STC3670 2021

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STC3670-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC3670-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00093-01  

(Aprobado  en sesión del siete  de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la  Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  pasado 8 de marzo por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Andrés Duarte Figueroa contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito  de  Bucaramanga;  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal y la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, acude al  presente mecanismo constitucional buscando la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia «por  defecto por indebida notificación»,  que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Relata  que promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil  extracontractual contra Luis Alejandro Rincón Botello, Carlos  Eduardo Zárate Silva, Johanna Katherine Díaz y Seguros  Generales Suramericana S. A., cuyo conocimiento fue asignado, en una  primera oportunidad, al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de  Bucaramanga, despacho que mediante providencia de 18 de agosto de  2020, la rechazó al carecer de competencia por el factor  cuantía, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles  del Circuito de esa ciudad.  

Afirma  que el asunto fue repartido al Juzgado Sexto de la mencionada  especialidad y categoría, situación solo le fue puesta  en conocimiento el 29 de septiembre de 2020 por la Oficina de Apoyo  Judicial y que, luego de solicitar en varias ocasiones al despacho  cognoscente información sobre el estado del proceso, solo  hasta el pasado 12 de febrero tuvo noticia de que la demanda había  sido rechazada mediante auto de 22 de septiembre de 2020.  

Considera  que sus garantías fundamentales se vieron lesionadas al «no  existir una adecuada notificación por parte del Juzgado  respecto al proceso asignado» en  la medida que «nunca  fue notificado por medio de correo electrónico ni físicamente  de la inadmisión de la demanda ni mucho menos de la  providencia… en la cual según ellos se informaba el  rechazo de la demanda por no ser subsanada en el término  correspondiente»,  adicional que en el sistema de consulta nunca se realizó  anotación alguna que permitiera conocer cómo se  desarrollaba la actuación.  

3.        Por  tal razón, solicita «que  se declare la nulidad de los autos fechados el 4 de septiembre del  2020 y 22 de septiembre de 2020… por indebida notificación  y se reactiven los términos del proceso [sic]…  ordénese al Juez… acceso al expediente virtual [sic]…  una vez reconstruido el expediente, ordénesele proferir la  reactivación de términos [sic]».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del despacho convocado expresó que no existe la  trasgresión denunciada por el quejoso habida consideración  que las determinaciones sobre las que recae el resguardo, fueron  notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento  procedimental, esto es, fijándolas en estados electrónicos  en el micrositio web dispuesto para ese juzgado, con inserción  de la providencia en formato digital para que la parte pudiera  acceder a su contenido, por lo que solicitó declarar  improcedente la salvaguarda.  

2.        El  Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga solicitó su  «desvinculación»  por  cuanto las actuaciones que el promotor considera lesivas de sus  derechos las atribuye a otra autoridad judicial.  

3.        Similar  petición formuló el jefe de la Oficina Judicial de  Bucaramanga quien dijo que «cuando  la apoderada [del  gestor]  solicitó información del proceso, se le suministró  la misma en debida forma».  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección  implorada al no observar la trasgresión aducida por el  accionante pues las decisiones sobre las que recae el resguardo le  fueron notificadas en la forma prevista en el ordenamiento jurídico,  siendo deber del interesado «verificar  el estado de sus procesos a través de las plataformas  digitales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura».  

Adicionalmente  señaló que «la  parte actora no elevó los reparos que planteó en esta  senda ante el juez del proceso, de manera que su pedimento del  decreto de nulidad… resulta improcedente si en cuenta se tiene  que es un debate que debe ser zanjado al interior del proceso según  las reglas previstas en el Estatuto Procesal vigente».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  quejoso disintió de la anterior determinación  insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que agregó  que «no  fue por su descuido que se dio la falla en el proceso [sino  por]  el juzgado al no notificarlo que ellos eran los que en ese momento  conocían del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  las garantías fundamentales a Javier Andrés Duarte  Figueroa dentro del proceso 2020-00152 pues, según lo  manifestó, no se le notificaron «en  debida forma» los  autos por medio de los cuales se inadmitió y rechazó la  demanda de responsabilidad civil extracontractual por él  formulada.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        Como  se indicó, la queja de Javier Andrés Duarte Figueroa se  centra en el hecho de que, según su afirmación, no le  fueron notificados «en  debida forma» los  autos de 4 y 22 de septiembre de 2020, por medio de los cuales el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió y  rechazó la demanda de responsabilidad  civil extracontractual por él formulada,  pues en el portal web de la Rama Judicial, link de consulta de  procesos, no se realizó anotación alguna relativa a las  aludidas determinaciones por lo que no tuvo conocimiento  de ellas.  

La  notificación es uno de los denominados actos de comunicación  mediante el cual se pone en conocimiento de  los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en  el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación  y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica  y especialmente el derecho de contradicción como manifestación  del derecho de defensa.  

En  relación con el  tema objeto de estudio, es preciso resaltar  que  ninguna irregularidad se advierte en la forma como al gestor del  resguardo le fueron comunicadas las decisiones en cuestión.  

Los  artículos 290 y 291 del Código General del Proceso  establecen  qué providencias se deben notificar personalmente y la forma  de hacerlo, al tiempo que el canon 295 ídem  consagra  la forma de notificación denominada «por  estado»;  particularmente, esta última disposición indica:  

ARTÍCULO  295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de  otra manera se cumplirán por medio de anotación en  estados que elaborará el secretario. La inserción en el  estado se hará al día siguiente a la fecha de la  providencia, y en él deberá constar:  

1.  La determinación de cada proceso por su clase.  

2.  La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o  de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias  personas integran una parte bastará la designación de  la primera de ellas añadiendo la expresión “y  otros”.  

3.  La fecha de la providencia.  

4.  La fecha del estado y la firma del secretario.  

El  estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría,  al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y  se desfijará al finalizar la última hora hábil  del mismo.  

De  las notificaciones hechas por estado el secretario dejará  constancia con su firma al pie de la providencia notificada.  

De  los estados se dejará un duplicado autorizado por el  secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en  orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y  uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus  apoderados bajo la vigilancia de aquel.  

PARÁGRAFO.  Cuando  se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán  por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni  firmarse por el secretario.  

Cuando  se habiliten sistemas de información de la gestión  judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse  con posterioridad a la incorporación de la información  en dicho sistema.  

De  acuerdo con el material probatorio recaudado, la  anterior labor fue desarrollada a cabalidad por el despacho  convocado.  

En  efecto, la providencia  de 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda  formulada por el quejoso, fue notificada mediante anotación en  Estado 081 de 7 del mismo mes y año, al tiempo que la del 22  de septiembre (rechazo), fue fijada al día siguiente de su  proferimiento en el Estado 088 conforme lo ordena la disposición  transcrita, amén de que ambas determinaciones fueron  insertadas en dichos estados electrónicos en formato digital a  través de un hipervínculo, con lo que se garantizó  su publicidad.  

En  las condiciones anotadas, el  juzgado convocado no incurrió en el defecto atribuido por el  quejoso, habida cuenta que se ciñó a la normativa  atinente al procedimiento de comunicación de las providencias  en cuestión, luego no puede hablarse de negligencia u omisión  de la autoridad judicial, por lo que la impugnación no está  llamada a prosperar.  

3.2.        Ahora  bien, cuando se reprochan, a través de tutela, inconsistencias  presentadas con el sistema de consulta del portal electrónico  de la Rama Judicial, la Corte ha precisado que dicho medio se ofrece  como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un  equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas  en la codificación procesal.  

En  un caso de contornos similares al que ahora se analiza, esta Sala  indicó que «ante  la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en  acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión,  debió  acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación  y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había  sido sometido»  (CSJ  STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01  reiterado en AC015-2015)  

En  esta ocasión el cuestionamiento se dirige respecto de la  ausencia de información compilada en el aplicativo web de  consulta, situación que, como bien  lo estableció la colegiatura a  quo no  es cierta, toda vez que la secretaría del despacho demandado  efectúo oportunamente las anotaciones respectivas; no  obstante, aunque ello no hubiera sido así, frente a una  eventual omisión en ese sentido, correspondía  a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de  estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los  estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la  página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es  decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente.  

Conforme  con ello, no puede excusarse esa desconexión con el acontecer  procesal, ya que, se itera,  le era exigible un apersonamiento más riguroso con el asunto,  por  lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría  la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia  que le asistía.  

4.        Conclusión.  

4.1.        No  se presentó la afectación aducida por el gestor, en la  medida que la notificación de las providencias en que se  inadmitió y rechazó la demanda de responsabilidad  civil extracontractual por él formulada se  dio conforme lo dispuesto en el canon 295 del Código General  del Proceso, de allí que no pueda atribuirse responsabilidad  alguna al despacho convocado.  

4.2.        Las  circunstancias auscultadas evidencian que en realidad hubo una  desconexión del acontecer procesal por parte del tutelante y  su apoderada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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