AC 2022 2021

MAYO

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AC2022-2021 (2021-00821-00)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC2022-2021  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2021-00821-00  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la Corte a resolver la  queja interpuesta por Ambrosio Bazán Achury frente al auto de  7 de diciembre de 2020, por medio del cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la  concesión del recurso de casación que radicó  contra la sentencia de 10 de noviembre del mismo año, dictada  dentro del proceso que inició contra Marina Quintanilla  Martínez y herederos indeterminados de Gonzalo Solano  Lizarazo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  pidió declarar la ineficacia por simulación relativa en  cuanto al sujeto negocial o identidad del comprador de las cláusulas  primera y sexta de la compraventa otorgada mediante escritura pública  279 de 11 de agosto de 2006, de la Notaría Segunda de  Floridablanca, mediante la cual Gonzalo Solano Lizarazo transfirió  el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  320-18399 a Marina Quintanilla Martínez. En consecuencia,  declararlo verdadero comprador, modificar las cláusulas  primera y sexta de dicho negocio jurídico, y ordenar el  registro correspondiente de la sentencia.  

2.        Una vez agotadas las fases  de rigor, previa notificación y oposición de Marina  Quintanilla Martínez, mientras que los herederos  indeterminados de Gonzalo Solano Lizarazo fueron emplazados y  representados por curador ad  litem, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia  el 28 de noviembre de 2018, en la que accedió a las  pretensiones de la demanda.  

3.        La Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de esa ciudad, al  desatar la alzada interpuesta por Quintanilla Martínez, el 10  de noviembre de 2020 revocó la providencia apelada y, en su  lugar, declaró probadas las excepciones de mérito de  «estar  plenamente probada la validez de los actos contenidos en el otro sí  de 8 de agosto de 2006 y la escritura pública 279 de 11 de  agosto de 2006»  y  «existencia  real del contrato contenido en la escritura pública»,  en consecuencia, negaron las pretensiones de la demanda.  

4.        Inconforme  con dicha resolución el actor formuló recurso  extraordinario de casación, solicitó tener en cuenta la  póliza de seguro prestada en el proceso para garantizar los  perjuicios que se pudieran causar con las cautelas decretadas y  allegó fórmula de recapitalización de la tierra  por medio de la cual se podía calcular el justiprecio para  recurrir en suma superior a $6.111’000.000, pero el Tribunal  denegó su concesión el 7 de diciembre del mismo año,  tras considerar que no acreditó tener interés que  ascendiera a 1000 SMMLV, conforme al artículo 338 del Código  General del Proceso.  

Señaló  que como no allegó dictamen pericial dentro del término  previsto para recurrir debía verificar el interés de  acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, las cuales daban  cuenta que el precio del predio materia del contrato dubitado no  alcanzaba el monto legal exigido para acudir en casación, pues  la compraventa lo fijó en $50’000.000, el trabajo de  experto practicado en el juicio lo valoró para la fecha de la  negociación en $32’000.000; y la experticia trasladada  del reivindicatorio n.º 2010-00118 seguido entre las partes, lo  valoró en $57’500.000, suma esta que actualizada a la  data de la sentencia cuestionada arrojaba $102’252.130.  

Agregó  que en nada incidía en la cuantificación del interés  para recurrir la póliza de seguro constituida por el actor  para respaldar los eventuales perjuicios que se pudieran causar con  las cautelas decretadas, por cuanto el demérito se calculaba  con base en la denegación de las pretensiones del libelo.  

5.        La  última determinación fue atacada por el convocante en  súplica a fin de que se concediera el mecanismo  extraordinario, argumentando que el interés para acudir en  casación debía tasarse con base en los elementos de  juicio que obren en el expediente, dentro de los cuales se encuentra  la póliza prestada al inicio de la causa y la fórmula  empleada para actualizar el valor del bien raíz estaba errada.  

6.        La  opositora solicitó mantener la negativa de conceder el remedio  extraordinario en cuanto no había probanza que indicara el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente en la  cuantía mínima exigida.  

7.        El  fallador de segunda instancia recondujo  la impugnación a través de reposición, en  aplicación del principio pro-recurso,  y al desatarlo mantuvo su decisión y ordenó remitir  copia digital del proceso para darle curso a la queja, razonó  que el perjuicio actual del inconforme no era otro que el que se  concretaba en la desestimación de los pedimentos del libelo,  los cuales versaron sobre la simulación relativa de una  compraventa de un predio, por lo que el menoscabo se reducía  al valor de ese inmueble, del cual no obraban pruebas que acreditaran  su monto actual; que el avalúo de un bien raíz se  demostraba con un dictamen pericial, no con una actualización  o capitalización del valor del inmueble. En el plenario  obraban 2 experticias que avaluaron el fundo para el año 2005,  pero estas no arrojaron un precio del inmueble similar al tope mínimo  previsto para recurrir en casación, tampoco era viable  realizar una «recapitalización  de la tierra»,  como aspira el quejoso porque, se repite, el valor del inmueble debía  concretarse mediante dictamen pericial.  

Explicó que la póliza  de seguro garantizaba posibles perjuicios generados por el decreto de  medidas cautelares, es decir tenía otra finalidad dentro del  proceso. Finalmente, reiteró que la actualización del  mayor valor del predio concluido en una de las experticias que  reposan en el proceso se verificó con los puntos del IPC  indicados, lo que resultaba innecesario dado que los indicadores  económicos son hechos notorios.  

8.        Arribadas las diligencias a  la Corte, previo traslado del recurso a la parte opositora cumple  desatar la queja bajo las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al artículo  35 del Código General del Proceso:  

Corresponde a  las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los  demás autos que no correspondan a la sala de decisión.  

En el presente caso, por  tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la  decisión que negó la concesión del remedio  extraordinario, se debe aplicar la última de las reglas  transcritas y la decisión se adopta de forma unipersonal.  

2.        El  recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición  de los artículos 352 y 353 ídem,  tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si  el  inferior al  negar la concesión del extraordinario de casación  procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó  de sus postulados.  

3.        El artículo 338  ibidem prescribe, refiriéndose a la casación, que  «[c]uando las  pretensiones  sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)».  Dicha cuantía se exceptúa cuando «se  trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

De  manera uniforme y constante la Corporación ha sostenido que el  interés que debe acreditarse para acudir al remedio  extraordinario se circunscribe «al  valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo»,  subrayando que en el evento en que la sentencia cuestionada sea  íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, «su  interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión (CSJ  AC 5 sep. 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015,  AC41847-2017  y AC 4387-2019, entre otros).  

A renglón seguido el  artículo 339 ejusdem,  dispone que corresponde al juez de instancia establecer dicho interés  económico, mediante decisión que deberá adoptar  de plano y a partir de los elementos de juicio existentes en el  respectivo plenario, sin perjuicio que el interesado pueda aportar un  nuevo dictamen.  

4.        En  el caso bajo estudio el fallador de última instancia acertó  al denegar la concesión del remedio extraordinario, dado que  no se cumplía el presupuesto objetivo para abrirle paso en  cuanto el valor del predio materia del contrato de compraventa, cuya  simulación se persiguió, no alcanzaba el interés  económico mínimo establecido para recurrir en casación,  esto es, 1.000 SMLMV que para el año 2020 equivalían a  $877’803.000.  

Tratándose de negocios  jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para  establecer la afectación que la sentencia criticada irroga al  censor, deberá ponderarse el quantum  de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el  objeto material sobre el que recaen, analizadas de acuerdo con la  calidad de quien recurre.  

De allí que, al examinar  la cuantía para recurrir en los casos de simulación o  nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio  señalado en las escrituras públicas contentivas de la  convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.°  2017-01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00).  Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su  valoración comercial, así como el porcentaje de dominio  reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el  demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.°  2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.°  2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.°  2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01).  

5.        En  el caso concreto, Ambrosio Bazán Achury pretendió  declarar relativamente simulada la compraventa contenida en la  escritura pública n.° 279 de 11 de agosto de 2006,  otorgada en la Notaría Segunda de Floridablanca, por medio de  la cual Gonzalo Solano Lizarazo transfirió a Marina  Quintanilla Martínez el predio rural identificado con folio de  matrícula inmobiliaria 320-18399, en orden a que se declarara  que el actor en realidad era el comprador del inmueble, pedimento  negado con la sentencia del Tribunal revocatoria de la de primera  instancia.  

En tal virtud, la afectación  que el fallo del ad  quem ocasiona al  demandante se contrae a la desestimación de la simulación  relativa suplicada, por ende, el valor del predio determina su  interés para recurrir y, bajo esa directriz, el fallador de  segundo grado hizo la verificación con los elementos de juicio  obrantes en el expediente (cfr. art. 339 C.G.P.), para concluir que  no se cumplía con tal presupuesto. Destacó que la  valuación debió efectuarse con el material probatorio  militante en el proceso, toda vez que el impugnante no aportó  dictamen pericial actualizado que acreditara el valor comercial del  fundo.  

Así, examinó el  contrato dubitado que fijó como precio de la compraventa  $50’000.000, el dictamen pericial practicado donde el inmueble  fue valuado en $32’000.000 y la experticia trasladada del  reivindicatorio n.º 2010-00118 que apreció el fundo en  $57’500.000, esta cifra actualizada a la data de la sentencia  cuestionada obteniendo como resultado $102’252.130, lo que  condujo a concluir que ninguna de estas sumas alcanzaba la cota  mínima exigida para acudir a la senda extraordinaria.  

Por tanto, nada hay que  reprocharle al auto impugnado porque el mismo fue dictado por la  autoridad judicial legalmente facultada para el efecto, y fue  soportado en los medios suasorios obrantes en el plenario que daban  cuenta de su improcedencia, al no cumplirse el presupuesto de la  cuantía del interés económico afectado con la  sentencia.  

6.        Ahora bien, no tiene  asidero el cuestionamiento erigido frente a la fórmula de  actualización del precio del fundo utilizada por el  sentenciador de última instancia, comoquiera que es la que  viene empleando la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada y  uniforme. Además, la  corrección monetaria se aplicó al precio más  alto registrado del fundo1,  teniendo como fecha inicial noviembre de 20052  y como data final el 10 de noviembre de 20203;  se utilizó el índice de precios al consumidor y usó  la fórmula según  la cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual y el  resultado de esta operación dividido por el IPC inicial arroja  el valor presente de la suma de dinero.  

Así:  VA  = VH *  (IPC Actual / IPC Inicial)  

Téngase  en cuenta que los índices empleados son los certificados por  el DANE4  para los períodos correspondientes, los cuales constituyen un  hecho notorio que no requiere de prueba al tenor de lo dispuesto en  los artículos 167 inciso final y 177 (inciso 5º) del  Código General del Proceso.  

7.        Por último, no es de  recibo la alegación del recurrente en punto que debió  valorarse la póliza de seguro por él constituida desde  los albores del juicio para asegurar el pago de los perjuicios que  pudiera generar el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de  la accionada, pues, como bien lo expresa la finalidad de esa  garantía, es amparar posibles detrimentos patrimoniales que se  ocasionen a la parte convocada que debe soportar el gravamen, mas no  al peticionario de la cautela. De ahí que no resulta viable  calcular la afectación irrogada por la sentencia adversa a las  pretensiones de la parte actora con base en esa garantía que,  como se dijo, fue prestada con un objeto muy diferente. No está  de más reiterar que, como en el presente asunto fueron  desestimados los pedimentos del libelo, es con base en estos que debe  calcularse el interés para recurrir en casación.  

8.        Por consecuencia, la queja  bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así  se declarará.  

DECISIÓN  

Con base en lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

Primero:  Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada  dentro del proceso de simulación relativa promovido por  Ambrosio Bazán Achury contra Marina Quintanilla Martínez  y los herederos indeterminados de Gonzalo Solano Lizarazo.  

Segundo:  Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

1          $57’500.000          registrado en el dictamen pericial trasladado del reivindicatorio          radicado bajo el n.º 2010-00118.  

2          Fecha          respecto de la cual se avalúo el predio (folio 186 del          cuaderno digital de copias reivindicatorio 2010-00118).  

3          Fecha          de la sentencia de segunda instancia.  

4          https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc

      

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