Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4594-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4594-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01202-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que el Departamento Nacional de Planeación le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la tutela y el incidente de desacato n° 2020-00117-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se revoquen los autos de 3 de marzo, 6 y 7 de abril de 2021, emitidos por el Juzgado de Cali en el incidente de desacato que le formuló Mayra Alejandra Bamba para que cumpliera el mandato constitucional del Tribunal accionado, quien le ordenó incluirla en el listado de beneficiarios del programa Ingreso Solidario (13 oct. 2020) y, en su lugar, se anule todo lo actuado en el resguardo con el fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción.
Para ello adujo que no fue debidamente convocada al trámite supralegal que originó el desacato y, que, en todo caso, está en imposibilidad de cumplir el veredicto que amparó los derechos de Mayra Alejandra.
Frente al primer punto, relató que la admisión del auxilio ni los fallos de primer y segundo grado se le remitieron al correo donde recibe notificaciones. Aunque intentó conjurar la anomalía a través de la nulidad que planteó en el incidente de desacato, no obtuvo éxito, pues el Juzgado negó la petición y lo «abrió a pruebas” (3 mar. 2021). Después se alzó contra esa determinación, pero tampoco triunfó porque el despacho no concedió la impugnación (6 abr. 2021) y el 7 de abril sancionó a su Director, Luis Alberto Rodríguez.
Respecto del segundo ítem, precisó que el castigo por la inobservancia del fallo de tutela es improcedente, toda vez que carece de competencia para administrar los programas de transferencias monetarias como Ingreso Solidario, Colombia Mayor y Devolución de IVA, los cuales, de acuerdo con el Decreto 812 de 2020, están a cargo del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.
2. La agencia del circuito de Cali defendió lo actuado. Precisó, además, que «en la actualidad el trámite incidental se encuentra en el Tribunal Superior de Cali, para consulta de la sanción, para cuyo efecto fue remitido el día 21 de abril de 2021». También remitió el enlace de los expedientes acusados.
No hubo más pronunciamientos, para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
De entrada se advierte el fracaso del resguardo, por falta del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que al momento en que el Departamento de Planeación lo impulsó -13 abr. 2021-, no se habían agotado la totalidad de los mecanismos que tiene a su alcance para cristalizar sus anhelos.
Más allá de la discusión que pueda suscitarse en torno a si el organismo demandante está legitimado para disputar la totalidad de los tópicos controvertidos, lo cierto es que el escenario de la consulta de la sanción, ante el Tribunal de Cali, es donde deben definirse las irregularidades que por esta vía pretende hacer valer la quejosa.
Memórese que esta herramienta,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC1423-2020).
Adicionalmente, no debe perderse de vista, que conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, para que se abra paso la guarda enfilada contra «la providencia que resuelve un incidente de desacato», la cual, selló la suerte de las aspiraciones de la entidad promotora, se debe cumplir, entre otros presupuestos, que «[l]a decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso», y que «se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)» (CC. SU034-18).
Entonces, como el auxilio se formuló anticipadamente, la injerencia iusfundamental suplicada es improcedente, lo que impide a la Sala descender al fondo de las protestas planteadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el Departamento Nacional de Planeación.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA