STC3672 2021

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STC3672-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC3672-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00381-01  

(Aprobado  en sesión del siete  de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 9 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por  Rosendo  Hernández Antonio  contra  el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio divisorio 2013-00193.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo constitucional para reclamar la protección de los  derechos fundamentales «a  un debido proceso justo, imparcial y oportuno, sin dilaciones…  [y]  a  la igualdad…».  

2.        Expone  que en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  se adelanta un proceso divisorio distinguido con la radicación  2013-00193 promovido contra Alejandrino Hernández Antonio y  otros, respecto de un bien adjudicado dentro de la sucesión de  Olegario Hernández y Custodia Antonio que cursó en el  Juzgado Quince de Familia de esta ciudad.  

Aduce  que el despacho cognoscente «ha  dado multiplicidad de vueltas y dilaciones a este proceso, como  también la cantidad de tiempo que dura para decidir cualquier  petición, cualquier memorial, la demora excesiva para ingresar  el expediente al despacho, la excesiva demora para salir del  despacho, las decisiones equivocadas por indebida interpretación  con o sin intención [sic]»,  circunstancias que, dice, «han  tornado interminable este proceso llevando casi 8 años de  trámite [sic]»,  por lo que, estima «ha  perdido competencia.. según los artículos 121 y  concordantes del Código General del Proceso».  

3.        Solicita  que se ordene al juzgado convocado declarar la pérdida de la  competencia, por virtud de la mencionada disposición legal y,  como consecuencia de ello se remita el proceso «al  Consejo Superior de la Judicatura para ser reasignado».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del despacho convocado, luego de un breve recuento de las  actuaciones surtidas, solicitó denegar el resguardo comoquiera  que «de  una parte el trámite procesal surtido ha sido expedito y  eficaz y por otro lado… las decisiones se adoptaron con  estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil».  

2.        Un  abogado que dijo ser el apoderado de los demandados en el proceso  objeto de escrutinio1  pidió desestimar las súplicas de la demanda por cuanto  «no  observa que se haya vulnerado derecho constitucional al accionante ni  a su apoderado» pues  la actuación se ha desarrollado «bajo  el sendero de la legalidad y dentro de los términos de ley».  

FALLO  DE PRIMERA  INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, denegó la protección  implorada al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad  que le es inherente a la acción de tutela, comoquiera que «el  promotor no ha expuesto ante la autoridad judicial accionada»  la  presunta pérdida de competencia por virtud de la aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso, de  allí que subsista en el trámite ordinario la  posibilidad de obtener el amparo de los derechos que dice  conculcados, siendo que al juez constitucional le está vedado  «invadir  la órbita de competencia»  del  funcionario llamado a resolver tales planteamientos.  

Por  otra parte, en relación con las actuaciones surtidas, sostuvo  que no se avizora la incursión en vía de hecho  susceptible de ser corregida por esta senda extraordinaria, amén  que la acción tuitiva «no  fue concebida para… “reexaminar los asuntos definidos  por el funcionario competente” a manera de instancia adicional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  querellante discrepó de la anterior determinación,  insistiendo en los planteamientos consignados en el libelo genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si es viable acudir a la acción de  tutela para ordenar al juez dar aplicación al artículo  121 del Código General del Proceso sin que las partes hubieran  formulado previamente la petición al interior de la respectiva  actuación; esto por cuanto, según dice el promotor del  presente resguardo, el proceso divisorio 2013-00193 que cursa en el  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, en el que  es demandante, ha superado el término establecido en la  mencionada disposición legal sin que su titular haya declarado  la pérdida de competencia y remitido la actuación al  despacho siguiente.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de  la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera  inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que  pueda derivarse de la acción u omisión de organismos  públicos o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio  procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Al efecto, la Sala  ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

4.        Caso  concreto.  

Como se dijo, este  mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se  dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye  incuria, sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que  Rosendo Hernández Antonio cuenta con instrumentos al interior  del proceso, para proponer las inquietudes que son objeto de esta  solicitud de amparo, pues ciertamente, tal cual quedó  acreditado con el material probatorio allegado a la primera  instancia, el promotor no ha formulado petición alguna al juez  cognoscente tendiente a que estudie la posibilidad de dar aplicación  al artículo 121 del Estatuto Procesal vigente y declarar, por  esa vía, que perdió la competencia para continuar  conociendo del proceso divisorio sobre el que recae esta salvaguarda.  

No  obstante, pese  a tener la aludida vía idónea, el aquí  interesado prefirió acudir a esta particular senda, con el fin  de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces  propios de la actuación ordinaria, obviando que es al interior  de esta donde se deben realizar ese tipo de pedimentos para ser  resueltos por el funcionario cognoscente, lo cual desnaturaliza la  verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida  para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que  son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.  

Significa  lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del  interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer  la acción tuitiva.  

Sobre el  agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

5.        Conclusión.  

Como  consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo  censurado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          No aportó mandato especial conferido por las personas que          dice representar que lo autorizara para intervenir en este trámite          constitucional.  

      

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