STC3548 2021

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STC3548-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC3548-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00037-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  1 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la  misma ciudad; con ocasión de la acción popular incoada  por el aquí quejoso contra la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la misma capital, con radicado n°  2019-0181.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor suplica la protección de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.  

2.  En  sustento de su queja manifiesta que, en el trámite de la  acción popular materia de resguardo, la juez confutada no dio  aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 19981.  

3.  Pide, en concreto, ordenar a la funcionaria querellada “[a]plicar”  la referida norma, “(…) conforme  al fallo proferido por la CSJ en la tutela radicada al  No.2020-03268-00 (…)”.  

                              

1.  La titular  de la célula judicial demandada relató la actuación  surtida y puso de presente que, en el asunto cuestionado la sentencia  quedó ejecutoriada en julio 22 de 2020, y frente a la misma  ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.  

2.   La Regional Risaralda de la Procuraduría  General de la Nación y la Delegada de Medio Ambiente y  Urbanismo de la Personería Municipal, en escritos separados,  reclamaron su desvinculación.  

3.  La Alcaldía de Pereira, manifestó atenerse a lo probado  en el presente trámite.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  negó la salvaguarda descartando la vulneración alegada  

“(…)  como quiera que el  fallo del 22-07-2020 no fue recurrido y quedó en firme  (Cuaderno No.1, documento No.24). Entonces, [el  actor] reprocha  actuaciones inexistentes, pues, era imposible que la a quo resolviera  sobre la admisibilidad de una apelación que no fue formulada  y, por ende, remitiera el expediente a esta Magistratura para que lo  desatara (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el quejoso afirmando: “(…) acaso  el incumplimiento de t[é]rminos  perentorios  de tiempo es poco pa [sic]  amparar  (…)”  sus garantías supralegales.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El actor cuestiona que, en el trámite de la acción  popular por él incoada frente a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Pereira, con radicado n°  2019-0181, la juez confutada no haya dado aplicación al  artículo 37 de la Ley 472 de 19982.  

2.  Revisadas  las pruebas aquí adosadas, de entrada, se advierte la  imposibilidad de atribuir vulneración o irregularidad al  proceder de la célula judicial confutada, pues, en  el asunto cuestionado, la sentencia allí emitida quedó  ejecutoriada el 22 julio de 2020, proveído frente al cual  ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por  tanto, ninguna alzada se encuentra pendiente de trámite.  

Por  tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al  respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada  no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta  salvaguarda.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”3.  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.  

En  consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un  uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados  de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó4  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas  e inexistentes”,  pues con ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia.  

3.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Artículo          37. Recurso          de Apelación.          El recurso de apelación procederá contra la sentencia          que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad          señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá          ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes          contados a partir de la radicación del expediente en la          Secretaría del Tribunal competente          (…)”.  

2          Artículo 37. “RECURSO          DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra          la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y          oportunidad señalada en el Código de Procedimiento          Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días          siguientes contados a partir de la radicación del expediente          en la Secretaría del Tribunal competente.          

La          práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará,          también, a la forma prevista en el Código de          Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará          un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún          caso, excederá de diez (10) días contados a partir de          la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el          recurso se entenderá ampliado en el término señalado          para la práctica de pruebas”.  

3          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

4          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

5          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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