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AC1638-2021 (2019-04248-00)
AC1638-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04248-00
Bogotá, D. C. cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Luz Yaneth Moreno Pinto.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 29 de agosto de 2001, por la Corte Suprema de New Jersey, división de Equidad Parte Familiar, del Condado de Burlington (Estados Unidos de América), mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio que contrajeron la reclamante y el señor Cesar Zúñiga Rojas. [Folio 14]
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
2. El numeral tercero 3º del artículo 606 del estatuto procesal, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
Por consiguiente, la falta de tal formalidad determina el necesario rechazo in limine de la demanda, en los términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 606.
3. No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
Lo anterior, porque no se anexó la certificación de la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, sin que sea posible tener por satisfecho tal presupuesto, con la afirmación hecha por la solicitante de que la misma se encuentra «ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen», pues además, de que no se allegó copia de la normatividad que así lo indique, tal aseveración proviene de la parte y no del fallador que profirió la providencia.
Al respecto ha dicho esta corporación que «no es suficiente la afirmación hecha por los peticionarios en el sentido de que «la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada»(folio 66)…, pues la certeza sobre la firmeza de esta debe provenir de certificación emanada de la autoridad que la emitió, quien la otorgará en los términos de la Ley vigente en los Estados Unidos de Norteamérica». (CS AC, 29 nov. 2009, Rad. 2009-00599-00).
4. Por las razones precedentes, y ante la falta del tercer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce al abogado Mauricio Orlando Moreno Pinto, como apoderado judicial de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada