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STC3670-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3670-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00093-01
(Aprobado en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 8 de marzo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Andrés Duarte Figueroa contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal y la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «por defecto por indebida notificación», que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.
2. Relata que promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Alejandro Rincón Botello, Carlos Eduardo Zárate Silva, Johanna Katherine Díaz y Seguros Generales Suramericana S. A., cuyo conocimiento fue asignado, en una primera oportunidad, al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que mediante providencia de 18 de agosto de 2020, la rechazó al carecer de competencia por el factor cuantía, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.
Afirma que el asunto fue repartido al Juzgado Sexto de la mencionada especialidad y categoría, situación solo le fue puesta en conocimiento el 29 de septiembre de 2020 por la Oficina de Apoyo Judicial y que, luego de solicitar en varias ocasiones al despacho cognoscente información sobre el estado del proceso, solo hasta el pasado 12 de febrero tuvo noticia de que la demanda había sido rechazada mediante auto de 22 de septiembre de 2020.
Considera que sus garantías fundamentales se vieron lesionadas al «no existir una adecuada notificación por parte del Juzgado respecto al proceso asignado» en la medida que «nunca fue notificado por medio de correo electrónico ni físicamente de la inadmisión de la demanda ni mucho menos de la providencia… en la cual según ellos se informaba el rechazo de la demanda por no ser subsanada en el término correspondiente», adicional que en el sistema de consulta nunca se realizó anotación alguna que permitiera conocer cómo se desarrollaba la actuación.
3. Por tal razón, solicita «que se declare la nulidad de los autos fechados el 4 de septiembre del 2020 y 22 de septiembre de 2020… por indebida notificación y se reactiven los términos del proceso [sic]… ordénese al Juez… acceso al expediente virtual [sic]… una vez reconstruido el expediente, ordénesele proferir la reactivación de términos [sic]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho convocado expresó que no existe la trasgresión denunciada por el quejoso habida consideración que las determinaciones sobre las que recae el resguardo, fueron notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento procedimental, esto es, fijándolas en estados electrónicos en el micrositio web dispuesto para ese juzgado, con inserción de la providencia en formato digital para que la parte pudiera acceder a su contenido, por lo que solicitó declarar improcedente la salvaguarda.
2. El Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga solicitó su «desvinculación» por cuanto las actuaciones que el promotor considera lesivas de sus derechos las atribuye a otra autoridad judicial.
3. Similar petición formuló el jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga quien dijo que «cuando la apoderada [del gestor] solicitó información del proceso, se le suministró la misma en debida forma».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección implorada al no observar la trasgresión aducida por el accionante pues las decisiones sobre las que recae el resguardo le fueron notificadas en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, siendo deber del interesado «verificar el estado de sus procesos a través de las plataformas digitales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura».
Adicionalmente señaló que «la parte actora no elevó los reparos que planteó en esta senda ante el juez del proceso, de manera que su pedimento del decreto de nulidad… resulta improcedente si en cuenta se tiene que es un debate que debe ser zanjado al interior del proceso según las reglas previstas en el Estatuto Procesal vigente».
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso disintió de la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que agregó que «no fue por su descuido que se dio la falla en el proceso [sino por] el juzgado al no notificarlo que ellos eran los que en ese momento conocían del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales a Javier Andrés Duarte Figueroa dentro del proceso 2020-00152 pues, según lo manifestó, no se le notificaron «en debida forma» los autos por medio de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual por él formulada.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
3.1. Como se indicó, la queja de Javier Andrés Duarte Figueroa se centra en el hecho de que, según su afirmación, no le fueron notificados «en debida forma» los autos de 4 y 22 de septiembre de 2020, por medio de los cuales el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió y rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual por él formulada, pues en el portal web de la Rama Judicial, link de consulta de procesos, no se realizó anotación alguna relativa a las aludidas determinaciones por lo que no tuvo conocimiento de ellas.
La notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa.
En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como al gestor del resguardo le fueron comunicadas las decisiones en cuestión.
Los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso establecen qué providencias se deben notificar personalmente y la forma de hacerlo, al tiempo que el canon 295 ídem consagra la forma de notificación denominada «por estado»; particularmente, esta última disposición indica:
ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por el despacho convocado.
En efecto, la providencia de 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda formulada por el quejoso, fue notificada mediante anotación en Estado 081 de 7 del mismo mes y año, al tiempo que la del 22 de septiembre (rechazo), fue fijada al día siguiente de su proferimiento en el Estado 088 conforme lo ordena la disposición transcrita, amén de que ambas determinaciones fueron insertadas en dichos estados electrónicos en formato digital a través de un hipervínculo, con lo que se garantizó su publicidad.
En las condiciones anotadas, el juzgado convocado no incurrió en el defecto atribuido por el quejoso, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de las providencias en cuestión, luego no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, por lo que la impugnación no está llamada a prosperar.
3.2. Ahora bien, cuando se reprochan, a través de tutela, inconsistencias presentadas con el sistema de consulta del portal electrónico de la Rama Judicial, la Corte ha precisado que dicho medio se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal.
En un caso de contornos similares al que ahora se analiza, esta Sala indicó que «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01 reiterado en AC015-2015)
En esta ocasión el cuestionamiento se dirige respecto de la ausencia de información compilada en el aplicativo web de consulta, situación que, como bien lo estableció la colegiatura a quo no es cierta, toda vez que la secretaría del despacho demandado efectúo oportunamente las anotaciones respectivas; no obstante, aunque ello no hubiera sido así, frente a una eventual omisión en ese sentido, correspondía a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente.
Conforme con ello, no puede excusarse esa desconexión con el acontecer procesal, ya que, se itera, le era exigible un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía.
4. Conclusión.
4.1. No se presentó la afectación aducida por el gestor, en la medida que la notificación de las providencias en que se inadmitió y rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual por él formulada se dio conforme lo dispuesto en el canon 295 del Código General del Proceso, de allí que no pueda atribuirse responsabilidad alguna al despacho convocado.
4.2. Las circunstancias auscultadas evidencian que en realidad hubo una desconexión del acontecer procesal por parte del tutelante y su apoderada.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA