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STC3554-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3554-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00823-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del pleito anteriormente referenciado.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Jorge Iván Manrique Marta impetró compulsivo hipotecario en contra de la señora Luzmila Bedoya Montes, a efectos de cobrar el pagaré SN garantizado «con la cesión del contrato de hipoteca que recae sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 370-18736»1.
2.2. El 06 de septiembre del 2015, el despacho libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del citado inmueble.
2.3. Paralelamente, el accionante había interpuesto ejecutivo simple contra la señora Luzmila Bedoya Montes, que obraba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias bajo el radicado 2015-00620 y sobre el cual se pidió el embargo del mismo fundo.
Por ello, el señor González Montenegro presentó solicitud de nulidad pues, a su juicio, el señor Néstor Armando Caicedo debió acudir oportunamente al proceso ejecutivo referenciado (rad. 2015-00620) a efectos de hacer prevalecer su derecho. Sin embargo, y puesto que dejó fenecer el término, «pretende el señor NESTOR ARMANDO CAICEDO TORO mediante la figura de cesión de la hipoteca al señor JORGE IVAN MANRIQUE MARIA burlarse de lo ordenado en Art. 462 y 463 del CGP»2.
2.4. El despacho, en auto del 25 de abril del 2017, dictaminó negar la nulidad ante su falta de legitimación en el referido pleito.
2.5. Posteriormente, las partes presentaron ante el juzgador acuerdo privado a efectos de terminar el proceso por dación en pago del predio identificado con M.I. 370-18736. Por tanto, en auto del 24 de mayo del 2017, el despacho dictaminó «levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca con matrícula inmobiliaria No. 370-18736»3. Contra tales determinaciones, el actor nuevamente radicó solicitud de nulidad4, la que fue negada5.
2.6. El Promotor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Jorge Iván Manrique contra Luz Mila Bedoya Montes, pues considera que dicha demanda no debía ser admitida ni tramitada»6.
2.7. Agotado el correspondiente trámite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe profirió sentencia el 14 de septiembre del 2017, mediante la cual resolvió conceder el amparo. De esa manera, ordenó «deje sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 24 de mayo de 2017 por el que resolvió sobre la terminación del proceso por dación en pago, inclusive para que en su lugar y en el término de los (10) días siguientes a aquella decisión, adecúe las actuaciones y resuelva sobre lo pedido de acuerdo a lo aquí expresado o explicando las razones por los cuales no aplica las normas citadas esto es el art. 461 y 468 del CGP».
Tal discernimiento obedeció a que el juzgador accedió a terminar el proceso por dación en pago «sin la más mínima mención a las normas que regulan la terminación del proceso por pago de la obligación – artículo 461 CGP que exige revisar si hay embargo de remanentes y el artículo 468 ibídem que por ministerio de la Ley dispone que se produce el embargo de remanentes que quedan en el proceso donde prevaleció el embargo en favor de la ejecución donde se levantó la medida cautelar, que es lo sucedido en este asunto en que el embargo decretado con base en título hipotecario, levantó la practicada en el proceso ejecutivo singular adelantado por el accionante».
2.8. En cumplimiento de la orden, el 14 de septiembre siguiente, la célula judicial dejó sin efectos las actuaciones provistas a partir del 24 de mayo y, por ende, no accedió a la terminación del proceso solicitada por las partes7.
2.9. En vista de ello, el 26 de septiembre del 2017 decretó la solicitud de embargo de remanentes «solicitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali comunicado mediante oficio No. 07-1634 recibido el 13 de junio de 2017 bajo radicado 04-2015-620»8.
2.10. No obstante, el actor consideró que su pedimento no fue atendido por el juzgado accionado. Por eso, adelantó dos incidentes de desacato, que fueron negados el 25 de agosto del 2020 y el 13 de octubre siguiente.
Increpa tal decisión pues, a su juicio, los desacatos propuestos «se prueban al mirar el certificado de tradición del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria #370-18736. En este Certificado de fecha 18 de septiembre de 2020 (…) se observa que las actuaciones surtidas y ordenadas por el JUEZ NOVENO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALO (…) a partir del 24 de mayo de 2017, que afectan al inmueble identificado SIGUEN VIGENTES, afectando el estado legal del inmueble».
2.11. En auto del 02 de septiembre del 2020, el juzgador explicó la razón por la cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 461 y 468 del Código General del Proceso.
Para el efecto, informó que «en sentir del suscrito juzgador de instancia, el inmueble no se puede considerar como un remanente, ya que no queda en cabeza del demandado, sino que pasa a ser propiedad del acreedor y bien sabemos que sólo se puede tener como remanente aquello que se desembargue y que continúe a nombre del demandado, lo cual no sucede con la dación en pago». En tal sentido, dictaminó que al momento de aceptarse la dación en pago y terminar el proceso, «no se tuvo en como embargado por remanentes el inmueble objeto de este pleito, aunque sí se reconoce que, por olvido involuntario, pero sin mala fe, nada de ello se dijo en el auto de terminación».
Por otra parte, aseveró que en la actualidad el proceso presenta inconvenientes con ocasión de la orden tutelar impartida, «dado que el bien hipotecado ya no está en cabeza de la parte demandada y por lo tanto no puede el juzgador tener como embargado por remanentes ese bien, pues el proceso no está terminado, iterándose que se dejó sin efecto la orden de terminarlo».
3. Pide, en consecuencia, que se «ordene a la accionada (…) a que el JUEZ NOVENO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI (…) dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a lo ORDENADO en el acta No. 89 del 14 de septiembre de 2017».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó sobre el trámite dado a los dos incidentes de desacato propuestos. Respecto al decidido el 25 de agosto del 2020, dictaminó que se presentó un cumplimiento defectuoso de la orden de tutela, «no se encontró negligencia comprobada, culpa o dolo respecto a tal incumplimiento, todo según la motivación que consta en el proveído y que se ciñe a los derroteros jurisprudenciales vertidos por la Corte Constitucional sobre el tema».
Por su parte, en el auto del 13 de octubre, dictaminó que es razonable la explicación otorgada por el juez en cuanto a no poder embargar el inmueble, pues «la tutela se presentó en septiembre de 2017, pero según el certificado de tradición del inmueble en materia del litigio, desde junio 14 de 2017 hay estaba registrado el levantamiento del embargo y en Julio 10 hogaño ya se había registrado la cancelación de la hipoteca y la dación en pago».
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali remitió el expediente ejecutivo.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali adujo «el 21 de abril de 2016, se procedió a remitir el mencionado proceso ejecutivo a los juzgados de ejecución correspondiéndole su conocimiento al Juez Séptimo de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, para que continuara con el trámite procesal respectivo, lo cual me hizo imposible exponer y desvirtuar los argumentos que en su momento expuso el accionante». Por tanto, «le corresponde al Juez Séptimo de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad ejercer el derecho a la defensa, indicando el trámite impartido al proceso e igualmente para ponerlo a su disposición si así se requiere».
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
2. Sin embargo, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia constitucional, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y fáctico» o «cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria» (T-652 de 30 de agosto de 2010).
3. En el sub examine se observa que la promotora accionó en busca de la revocatoria de los autos proferido por el accionado el 25 de agosto y el 13 de octubre del 2020, los cuales dictaminaron no sancionar por desacato al juez noveno civil del circuito de Cali.
4. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la postura rebatida no albergó extralimitación por parte del juez del desacato.
Sobre el particular, al resolver el segundo incidente de desacato, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía no sancionar al juzgado cuestionado.
Comenzó por memorar que la orden de tutela consistió en que «dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de esta decisión deje sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 24 de mayo de 2017 por el que resolvió sobre la terminación del proceso por dación en pago, inclusive, para que en su lugar y en el término de los( 10) días siguientes a aquella decisión, adecue las actuaciones y resuelva sobre lo pedido de acuerdo a lo aquí expresado o explicando las razones por los cuales no aplica las normas citadas esto es el art. 461 y 468 del CGP.».
Lo anterior por cuanto «para cuando se presentó la tutela el 1 de septiembre de 2017, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-18736, para el 14 de junio de 2017 estaba registrado el levantamiento de la medida cautelar de embargo por acción real que pesaba sobre el inmueble y para el 10 de julio siguiente estaba registrada el levantamiento de la hipoteca y la dación en pago al acreedor Manrique Marta, esto es, todo con antelación a la presentación de la tutela ya estaba levantado el embargo sobre el inmueble, levantada la hipoteca que pesaba sobre él y el bien no era de propiedad de la ejecutada».
De esta manera, al parecer del Tribunal, no es jurídicamente posible que el juez imponga medidas cautelares «respecto de un inmueble que ya no hace parte del patrimonio de la ejecutada porque lo es de un tercero como lo es el acreedor Manrique Marta». Aunado a ello, evidenció que el obligado realizó acciones positivas para el cumplimiento de la orden, por lo que «no existe prueba de un obrar culposo o doloso respecto al cumplimiento», así como tampoco se «encuentran formas alternas para el cumplimiento, por lo que el incidentante debe acudir a otros medios para lograr sus objetivos».
En otras palabras, en el caso en concreto el Tribunal halló configurada la figura del daño consumado, entendida como aquella que se presenta en la situación en que, «a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»9.
Luego entonces, no resulta arbitraria la determinación dictada por la autoridad judicial accionada, como tampoco se evidencian satisfechos los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la decisión que se cuestiona.
5. Aunado a lo anterior, auscultadas las diligencias cuestionadas, advierte la Sala que no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor.
Lo dicho puesto que la jurisprudencia claramente ha instruido que las herramientas constitucionales diseñadas para rebatir las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», son: i) la impugnación del fallo de primera instancia; ii) la «revisión»; iii) la formulación de «insistencia» y; iv) la consulta del incidente de desacato.
Esta Colegiatura ha desestimado ruegos como éste, por cuanto:
«(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo».
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)» (CSJ. STC 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada entre otras en E-11001-02-03-000-2020-00048-00 Abr. 30 de 2020).
6. Con todo, se advierte que la salvaguarda implorada tampoco puede salir avante, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez respecto del primer incidente de desacato.
A tal conclusión se arriba a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la última de las providencias cuestionadas, esto es, 25 de agosto de 2020 y, la presentación de la acción de tutela, el 15 de marzo de 2021. Es decir, se superó el término de seis (6) meses que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda.
Frente al tema la Sala ha expuesto que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea».
«Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada».
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 2019-00845-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 2 del PDF «expediente».
2 Folio 42 del PDF «expediente».
3 Folio 64 del PDF «expediente».
4 Folio 67 del PDF «expediente».
5 Folio 91 del PDF «expediente».
6 Folio 94 del PDF «expediente».
7 Folio 102 del PDF «expediente».
8 Folio 104 del PDF «expediente».
9 Corte Constitucional. T-130 de 2018.