STC3554 2021

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STC3554-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3554-2021  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2021-00823-00  (Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al  interior del pleito anteriormente referenciado.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Jorge Iván Manrique Marta impetró compulsivo  hipotecario en contra de la señora Luzmila Bedoya Montes, a  efectos de cobrar el pagaré SN garantizado «con  la cesión del contrato de hipoteca que recae sobre el inmueble  de matrícula inmobiliaria 370-18736»1.  

2.2.  El 06 de septiembre del 2015, el despacho libró mandamiento de  pago y ordenó el embargo del citado inmueble.  

2.3.  Paralelamente, el accionante había interpuesto ejecutivo  simple contra la señora Luzmila Bedoya Montes, que obraba en  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias bajo el radicado 2015-00620 y sobre el cual se pidió  el embargo del mismo fundo.  

Por  ello, el señor González Montenegro presentó  solicitud de nulidad pues, a su juicio, el señor Néstor  Armando Caicedo debió acudir oportunamente al proceso  ejecutivo referenciado (rad. 2015-00620) a efectos de hacer  prevalecer su derecho. Sin embargo, y puesto que dejó fenecer  el término, «pretende  el señor NESTOR ARMANDO CAICEDO TORO mediante la figura de  cesión de la hipoteca al señor JORGE IVAN MANRIQUE  MARIA burlarse de lo ordenado en Art. 462 y 463 del CGP»2.  

2.4.  El despacho, en auto del 25 de abril del 2017, dictaminó negar  la nulidad ante su falta de legitimación en el referido  pleito.  

2.5.  Posteriormente, las partes presentaron ante el juzgador acuerdo  privado a efectos de terminar el proceso por dación en pago  del predio identificado con M.I. 370-18736. Por tanto, en auto del 24  de mayo del 2017, el despacho dictaminó «levantar  la medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca con  matrícula inmobiliaria No. 370-18736»3.  Contra tales determinaciones, el actor nuevamente radicó  solicitud de nulidad4,  la que fue negada5.  

2.6.  El Promotor interpuso acción de tutela contra el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cali por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales «en  el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por  Jorge Iván Manrique contra Luz Mila Bedoya Montes, pues  considera que dicha demanda no debía ser admitida ni  tramitada»6.  

2.7.  Agotado el correspondiente trámite, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma urbe profirió  sentencia el 14 de septiembre del 2017, mediante la cual resolvió  conceder el amparo. De esa manera, ordenó «deje  sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 24 de mayo  de 2017 por el que resolvió sobre la terminación del  proceso por dación en pago, inclusive para que en su lugar y  en el término de los (10) días siguientes a aquella  decisión, adecúe las actuaciones y resuelva sobre lo  pedido de acuerdo a lo aquí expresado o explicando las razones  por los cuales no aplica las normas citadas esto es el art. 461 y 468  del CGP».  

Tal  discernimiento obedeció a que el juzgador accedió a  terminar el proceso por dación en pago «sin  la más mínima mención a las normas que regulan  la terminación del proceso por pago de la obligación –  artículo 461 CGP que exige revisar si hay embargo de  remanentes y el artículo 468 ibídem que por ministerio  de la Ley dispone que se produce el embargo de remanentes que quedan  en el proceso donde prevaleció el embargo en favor de la  ejecución donde se levantó la medida cautelar, que es  lo sucedido en este asunto en que el embargo decretado con base en  título hipotecario, levantó la practicada en el proceso  ejecutivo singular adelantado por el accionante».  

2.8.  En cumplimiento de la orden, el 14 de septiembre siguiente, la célula  judicial dejó sin efectos las actuaciones provistas a partir  del 24 de mayo y, por ende, no accedió a la terminación  del proceso solicitada por las partes7.  

2.9.  En vista de ello, el 26 de septiembre del 2017 decretó la  solicitud de embargo de remanentes «solicitado  por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Santiago de Cali comunicado mediante oficio No. 07-1634  recibido el 13 de junio de 2017 bajo radicado 04-2015-620»8.  

2.10.  No obstante, el actor consideró que su pedimento no fue  atendido por el juzgado accionado. Por eso, adelantó dos  incidentes de desacato, que fueron negados el 25 de agosto del 2020 y  el 13 de octubre siguiente.  

Increpa  tal decisión pues, a su juicio, los desacatos propuestos «se  prueban al mirar el certificado de tradición del inmueble  identificado con Matrícula Inmobiliaria #370-18736. En este  Certificado de fecha 18 de septiembre de 2020 (…) se observa  que las actuaciones surtidas y ordenadas por el JUEZ NOVENO DEL  CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALO (…) a partir del 24 de mayo de  2017, que afectan al inmueble identificado SIGUEN VIGENTES, afectando  el estado legal del inmueble».  

2.11.  En auto del 02 de septiembre del 2020, el juzgador explicó la  razón por la cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en  los artículos 461 y 468 del Código General del Proceso.  

Para  el efecto, informó que «en  sentir del suscrito juzgador de instancia, el inmueble no se puede  considerar como un remanente, ya que no queda en cabeza del  demandado, sino que pasa a ser propiedad del acreedor y bien sabemos  que sólo se puede tener como remanente aquello que se  desembargue y que continúe a nombre del demandado, lo cual no  sucede con la dación en pago».  En tal sentido, dictaminó que al momento de aceptarse la  dación en pago y terminar el proceso, «no  se tuvo en como embargado por remanentes el inmueble objeto de este  pleito, aunque sí se reconoce que, por olvido involuntario,  pero sin mala fe, nada de ello se dijo en el auto de terminación».  

Por  otra parte, aseveró que en la actualidad el proceso presenta  inconvenientes con ocasión de la orden tutelar impartida,  «dado  que el bien hipotecado ya no está en cabeza de la parte  demandada y por lo tanto no puede el juzgador tener como embargado  por remanentes ese bien, pues el proceso no está terminado,  iterándose que se dejó sin efecto la orden de  terminarlo».  

3.  Pide, en consecuencia, que se «ordene  a la accionada (…) a que el JUEZ NOVENO DEL CIRCUITO DE  ORALIDAD DE CALI (…) dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a lo  ORDENADO en el acta No. 89 del 14 de septiembre de 2017».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  informó sobre el trámite dado a los dos incidentes de  desacato propuestos. Respecto al decidido el 25 de agosto del 2020,  dictaminó que se presentó un cumplimiento defectuoso de  la orden de tutela, «no  se encontró negligencia comprobada, culpa o dolo respecto a  tal incumplimiento, todo según la motivación que consta  en el proveído y que se ciñe a los derroteros  jurisprudenciales vertidos por la Corte Constitucional sobre el  tema».  

Por  su parte, en el auto del 13 de octubre, dictaminó que es  razonable la explicación otorgada por el juez en cuanto a no  poder embargar el inmueble, pues «la  tutela se presentó en septiembre de 2017, pero según el  certificado de tradición del inmueble en materia del litigio,  desde junio 14 de 2017 hay estaba registrado el levantamiento del  embargo y en Julio 10 hogaño ya se había registrado la  cancelación de la hipoteca y la dación en pago».  

2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali remitió el  expediente ejecutivo.  

3.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali adujo «el  21 de abril de 2016, se procedió a remitir el mencionado  proceso ejecutivo a los juzgados de ejecución  correspondiéndole su conocimiento al Juez Séptimo de  Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, para que continuara  con el trámite procesal respectivo, lo cual me hizo imposible  exponer y desvirtuar los argumentos que en su momento expuso el  accionante».  Por tanto, «le  corresponde al Juez Séptimo de Ejecución Civil  Municipal de esta ciudad ejercer el derecho a la defensa, indicando  el trámite impartido al proceso e igualmente para ponerlo a su  disposición si así se requiere».  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una  herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se  derive de la acción u omisión de las autoridades, o de  los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se  abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para  gestionar el resguardo de esas garantías.  

Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

2.  Sin  embargo, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia  constitucional, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el  presente, cuando,  además de cumplirse con los requisitos propios de  procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la  existencia de una vía de hecho lesiva del debido proceso y  originada en los llamados defectos «sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto y fáctico»  o «cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria»  (T-652  de 30 de agosto de 2010).  

3.  En el sub  examine  se  observa que la promotora accionó en busca de la revocatoria de  los autos proferido por el accionado el 25 de agosto y el 13 de  octubre del 2020, los cuales dictaminaron no sancionar por desacato  al juez noveno civil del circuito de Cali.  

4.  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la  postura rebatida no albergó extralimitación por parte  del juez del desacato.  

Sobre  el particular, al resolver el segundo incidente de desacato, el  Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se  imponía no sancionar al juzgado cuestionado.  

Comenzó  por memorar que la orden de tutela consistió en que «dentro  de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión  deje sin efecto las actuaciones surtidas a  partir del auto del 24 de mayo de 2017 por el que resolvió  sobre la terminación del proceso por dación en pago,  inclusive, para que en su lugar y en el término de los( 10)  días siguientes a aquella decisión, adecue las  actuaciones y resuelva sobre lo pedido de acuerdo a lo aquí  expresado o explicando las razones por los cuales no aplica las  normas citadas esto es el art. 461 y 468 del CGP.».  

Lo  anterior por cuanto «para  cuando se presentó la tutela el 1 de septiembre de 2017, según  consta en el folio de matrícula inmobiliaria número  370-18736, para el 14 de junio de 2017 estaba registrado el  levantamiento de la medida cautelar de embargo por acción real  que pesaba sobre el inmueble y para el 10 de julio siguiente estaba  registrada el levantamiento de la hipoteca y la dación en pago  al acreedor Manrique Marta, esto es, todo con antelación a la  presentación de la tutela ya estaba levantado el embargo sobre  el inmueble, levantada la hipoteca que pesaba sobre él y el  bien no era de propiedad de la ejecutada».  

De  esta manera, al parecer del Tribunal, no es jurídicamente  posible que el juez imponga medidas cautelares «respecto  de un inmueble que ya no hace parte del patrimonio de la ejecutada  porque lo es de un tercero como lo es el acreedor Manrique Marta».  Aunado a ello, evidenció que el obligado realizó  acciones positivas para el cumplimiento de la orden, por lo que «no  existe prueba de un obrar culposo o doloso respecto al cumplimiento»,  así como tampoco se «encuentran  formas alternas para el cumplimiento, por lo que el incidentante debe  acudir a otros medios para lograr sus objetivos».  

En  otras palabras, en el caso en concreto el Tribunal halló  configurada la figura del daño consumado, entendida como  aquella que se presenta en la situación en que, «a  partir de la vulneración ius-fundamental que venía  ejecutándose, se ha consumado el daño o  afectación que con la acción de tutela se  pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer  cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no  es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»9.  

Luego  entonces, no resulta arbitraria la determinación dictada por  la autoridad judicial accionada, como tampoco se evidencian  satisfechos los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la  decisión que se cuestiona.  

5.  Aunado a lo anterior, auscultadas las diligencias cuestionadas,  advierte la Sala que  no cabe controvertir mediante la actual senda ius  fundamental una determinación que, a su vez, fue proferida en  otra acción de análogo tenor.  

Lo  dicho puesto que la jurisprudencia claramente ha instruido que las  herramientas constitucionales diseñadas para rebatir las  providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  son: i) la impugnación del fallo de primera instancia; ii) la  «revisión»;  iii) la formulación de «insistencia»  y; iv) la consulta del incidente de desacato.  

Esta  Colegiatura ha desestimado ruegos como éste, por cuanto:  

«(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo».  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)»  (CSJ. STC 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada entre otras en  E-11001-02-03-000-2020-00048-00 Abr. 30 de 2020).  

6.  Con todo, se advierte que la salvaguarda implorada tampoco puede  salir avante, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la  inmediatez respecto del primer incidente de desacato.  

A  tal conclusión se arriba a causa del lapso transcurrido desde  que fue proferida la última de las providencias cuestionadas,  esto es, 25 de agosto de 2020 y, la presentación de la acción  de tutela, el 15 de marzo de 2021. Es decir, se superó el  término de seis (6) meses que se ha fijado como razonable para  acudir a esta senda.  

Frente  al tema la Sala ha expuesto que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea».  

«Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada».  

«Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad.  2019-00845-01).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 2 del          PDF «expediente».  

2          Folio 42          del PDF «expediente».  

3          Folio 64          del PDF «expediente».  

4          Folio 67          del PDF «expediente».  

5          Folio 91          del PDF «expediente».  

6          Folio 94          del PDF «expediente».  

7          Folio 102          del PDF «expediente».  

8          Folio 104          del PDF «expediente».  

9          Corte          Constitucional. T-130 de 2018.  

      

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