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AC1770-2021 (2021-01428-00)
AC1770-2021
Radicación: 11001-31-10-004-2013-01116-01
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el recurso de reposición presentado frente al auto de 1º de octubre de 2019, por medio del cual se dispuso admitir la demanda de casación, en el proceso incoado por Margarita María Ramírez Álvarez frente a los herederos determinados e indeterminados de Jean Francois Maurice Lamit (q.e.p.d.).
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones. La actora reclamó el reconocimiento de la unión marital de hecho y la consecuente conformación de la sociedad patrimonial, entre ella y Jean Francois Maurice Lamit, desde el 31 de mayo de 2001 hasta la fecha del deceso de este último (28 nov. 2012).
1.2. La réplica. Los hoy recurrentes, en su condición de sucesores procesales de la madre del occiso, Marie Germaine Colette Chaminade (q.e.p.d.), inicial demandada, se opusieron a la prosperidad de las súplicas de la pretensa compañera permanente alegando “la inaplicabilidad de la Ley 54 de 1990 y sus consecuencias”, “la inexistencia de los requisitos para la estructuración de la unión marital” y “la excepción genérica”.
1.3. El fallo de primer grado. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, el 15 de junio de 2018, dictó sentencia favorable a la gestora.
1.4. La sentencia de segunda instancia. La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial modificó el hito de inicio de la relación marital reclamada, para declarar que éste se produjo el 19 de enero de 2007.
1.5. La demanda de casación. Inconformes, los demandados formularon tres cargos.
1.5.1. En el primero, denunciaron la violación indirecta de los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley 54 de 1990, por errores de hecho al omitir, cercenar y apreciar indebidamente las declaraciones de parte y de terceros recaudadas, preterir algunos documentos adosados al plenario y deducir, erradamente, indicios de los últimos medios de conocimiento.
Al incurrir en tales falencias, pasó por alto que el fallecido se consideraba soltero y así lo hizo constar en los documentos tramitados ante diferentes autoridades internacionales, quienes dieron fe de su verdadero estado civil.
1.5.2. En el segundo, acusaron al ad-quem de incurrir en violación indirecta de los mismos cánones señalados en el ataque anterior, como consecuencia de errores de hecho al cercenar el registro migratorio en Colombia del difunto, omitir el de la actora y preterir los testimonios de Martine Dominique Lamit, Olivier Pierre Francois Lamit, Xavier Laurent Nanchen, Isabelle Marie de Solliers, Julien Vahanian, Claudia Cristina López Ruíz y Yudy Clemencia Pinzón Hurtado.
Estos elementos cognitivos acreditan que, de haber existido el vínculo reclamado, éste se habría desarrollado, mayoritariamente, en el extranjero, de donde se deduce la inaplicabilidad de la ley colombiana al caso.
1.5.3. Se imputó, por último, la violación directa de los precitados artículos de la Ley 54 de 1990, por indebida aplicación, por cuanto pese a que se infirió una confesión extrajudicial del difunto, según la cual la unión marital inició el 5 de julio de 2011, no se tomó como punto de partida esa fecha, sino una anterior -19 de enero de 2007-.
1.6. La decisión recurrida. Por auto de 1º de octubre de 2019, se admitió el libelo presentado por los casacionistas para sustentar la impugnación extraordinaria.
1.7. El recurso de reposición. Sostiene la convocante, opositora en este trámite, que el proveído confutado carece de motivación debiendo ostentarla y, en todo caso, los cargos no reúnen los requisitos formales ni se expusieron los fundamentos para estimar transgredido el ordenamiento jurídico en contra del recurrente.
1.7.1. Sin concretar sus reproches a cada uno de los ataques enarbolados por los recurrentes, la memorialista alegó la inadmisibilidad de los cuestionamientos tendientes a derruir la “prevalencia dada por el ad-quem a un grupo de testigos frente al otro”, pues así se procedió desde la primera instancia y ello no fue materia de debate en sede de apelación; luego, tampoco podía serlo en esta vía excepcional.
1.7.2. Criticó, por otra parte, la falta de designación precisa de las partes, en tanto el escrito de sustentación carece de un acápite que las individualice, al punto de incurrir en error al consignar el apellido de uno de ellos -Olivier Pierre Francoise-, denotando así el desconocimiento de los verdaderos litisconsortes y la falta de referencia al curador ad litem de los indeterminados.
1.7.3. En igual sentido, adujo la falta de legitimación en la causa de los impugnantes, pues ellos mismos relacionaron a su señora madre como la demandada y no manifestaron obrar como sus sucesores.
1.7.4. Para finalizar, hizo hincapié en la imposibilidad de controvertir situaciones de hecho y de derecho no discutidas en las instancias, por medio de esta especial senda.
Tal es el caso, dijo, de la “preterición del testimonio de Xavier Laurent Nanchen”, pues en el remedio vertical solo se refutó el alcance “distinto y fragmentado” dado a los testimonios de Julien Vahanian, Priscila Surre Fenaille, Isabel de Solliers y Jean Patrick Chaminade y se discutió la falta de valoración “íntegra y con el mérito convictivo que de allí emergía” de las declaraciones de Javier Tamayo y Stephanie Prevost.
Lo propio ocurre con “diversas” pruebas documentales aludidas en los cargos primero y segundo, exigiendo la deducción de indicios graves a partir de ellas; empero, no todos fueron objeto de los “reparos concretos”.
Por último, estimó, tampoco fue materia de la litis la aplicabilidad en el tiempo y en el espacio de la Ley 54 de 1990, pues ninguna discusión se suscitó al respecto, constituyendo un debate novedoso y, por tanto, deleznable en casación.
1.8.1. No es cierto, indicaron, que la admisión de una demanda deba ser motivada, pues se trata de un auto de trámite, así proferido desde antaño por la Corte “sin consideración a quién es el abogado casacionista”; tal exigencia equivaldría “a sostener que el auto admisorio de una demanda común con la que se inicia un proceso (…) también debe ser motivado, es decir, que esos juzgadores unipersonales estarían obligados a consignar pormenorizadamente en la respectiva providencia las razones que los llevaron a considerar que estaban cumplidos todos los requisitos formales de la demanda establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, lo cual no tiene ningún fundamento legal, ni práctico”.
1.8.2. Refutaron, por lo demás, las críticas de la inconforme al libelo de sustentación, de cuyo contenido, en su sentir, emanan los datos de identificación e individualización de los sujetos procesales intervinientes en el juicio y las acusaciones puntuales contra las erradas conclusiones del fallador de segunda instancia, todo lo cual fue materia de discusión en el litigio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”; luego, resulta viable la censura promovida contra el auto admisorio de la demanda de casación.
2. A voces del artículo 278 ejúsdem, “{l}as providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”; por su parte, la regla 279 del mismo ordenamiento impone la motivación breve y precisa de las providencias “salvo los autos que se limiten a disponer un trámite”.
El proveído aquí confutado se enmarca dentro de la última clasificación, pues su finalidad es la de dar impulso al mecanismo defensivo excepcional, cuyo mérito será definido en la sentencia; así lo ha considerado la Sala de vieja data y ello explica que este tipo de pronunciamientos no contengan disertaciones como las reclamadas por la recurrente, tal como ocurre, mutatis mutandis, cuando se admite la demanda en la fase inicial de cualquier actuación, donde, verificada la concurrencia de los requisitos legales, el juez le da el curso de rigor.
3. Contrario a lo aseverado en el recurso horizontal, el libelo a través del cual se sustentó el de casación, cumple a cabalidad con las formalidades acabadas de reseñar, pues allí se establecieron las partes intervinientes en la litis (fol. 91 y 182, c. Corte), emergiendo con claridad la legitimación de los casacionistas para controvertir la sentencia de segundo grado que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre su fallecido hermano y la demandante, pues luce evidente el perjuicio de sus intereses como herederos de aquel, con el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de dicho vínculo.
Los recurrentes extraordinarios se ocuparon también de compendiar la controversia y la situación fáctica sobre la cual versó el litigio, exponiendo y fundamentando cada uno de los reproches endilgados a la sentencia proferida por el ad-quem, con miras a derruir su presunción de legalidad y acierto.
De ese modo, propusieron tres ataques, dos de ellos encausados por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial y el último por la vía de la infracción directa, determinando, en cada uno de ellos, “la disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada3” y el sustento del alegado quebranto.
En los dos primeros, relacionaron las pruebas supuestamente preteridas, cercenadas o tergiversadas; pusieron de presente el contenido de cada una de ellas, y las contrastaron con la providencia del juzgador plural, exponiendo, finalmente, el impacto de tales falencias en el sentido de la determinación adoptada.
A su turno, en el tercer embate se centraron en argumentar la forma como, a su juicio, se produjo la vulneración del mentado canon material, rebatiendo su aplicación en el asunto, pese a no estar dados los presupuestos exigidos por la norma para la consolidación de sus efectos jurídicos.
3.1. Surge palmario entonces, el cumplimiento de las exigencias técnicas del excepcional medio de impugnación incoado, siendo evidente, de igual manera, que la controversia expuesta en la demanda, se enmarca, precisamente, en “los aspectos fácticos debatidos en las instancias4”, por cuanto desde el momento de su vinculación a la lid, los censores propendieron por desvirtuar la existencia de la unión marital de hecho alegada por la aquí recurrente o, cuando menos, su fecha de inicio y su regulación legal, de donde ninguna novedad se advierte frente a los reproches elevados en el libelo de sustentación.
3.2. Es cierto, como lo postula la opugnadora, de acuerdo con el artículo 347 adjetivo “aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales”, la Sala “podrá” inadmitirla, entre otros eventos, cuando “no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”; no obstante, nada impide dar curso a la censura por tratarse de una regla facultativa, no impositiva, máxime cuando, en ejercicio de su labor nomofiláctica y de unificación jurisprudencial, es discrecional de la Corte hacer uso de la selección negativa.
En todo caso, ninguna de las tres hipótesis consagradas en la norma halla estructuración en las actuaciones y memórese que, tal como lo explicó esta Corporación en un caso de similares características al que se examina:
«(…) la admisión de la demanda de casación solo está condicionada a su oportuna presentación y a la satisfacción de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento procesal adelantar un examen sobre el mérito de los cargos, salvo que la Sala acuda al ejercicio de la facultad de “seleccionar” el asunto, esto es, no llevarlo al estadio de sentencia, por estarse en una de las tres hipótesis contempladas en el artículo 347 de la nueva codificación procesal» (AC 327, 6 feb. 2019, rad. 2008-00269-01).
4. En conclusión, satisfechos se encontraban los presupuestos formales para admitir a trámite la impugnación extraordinaria, sin que ello implique, per se, un prejuzgamiento del litigio en uno u otro sentido, pues el acierto o improsperidad de los argumentos contenidos en el libelo, será materia de estudio al momento de resolver las acusaciones, lo que se hará en la sentencia.
Así las cosas, se mantendrá incólume la determinación recurrida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 1º de octubre de 2019, dictado en el asunto de la referencia.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 En la referencia se puntualizó: “Casación interpuesta por Olivier y Martine Lamit contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia- dentro del proceso ordinario que Margarita María Ramírez Álvarez promovió en contra de los herederos de Jean Francois Lamit (…).
2 Allí se señaló “(…) en virtud de lo consignado en auto del 8 de julio de 2014 (fl. 226 cuaderno 1), el Juzgado Cuarto de Familia dispuso que: “como quiera que la demandada en el proceso Colette Marie Germaine Chaminade, falleciera el 9 de abril de 2014, según partida de defunción anexa al expediente (…) vincular al señor Olivier Pierre Francois (sic) Lamit, como heredero determinado (…) tenerlo notificado por conducta concluyente y, previo a vincular a la señora Martine Lamit, ordenó que se allegase el “registro civil de nacimiento que demuestre el parentesco [de ella] con la causante (…)”.
3 Parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso.
4 Inciso 2º del literal a del numeral 2º, ejúsdem.