AC 1671 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1671-2021 (2021-01077-00)

        

AC1671-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01077-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Dieciséis Civil Municipal de Medellín,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Alpha Capital S.A.S.  contra Juan David Carmona Cano.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.° 1273 (393652).  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  domicilio del demandado y el lugar donde debe cumplirse la  obligación».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que la ejecutante  indicó en la demanda que el domicilio del convocado es la  ciudad de Medellín, conforme con el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso; y aunque la  convocante también señaló que el lugar de  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  en tratándose del cobro de títulos valores no es viable  aplicar el numeral 3º de la misma disposición que  consagra competente al juzgador del lugar  de cumplimiento de la obligación,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de la capital antioqueña.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, tras  considerar que su antecesor aplicó reglas de competencia y  jurisprudencia anteriores a la expedición del Código  General del Proceso, y habida cuenta que en el sub  lite  sí resulta aplicable la regla establecida en el numeral 3º  del precepto 28 de esta obra, porque en  el título allegado sí se estipuló que ña  deuda sería pagada en Bogotá, por lo que el  conocimiento del asunto corresponde a esta ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré  n.° 1273 (393652),  en el cual el deudor se obligó a pagar a «la  orden de VISEMCO S.A.S. con Nit. No. 900.679.349-4 o a quien  represente sus derechos en la ciudad, dirección y fecha de  vencimiento indicados…en las oficinas de VISEMCO S.A.S. en la  ciudad de Bogotá D.C.»,  estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario  en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio del demandado es el fuero general de atribución de  competencia territorial, en este caso también concurre el  lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se  anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora, cuando  hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Además,  porque es errado el argumento según el cual el numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso es  inaplicable en tratándose de títulos valores, en la  medida en que, recuerda la Corte, los títulos valores también  constituyen títulos ejecutivos, en razón a que cumplen  los presupuestos regulados en el artículo 422 de dicha obra.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Cincuenta y Uno  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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