por la actora devenía intempestivo.
En pronunciamiento de 4 de noviembre ulterior, el tribunal acogió el anterior planteamiento y, en consecuencia, declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral entre los extremos de la litis.
La censora formuló “adición y complementación”, aduciendo la falta de motivación del señalado proveído, pedimento desestimado en determinación del día 13 del mismo mes.
Contra esa decisión, la reclamante impetró reposición y, esa defensa, fue denegada el 10 de diciembre de 2020, en donde, además, se dispuso la devolución de los dineros consignados “previas deducciones de ley”.
Para la gestora se lesionaron sus garantías, pues el expediente se conformó de manera virtual y, la única forma de saber del desarrollo de las actuaciones era por conducto de la secretaría y, una vez le fue puesto en conocimiento tanto el número de cuenta para efectuar la consignación, como la falta de pago de su contraparte, actuó dentro de los términos procesales.
Adicionalmente, cuestiona que la cuenta para realizar los depósitos se abrió a nombre de la secretaria, más no en cabeza del presidente del tribunal de arbitramento, tal como lo dispone el inciso 1, artículo 27 de la Ley 1563 de 20123.
3. Solicita, por tanto, (i) dejar sin efecto el procedimiento refutado; (ii) ordenar a la Cámara de Comercio de Manizales conformar, nuevamente, el tribunal de arbitramento; (iii) disponer la apertura de una cuenta bancaría en la forma prevista en el precepto reseñado en donde se trasladen los recursos ya depositados a la secretaría, sin que haya lugar a deducción por impuesto alguno; y (iv) dar trámite al ritual materia de controversia.
4. La demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, quien, el 21 de enero de 2021, remitió las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Dicha corporación, a su vez, el 25 de enero de 2021 declaró su falta de competencia en razón a la naturaleza jurídica de la sociedad reclamante y, por ello, envió el expediente al Consejo de Estado, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo, autoridad que el 2 de febrero ulterior, lo devolvió al aludido tribunal, pues el pacto arbitral no versaba sobre contratos estatales.
1. Respuesta de los accionados
1. Jhon Jairo Morales Álzate defendió la legalidad de su actuación y refirió que, en virtud de la pandemia y, al residir en Bogotá, estaba en confinamiento obligatorio y, por ello, debió autorizar a la secretaria para abrir la cuenta bancaria materia de disenso.
2. La sociedad Sucesores de Liborio Gutiérrez & Cía. S.A.S., María Matilde Gutiérrez de Villegas, María del Rosario Gutiérrez de Mejía, Pablo, Simón, Lina María y Felipe Jaramillo Gutiérrez, destacaron que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.
3. La Cámara de Comercio de Manizales manifestó que su labor se ciñó a la administración del tribunal de arbitramento.
4. El Procurador Veintinueve Judicial II para Asuntos Administrativos, coadyuvó las pretensiones de la demanda.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio, por cuanto,
“(…) se desconoce a ciencia cierta cuál fue la operación racional que hizo el árbitro para definir que el depósito fue intempestivo, debe empezarse por señalar que, para él llevar a cabo el conteo es ineludible considerar la fecha de apertura de la cuenta bancaria y aquella en que se suministró a las partes la información pertinente, ya que con antelación era imposible que hicieran algún depósito. Entonces, si ello ocurrió el 23 de septiembre de 2020, sólo a partir de esa data podía empezar a correr el plazo, en la medida que la apertura de la cuenta bancaria y su comunicación no corresponde a actos que estuvieran a cargo de los intervinientes, sino que dependían exclusivamente del Tribunal”.
“(…)”.
“(…) Concluido ese primer lapso en el que People Contact S.A.S. cumplió su carga, pero la sociedad Sucesores de Liborio Gutiérrez & Cía. S.A. no, [por tanto, la primera] contaba con un término subsiguiente de 5 días para suplir la desatención de esta, a fin de evitar que el Tribunal declarara concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral; de suerte que tenía hasta el 15 de octubre de 2020 para materializar dicha gestión”.
“Significa lo anterior, que el depósito realizado por la demandante el 14 de octubre de 2020, debía tenerse por tempestivo y en ese orden, no se cumplía la premisa necesaria para aplicar la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 27 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012)”.
“(…)”.
“(…) No se ocupará la Sala en impartir directrices relacionadas con la cuenta especial para los efectos del proceso de arbitraje, en tanto que, al margen de la posible irregularidad que pueda representar que en el caso radicado 06/2019, la cuenta haya sido constituida por la secretaria del Tribunal con autorización del árbitro, la situación per se no envuelve una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (…)”.
En consecuencia, el a quo constitucional
“(…) Dej[ó]sin efecto los autos 019 del 04 de noviembre de 2020, 020 del 13 de noviembre de 2020 y 021 del 10 de diciembre de 2020, y las actuaciones que de ellos se derivaron [y,] orden[ó] al tribunal de arbitramento en cuestión, en cabeza del árbitro Jhon Jairo Morales Álzate, que en el término de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva la solicitud del apoderado de la sociedad Sucesores de Liborio Gutiérrez & Cía. S.A. [relativa a dar por terminado el trámite arbitral] (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló Sucesores de Liborio Gutiérrez & Cía. S.A.S., María Matilde Gutiérrez de Villegas, María del Rosario Gutiérrez de Mejía, Pablo, Simón, Lina María y Felipe Jaramillo Gutiérrez, alegando que no se había incurrido en la vulneración denunciada y reprochó que los cargos formulados por la tutelante, pese a enfilarse a demostrar la supuesta falta de motivación del tribunal de arbitramento, al final lo desplazó de su función, porque le impuso el sentido de la decisión que debía emitir en la contienda.
2. CONSIDERACIONES
1. El artículo 116 de la Constitución Política4, inviste a los particulares, de manera transitoria, de la facultad de administrar justicia, obrando como árbitros, habilitados por las partes en virtud de una convención, para emitir fallos en derecho o en equidad, ora mediante cláusula compromisoria o por compromiso.
La justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en
“(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”5.
Esta Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó:
“(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
“En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp. 6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél (…)”6.
Los involucrados en un litigio arbitral cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- y 354 y siguientes del Código General del Proceso.
Conforme a la primera preceptiva citada, artículos 1° y 2°, el arbitramento “(…) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”, seguido bajo los principios de “(…) imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción (…)” (se destaca).
Se trata, además, de una justicia temporal, pues si las partes no acuerdan su duración, la misma normatividad reglamenta su expiración –art. 10, Ley 1563 de 2012-, por virtud de su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto, la Corte indicó:
“‘Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo.
“‘En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)”7.
Esta Corte, al revisar la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral proferido por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, España -art. 111, Ley 1563 de 2012-, destacó la función del citado mecanismo alternativo como una respuesta ágil a la globalización, teniendo en cuenta los principios de cooperación internacional y reciprocidad y el contexto de contratación mercantil, donde pueden involucrarse actores de distintas nacionalidades.
Así, resulta indispensable la posibilidad de lograr la convalidación y ejecución de las sentencias arbitrales en diferentes territorios, en aras de “(…) dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales (…)”8.
Como al arbitramento apareja una delegación constitucional, legal y contractual de administrar justicia en los particulares, ello implica que quienes están dotados de esa potestad, deben sujetar sus actuaciones al respeto a los principios, valores y derechos previstos en la Constitución Política.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional en la sentencia C-538 de 2016, se refirió en los términos que a continuación se compendian:
“(…) [E]l artículo 116 C.P. reconoce, bajo condiciones de excepcionalidad y temporalidad, a la justicia arbitral. En ese sentido, es posible considerar que el actual modelo constitucional en cuanto al arbitraje adopta la postura mixta, puesto que (i) somete la justicia arbitral a la regulación legal del Estado, por ejemplo excluyendo determinadas materias de dicho mecanismo de resolución de conflictos, o fijando el procedimiento aplicable al tribunal de arbitramento; y simultáneamente (ii) acepta que la activación de dicho mecanismo exige la preexistencia de un pacto arbitral a través del cual las partes habiliten la actividad jurisdiccional de los árbitros (…)”.
Esto implica que el ejercicio de la justicia arbitral debe cumplir con los postulados propios del derecho al debido proceso, puesto que ello no solo es imprescindible en términos de vigencia de los derechos fundamentales, sino también implícito a la naturaleza jurisdiccional del arbitraje. Sobre este particular, la sentencia en comento destaca cómo “…es claro que en el arbitraje debe respetarse el derecho al debido proceso, puesto que para este Tribunal, las partes al atribuir la solución de un conflicto al arbitraje deben actuar “…dentro de los presupuestos y pautas del debido proceso con unos límites en el tiempo, fijados -según lo dicho- por las propias partes y por la ley a falta de lo que éstas dispongan.”9 Bajo esta misma línea, estableció la Corte que a la ley le corresponde determinar: i) los asuntos y la forma en que los particulares pueden administrar justicia en la condición de árbitros; ii) los límites y términos en que los árbitros están habilitados para administrar justicia, y iii) sus funciones y facultades, que son las mismas que tienen los jueces10.” (…)”.
“(…) En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la aceptación de la validez de la justicia arbitral debe, en todo caso, reconocer la vigencia de la jurisdicción pública y permanente del Estado. Así, “el arbitraje no solamente guarda relación con el debido proceso, sino que además en su establecimiento debe garantizarse el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, están proscritos constitucionalmente acuerdos privados que prohíban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o impongan sanciones, cargas desproporcionadas o irrealizables que constituyen una barrera para su acceso.”11 (…)”.
“(…) Las características esenciales del arbitraje, según el precedente expuesto, son la voluntariedad, la temporalidad, la excepcionalidad y su naturaleza procesal (…)”.
“(…) La voluntariedad se basa en reconocer que la activación de la justicia arbitral en cada caso concreto es una variable dependiente del acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter a los árbitros la solución del caso. Como se indica en la sentencia C-947 de 2014 “al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, «… tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar»12. En ese orden de ideas, “… es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo.”13 (…)”.
“(…) La temporalidad significa en que la actividad jurisdiccional encomendada a los árbitros es de carácter transitorio y está circunscrita a la decisión del caso sometido por la partes a estos. Por ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la función estatal de adjudicación (…)”.
“(…) La excepcionalidad radica en el carácter limitado de los asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral. En efecto, solo aquellos bienes jurídicos que puedan ser sujetos de transacción pueden someterse a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan la inclusión de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia privativa de adjudicación corresponde a los jueces (…)”.
“(…) Finalmente, el carácter procesal del arbitraje tiene que ver con la sujeción del mecanismo a las reglas previas en la Constitución y la ley, en particular las garantías que integran la cláusula del debido proceso. Por ende, en el arbitraje tendrá que garantizarse los derechos de contradicción y defensa, la publicación de las actuaciones, la existencia de un procedimiento previo y conocido por las partes, la adecuada valoración de la prueba, la igualdad de oportunidades para las partes, etc. (…)” (énfasis de la Sala).
2. La controversia se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al declararse extinguidos los efectos del pacto arbitral entre las partes, por el presunto pago extemporáneo de los honorarios del tribunal de arbitramento.
3. Desde un punto de vista fáctico e histórico, para dilucidar la procedencia de la protección deprecada, el itinerario de la reclamación tiene como aspectos relevantes, los que a continuación se exponen.
* Con ocasión de la pandemia generada por la “COVID19” las actuaciones se adelantaron de manera virtual.
* El auto dictado en audiencia el 18 de septiembre de 2020, estableció: (i) los gastos del tribunal arbitramento; (ii) la cuota que le correspondía pagar a cada una de las partes; y (iii) la función de la secretaría de informar a los contendientes del número de cuenta para las consignaciones respectivas.
* El 23 de septiembre postrero, la secretaría, vía “e-mail”, puso en conocimiento los datos bancarios en donde se podían realizar los depósitos.
* La tutelante canceló el 29 de septiembre ulterior, el monto que le correspondía sufragar.
* A través de correo electrónico de 7 de octubre siguiente, la secretaría enteró a los intervinientes que el extremo pasivo no había pagado su parte de los honorarios.
* El 14 de octubre de 2020, la suplicante asumió el costó de la porción que debía cancelar su contraparte y, así lo certificó la secretaría el 19 de octubre postrero.
* Los allí convocados solicitaron declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral porque, en su sentir, la actora no había consumado el último pago enunciado en la oportunidad prevista en el inciso 2°, artículo 27 de la Ley 1563 de 201214.
* La precitada petición fue acogida en proveído de 4 de noviembre de 2020.
* La gestora, aduciendo falta de motivación, pidió la adición y complementación de esa determinación.
* El 13 de noviembre ulterior se desestimó dicho ruego y, por ello, la censora impetró reposición, defensa que fue desestimada el 10 de diciembre postrero.
Para esta Sala se incurrió en la vulneración denunciada por cuanto el término de diez (10) para pagar los honorarios no podían empezar a computarse a partir el auto emitido en audiencia el 18 de septiembre de 2020, pues el número de la cuenta para hacer las consignaciones no fue informado en esa data; contrario sensu, de ello se enteró a las partes el 23 de ese mes y año.
Bajo ese horizonte, al día siguiente de esta última data, empezó correr el reseñado plazo, el cual feneció el 7 de octubre pasado, y dentro del mismo, la precursora pagó lo de su cargo.
Ahora bien, como su contraparte no cumplió con el deber de cancelar su cuota, para evitar que se extinguieran los efectos del pacto arbitral, la petente tenía la posibilidad de asumir el monto de aquélla en los cinco (5) días siguientes al vencimiento del primer plazo.
Adviértase, en el caso, dado el manejo virtual del expediente, la promotora no tenía forma de saber si los allá demandados habían cumplido su deber, por ende, el mencionado período de cinco (5) días, solo podía comenzar una vez la secretaría informó de ello el 7 de octubre de 2020.
En esa medida, el referido período finalizaba el 15 de octubre postrero y, la impulsora realizó el pago un día antes de esa fecha, es decir, de manera oportuna.
Con todo, así la quejosa no hubiese sido enterada de tal circunstancia, de igual modo su carga procesal estaría satisfecha porque el primer término de diez (10) días venció el 7 de octubre y, los restantes cinco (5) días, igualmente vencían el 15 siguiente.
La Corte observa que esas circunstancias no fueron objeto de análisis por el árbitro Dr. Jhon Jairo Morales Álzate, en los autos de 4 y 13 de noviembre, y 10 de diciembre de 2020, este último relativo a la reposición incoada por la promotora.
Corresponde a las autoridades jurisdiccionales, incluidos los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización, pues
“(…) [d]e lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material (…)”15.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
4. Tocante a la queja de la censora dirigida a lograr que se trasfieran los dineros que consignó en la cuenta bancaria abierta por la secretaria a una a nombre del presidente tribunal de arbitramiento, la misma no prospera, pues ello puede invocarlo al interior del procedimiento refutado.
5. En cuanto al cargo formulado por los impugnantes, según el cual, el a quo constitucional desbordó su competencia al desplazar la función del árbitro al indicarle cómo debía zanjar la controversia, tal reproche no progresa, pues para develar la situación debatida y la vulneración enarbolada, debía evaluarse el contexto del caso.
Así, cuando explicó los motivos que daban lugar a conceder el auxilio, no incurrió en defecto alguno, porque, ciertamente, tenía el deber de señalar los yerros fundantes del amparo y, lo esperado de un particular investido de la potestad de administrar justicia.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196917, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”18, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio19.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con el certificado de existe y representación de la gestora, ésta es una empresa de economía mixta del orden municipal, de segundo grado, “vinculada al municipio de Manizales”.
2 “(…) Artículo 27. oportunidad para la consignación. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este (…). Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente (…). De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas (…). Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso (…). Parágrafo. Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda (…)”. (se destaca).
3 “(…) Artículo 27. oportunidad para la consignación. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este (…)”. (énfasis adrede (…).
4 “(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley (…)”.
5 CSJ. STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 2008-00942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01
6 CSJ. SC de 1° de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01.
7 CSJ. Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 2011-00412-01, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01
8 CSJ. SC877 de 23 de marzo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2017-00080-00
9 Sentencia C–426 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
10 Sentencia C–431 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.
11 Corte Constitucional, sentencia C-947 de 2014, fundamento jurídico 58.
12 Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía
13 Sentencia C–330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
14 “(…) Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente (…). Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso (…). (se destaca).
15 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001.
16 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.
17 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
18 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
19 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
20 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
21 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
22 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.