SC1732 2021

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SC1732-2021 (2010-00478-01)

        

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

SC1732-2021  

Radicación n.°  68001-31-10-005-2010-00478-01  

(Aprobado  en sesión virtual de Sala Civil de once de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el recurso de  casación interpuesto por las demandadas señoras  MERCEDES BONILLA  DALLOS, JAZMÍN  JOHANNA ÁLVAREZ BONILLA  y la menor LAURA  YESENIA ÁLVAREZ BONILLA,  representada por su madre, la primera de las nombradas, frente a la  sentencia calendada el 23 de noviembre de 2016, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –  Familia, en el proceso ordinario que se adelantó en contra de  las impugnantes por las señoras MIRYAN  BONILLA DALLOS e  ISABEL BONILLA  DALLOS.  

ANTECEDENTES  

1.        Apreciados en conjunto los  escritos de demanda (fls. 37 a 43, cd. 1) y de subsanación de  la misma (fls. 50 a 52 ib.),  se establece:  

1.1.        Se solicitó  declarar la nulidad absoluta del testamento cerrado otorgado por el  señor José de Jesús Bonilla Pérez  (q.e.p.d.), que consta en la escritura pública No. 2155 del 15  de julio de 2002, conferida en la Notaría Séptima de  Bucaramanga, “por  carecer el mismo de las solemnidades del artículo 1080 inciso  2 del C.C.C. y por haber sido otorgado por persona ANALFABETA y [,]  por ende [,]  (…)  por quien no podía hacerlo (ART. 1079 C.C.C.), requisitos que  la ley prescribe para el valor del acto (Art. 1740 del C.C.C.)”.  

Adicionalmente, que como  consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la referida memoria  testamentaria; se cancelen las inscripciones que con base en ella se  efectuaron; se registre la sentencia en las matrículas  inmobiliarias especificadas por las accionantes; y se condene a las  demandadas, al pago de las costas.  

1.2.        En sustento de esos  pedimentos, se esgrimieron los hechos que a continuación se  compendian:  

1.2.1.        El señor José  de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.), procreó como  hijos a Myrian, María de Jesús, María Teresa,  Blanca Cecilia, Mercedes, Rosalba, Jesús e Isabel Bonilla  Dallos; y falleció el 15 de octubre de 2009.  

1.2.2.        En vida, otorgó  el testamento sobre el que versó la acción.  

1.2.3.        Dicho señor “era  analfabeta al momento de su muerte, por lo cual no podía  otorgar testamento cerrado (ART. 1079 C.C.)”,  ni pudo cumplir las exigencias del inciso 2º del artículo  1080 del mismo estatuto.  

1.2.4.        Con base en la  precedente circunstancia, “se  puede afirmar que el testamento cerrado es [n]ulo  [de]  [n]ulidad  [a]bsoluta[,]  por carecer de los requisitos que la ley prescribe para el valor del  acto”.  

2.        Correspondió el  conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga,  el cual admitió la demanda con auto del 20 de agosto de 2010  (fls. 54 y 54 vuelto, cd. 1), proveído que notificó  personalmente a Mercedes Bonilla Dallos de Álvarez, en nombre  propio, y a Jazmín Johanna Álvarez Bonilla, el 13 de  septiembre del mismo año (fls. 55 vuelto y 56 vuelto, cd. 1).  

El día 20 posterior, se  enteró nuevamente dicha providencia a la primera de las  nombradas, en su condición de representante legal de la menor  Laura Yesenia Álvarez Bonilla (fl. 60 vuelto), según se  determinó en providencia del 15 de septiembre también  de 2010 (fls. 59 y 59 vuelto, cd. 1).  

3.        Las accionadas, al replicar  el libelo introductorio, se pronunciaron de distinta manera sobre los  hechos allí expuestos, sin hacer referencia expresa a las  pretensiones incoadas. En síntesis, adujeron que el causante  José de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.) “no  era analfabeta”  y que el testamento cerrado que confirió, “fue  otorgado con (…)  cumplimiento de la[s]  formalidades legales (…)  por quien se encontraba en capacidad”  para hacerlo (fls. 62 a 66, cd. 1).  

Por aparte, propusieron la  excepción previa de “INEPTA  DEMANDA”  por “FALTA  DE PODER SUFICIENTE”,  “NO  INCLUIR COMO DEMANDADOS A LOS HEREDEROS DETERMINADOS E  INDETERMINADOS”  y “OMITIR  EL DOMICILIO Y RESIDENCIA O DIRECCIÓN LABORAL DE LOS  DEMANDANTES Y DEMANDADAS”  (fls. 1 y 2, cd. 2), que fue desestimada en auto del 11 de noviembre  de 2010 (fls. 14 a 17, cd. 2).  

4.        Agotado el trámite de  la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con  sentencia del 18 de julio de 2012, en la que denegó las  pretensiones elevadas en la demanda y condenó en costas a las  accionantes (fls. 137 a 145, cd. 1).  

5.        Al desatar la apelación  que contra dicho proveído interpusieron las gestoras del  asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  Sala Civil – Familia, mediante fallo del 23 de noviembre de  2016, lo revocó y, en su lugar, declaró la nulidad  absoluta del testamento cerrado materia del proceso, dispuso que las  normas de la sucesión intestada regirían la mortuoria  del causante José de Jesús Bonilla Pérez y  condenó en las costas de las dos instancias, a las demandadas  (fls. 23 a 40, cd. 6).  

EL FALLO DEL AD  QUEM  

Tras compendiar los pedimentos  y fundamentos de la pretensión  y de la oposición, los  principales planteamientos del fallo de primera instancia, y los  argumentos de la apelación y de la réplica a la misma,  el ad quem  soportó las decisiones que adoptó, en los razonamientos  que pasan a reseñarse:  

1.        Estimó que el  problema jurídico a definir, consistía en establecer la  validez del testamento cerrado conferido por el señor José  de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.), de conformidad con  el mandato del artículo 1079 del Código Civil, que  prohíbe su otorgamiento a las personas que no sepan leer y  escribir, restricción en torno de la que explicó que su  razón de ser obedece a que ellas se encuentran en  imposibilidad de verificar, por sí mismas, los términos  del correspondiente escrito y, por lo tanto, de constatar que su  voluntad coincide con lo expresado en él.  

2.        Con tal base descendió  al caso concreto y tildó de errada la apreciación del a  quo relativa a que  en el proceso no se probó que el citado causante fuera  analfabeta, toda vez que se acreditó que sabía firmar y  que rubricó el testamento cuestionado ante el Notario y los  testigos respectivos, puesto que, en criterio del Tribunal, eso no  era lo relevante, sino que supiera leer y escribir y, en tal virtud,  que hubiese estado en capacidad de conocer el contenido del referido  documento.  

3.        En tal orden de ideas,  reprodujo el artículo 1073 del Código Civil y puso de  presente que, si bien es verdad, dicha norma “no  (…)  impone expresamente al notario el deber de verificar si el testador  sabe o no leer y escribir (…),  es elemental que ante la duda agote un simple examen como pasarle al  testador un documento para que lo lea”,  lo que aquél no hizo, quien, por esta omisión y por el  paso del tiempo, no pudo, en la declaración que rindió,  “dar  fe” de  que ello fuera así.  

5.        De igual modo señaló  que en la cédula de ciudadanía del prenombrado señor,  se indicaba que “NO  FIRMABA”,  pese a lo cual suscribió los registros civiles de dos de sus  hijas (Isabel y Mercedes Bonilla Dallos) y la escritura pública  No. 3503 del 23 de julio de 2009 de la Notaría Séptima  de Bucaramanga (poder general).  

6.        A continuación, el  sentenciador de segunda instancia relacionó la prueba  testimonial, así:  

6.1.        Empezó con las  declaraciones rendidas por quienes presenciaron el otorgamiento del  testamento, señores Héctor Elías Ariza Velasco,  Notario Séptimo de Bucaramanga para entonces, y Triunfo  Solano, Gilberto Arenas Hernández y Graciela Sarmiento de  Cristancho, los testigos del acto, en relación con las cuales  destacó que todos dieron cuenta de que el señor Bonilla  Pérez firmó el testamento en su presencia y que los  tres últimos afirmaron, en virtud de ello, que creían  que aquél sí sabía leer y escribir.  

6.2.        Prosiguió con las  versiones suministradas por otros de los hijos del prenombrado  causante, señores Jesús, María Teresa y Rosalba  Bonilla Dallos, coincidentes en que su padre no sabía leer ni  escribir, deponentes que fueron tachados de sospechosos por su  parentesco con las partes y por su interés en las resultas del  juicio, como quiera que se verían beneficiados económicamente  de acogerse las pretensiones.  

6.3.        Trajo a colación  los relatos de Justiniano Villamizar, Héctor Julio Gómez  Hernández, Gilma Velasco, Fanny Olave Rojas, José  Teófilo González Bohórquez, Mariela Sarmiento  Viuda de Ortiz y José Raimundo Montañez Ortega, quienes  sostuvieron que José de Jesús Bonilla Pérez no  sabía leer ni escribir y explicaron las razones de su  afirmación  

7.        Con fundamento en el  “análisis  conjunto de estos medios de prueba”,  el ad quem concluyó  que el “testador  no sabía leer ni escribir y por este hecho {i} no existe  certeza de que lo plasmado en el testamento corresponde a su  voluntad, y {ii} se impone anular el testamento”,  inferencia en torno de la que puntualizó:  

7.1.        Los testigos del  testamento “no  pueden dar fe de que el testador supiera leer y escribir, sabían  sí, como lo saben todos, que hacía sus propias cuentas  y era comerciante”.  

7.2.        Los hijos de aquél  “dan  fe de que no sabía leer ni escribir; sin embargo, no desconoce  el Tribunal que tienen interés directo en las resultas del  proceso, pues de anularse el testamento se beneficia[ría]n  económicamente en la herencia, en consecuencia, la sentencia  no puede apoyarse únicamente en estos medios de prueba”.  

7.3.        Los “otros  testigos, JUSTINIANO VILLAMIZAR, HÉCTOR JULIO GÓMEZ  HERNÁNDEZ, GILMA VELASCO, FANNY OLAVE ROJAS, JOSÉ  TEÓFILO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, JOSÉ RAIMUNDO  MONTAÑEZ ORTEGA y MARIELA SARMIENTO VIUDA DE ORTIZ, todos  afirman que el testador no sabía leer ni escribir, y, además,  dan razón y cuenta de este hecho. Basta volver sobre sus  versiones para ratificar que este hecho es cierto”.  

7.4.        Los documentos que firmó  el señor Bonilla Pérez “no  son escritos de su puño y letra, como para concluir que sí  sabía firmar, son documentos que se redactan en las oficinas  públicas”.  

8.        Al cierre, el sentenciador  de segunda instancia concretó:  

Para  redondear el argumento central que sustenta la revocatoria de la  sentencia apelada, se afirma: uno, que el hecho tema de prueba no es  si el señor José de Jesús Bonilla Pérez  sabía o no firmar. No. Es, si al momento de otorgar el  testamento sabía o no leer y escribir. Dos, del hecho probado,  de que el señor José de Jesús Bonilla Pérez  supiera firmar, no se sigue, como consecuencia necesaria, que también  supiera leer y escribir. No. Tres, que está demostrado, a  partir del conjunto de testimonios recibidos, en especial de las  personas que fueron amigos y allegados del señor José  de Jesús Bonilla Pérez, que no sabía leer ni  escribir para la fecha del otorgamiento del testamento. Versión  que no fue desvirtuada por la parte demandada. En consecuencia, está  demostrado el supuesto de hecho de la nulidad del testamento  consagrado en el artículo 1079 del CC: El que no sepa leer y  escribir no podrá otorgar testamento cerrado; luego se impone  el decreto de la nulidad del testamento, conforme lo manda el  artículo 1083 del C.C.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Se denunció la sentencia  del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos  1079, 1080 y 1083 del Código Civil, así como de los  cánones 164, 165, 176, 250 y 257 del Código General del  Proceso, todo como consecuencia de los errores de hecho cometidos por  esa autoridad, al apreciar las pruebas del proceso.  

En sustento de la acusación,  su proponente adujo:  

1.        Los yerros del ad  quem lo condujeron a  dar por demostrado, sin estarlo,  “que  el testador no sabía leer y escribir”;  y a no dar por establecido, estándolo, que “todo  lo normado en el art. 1080 del Código Civil está  presente en el testamento del causante JOSÉ DE JESÚS  BONILLA PÉREZ”.  

2.        En líneas generales,  el censor afirmó que la sentencia cuestionada rompió la  “integralidad  del sistema probatorio”  y es atentatoria del “debido  proceso”,  toda vez que, de forma caprichosa, concluyó que el señor  Bonilla Pérez no sabía leer ni escribir.  

3. Seguidamente reprodujo, una  a una, las normas señaladas como vulneradas; hizo algunos  comentarios en torno de los artículos 1080 del Código  Civil y 164 del Código General de Proceso; transcribió  el artículo 29 de la Constitución Política; y se  refirió, en abstracto, sobre los yerros fácticos, que  estructuran en casación la violación indirecta de la  ley sustancial.  

4. Atribuyó al Tribunal,  en concreto, los siguientes desatinos:  

4.1.        Haber aseverado que el  notario ante quien se confirió el testamento materia de la  acción, “demostró  dudas sobre si el testador sabía leer y escribir al momento  del otorgamiento de la escritura pública”,  como quiera que tal incertidumbre no consta en el proceso, amén  que “no  existe en el ordenamiento legal, la norma que exija al [n]otario  la práctica de[l]  ‘(…)  examen de pasarle al testador un documento para que lo lea’ (lo  expresado por el Tribunal)”.  

Adelante, volvió sobre  el mismo punto y luego de transcribir ciertos apartes de la  declaración rendida por dicho funcionario, resaltó que  él no manifestó dudas sobre la capacidad para leer y  escribir del causante, sino que “no  se acordaba si confirm[ó]  si el causante sabía leer y escribir, que es muy distinto  (…)”.  

4.2.        Pasó por alto que  “quienes  estuvieron durante el otorgamiento del testamento -notario y  testigos, coincidieron en declarar, que el testador se encontraba  bien física y mentalmente y que s[í]  sabía leer y escribir, lo que aunado a la prueba documental  contenida en la escritura pública que no tuvo en cuenta el  juzgador, nos permite arribar a la conclusión que  efectivamente se cumplieron todas las formalidades de ley”,  debiéndose observar, además, que “los  documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y  de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los  autoriza”.  

4.3.        Soslayó las  declaraciones rendidas por Gilberto Arenas Hernández, Graciela  Sarmiento de Cristancho y Triunfo Solano, en cuanto que cada uno de  ellos manifestó que creía que Bonilla Pérez sí  sabía leer y escribir, porque firmó en su presencia el  testamento.  

4.4.        No apreció que “la  gran cantidad de testigos citados por las demandantes, dejan detectar  que poco o nada conocían del testador, a excepción de  los otros herederos interesados en que se declare nulo el testamento  y cuyas declaraciones no se tuvieron en cuenta por tener intereses en  el proceso”.  

Al respecto añadió  que “[l]os  testimonios de las personas ajenas a la familia, nada aportan al  proceso ya que a una sola pregunta dejan concluir que no sabían  ni siquiera con qui[é]n  o qui[é]nes  vivía el testador”,  aseveración que sustentó con la transcripción,  en lo pertinente, de las versiones suministradas por María  Teresa Bonilla Dallos, Blanca Cecilia Bonilla Dallos, Justiniano  Villamizar, Rosalba Bonilla Dallos, Héctor Julio Gómez  Hernández, Gilma Velasco, Fanny Ovalle Rojas, Mariela  Sarmiento Viuda de Ortiz, José Raimundo Montañez Ortega  y Jesús Bonilla Dallos.  

Y precisó que, “[c]omo  se puede apreciar, a simple vista[,]  todos los declarantes ajenos a la familia BONILLA y citados por la  parte demandante[,]  ignoran c[ó]mo,  d[ó]nde  vivía el testador y c[ó]mo  estaba conformada su familia, hecho que deja muchas dudas sobre la  veracidad e imparcialidad de sus testimonios”.  

5.        Al cierre, el censor  reprodujo una sentencia de la Corte, alusiva a las formalidades de  los testamentos; advirtió que la ponderación probatoria  se hizo “al  margen del análisis del conjunto”,  esto es, de forma “separada  o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia”;  y transcribió a espacio otro fallo de esta Corporación,  explicativo de la manera cómo se materializan los errores de  hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sobre la base de que una  cosa es firmar y otra, bien distinta, saber leer y escribir, sin que  de aquella circunstancia pueda, forzosamente deducirse esta última,  el Tribunal estimó que el testamento cerrado otorgado por el  señor José de Jesús Bonilla Pérez  (q.e.p.d.) era nulo, puesto que él era analfabeta, toda vez  que en el proceso, si bien es cierto se acreditó que rubricó  ese y otros documentos, también se comprobó que no  sabía leer ni escribir, por lo que no estuvo en condiciones de  constatar que tal escrito expresaba su voluntad.  

Dicha inferencia fáctica  la extrajo de la apreciación conjunta de los testimonios  rendidos por Jesús, María Teresa y Rosalba Bonilla  Dallos, así como por Justiniano Villamizar, Héctor  Julio Gómez Hernández, Gilma Velasco, Fanny Olave  Rojas, José Teófilo González Bohórquez,  Mariela Sarmiento Viuda de Ortiz y José Raimundo Montañez  Ortega, quienes por igual sostuvieron que el citado testador no sabía  leer ni escribir, declaraciones en torno de las que el ad  quem observó,  sobre las tres primeras, que no podían ser el único  sustento de la sentencia, como quiera que por provenir de algunos de  los hijos del señor Bonilla Pérez, los deponentes  fueron tachados de sospechosos, siendo evidente su interés en  las resultas del juicio, toda vez que se verían beneficiados  con el acogimiento de las pretensiones de la demanda; y sobre las  restantes, que sus autores dieron “razón  y cuenta de ese hecho”.  

En adición a lo  anterior, advirtió que el notario ante quien se protocolizó  el acto cuestionado en este asunto litigioso, no verificó si  el testador sabía leer y escribir; que la cédula de  éste decía que “NO  FIRMABA”;   y que los testigos del testamento, señores Triunfo Solano,  Gilberto Arenas Hernández y Graciela Sarmiento de Cristancho,  en las declaraciones que rindieron, si bien es verdad dijeron que  creían que el nombrado sí sabía leer y escribir,  puesto que firmó en su presencia dicho documento, no pudieron  dar fe de ello.  

2.        Para combatir ese juicio del  sentenciador de segunda instancia, el recurrente le enrostró,  en concreto, la comisión de los siguientes yerros probatorios:  

2.1.        Indebida ponderación  del testimonio del señor Héctor Elías Ariza  Velasco, quien se desempeñó como Notario Séptimo  de Bucaramanga cuando se otorgó el testamento objeto de la  acción, toda vez que él no mostró dudas sobre si  el testador sabía leer y escribir, sino sobre si confirmó  o no esa circunstancia.  

2.2.        Preterición, en  primer lugar, de las declaraciones rendidas por quienes obraron como  testigos del testamento y, en segundo término, de la escritura  pública contentiva del mismo, puesto que en aquellas los  exponentes manifestaron, por una parte, que el señor Bonilla  Pérez, al momento de testar, se encontraba “bien  física y mentalmente”  y, por otra, que creían que sí sabía leer y  escribir, como quiera que firmó en su presencia el testamento  en cuestión; y porque el mencionado instrumento público  permitía constatar el hecho anterior.  

2.3.        Errada ponderación  de las declaraciones rendidas por las personas ajenas a la familia  Bonilla Dallos en que se fincó el Tribunal para resolver,  habida cuenta que los deponentes desconocían “con  qui[é]n  o qui[é]nes”  y “d[ó]nde”  vivía el testador y “c[ó]mo  estaba conformada su familia”,  circunstancia que “deja  muchas dudas sobre la veracidad e imparcialidad de sus testimonios”.  

3.        Del cotejo de unos y otros  argumentos, los del ad  quem y los  esgrimidos por el censor, surge el ostensible desenfoque de la  acusación, y como consecuencia de ello, que las razones  fundamentales de la decisión adoptada por dicha autoridad, no  resultaron combatidas, según pasa a explicarse:  

3.1.        Sea lo primero destacar  que el impugnante no refutó, en lo más mínimo,  la apreciación que el juzgador de segundo grado hizo de las  declaraciones rendidas por los hermanos Jesús, María  Teresa y Rosalba Bonilla Dallos, coincidentes en que su progenitor no  sabía leer ni escribir, debido al errado convencimiento de que  dichas versiones “no  se tuvieron en cuenta”,  por cuanto los nombrados deponentes tenían “interés  en el proceso”.  

Al respecto, debe señalarse  que esa autoridad sí ponderó los referidos testimonios,  en relación con los cuales predicó que “los  hijos del testador d[ieron]  fe de que no sabía leer ni escribir; sin embargo, no desconoce  el Tribunal que tienen interés directo en las resultas del  proceso, pues de anularse el testamento se beneficia[ría]n  económicamente en la herencia, en  consecuencia, la sentencia no puede apoyarse únicamente en  estos medios de prueba”  (se subraya), razón por la cual pasó al examen de las  restantes declaraciones recibidas.  

Esa postura del sentenciador,  guarda conformidad con las previsiones del artículo 211 del  Código General del Proceso, según el cual,  “[c]ualquiera  de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que  se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o  imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias,  sentimientos o interés en relación con las partes o sus  apoderados, antecedentes personales u otras causas. (…).  La tacha deberá formularse con expresión de las razones  en que se funda. El  juez analizará el testimonio en el momento de fallar de  acuerdo con las circunstancias de cada caso”  (se subraya).  

Sobre el particular, pertinente  es memorar las enseñanzas de esta Corporación,  jurisprudencia que conserva vigor, pese a la entrada en vigencia de  precitado Código General del Proceso, conforme la cual:  

(…)   ‘la  sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se  escucha al sospechoso-, sino que simplemente se  mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué  tanto crédito merece.  Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de  atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente,  su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis  crítico de la prueba, y,  después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el  conjunto probatorio’  (Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No.  6624; se subraya). (CSJ,  SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.º 2008-00008-01;  reiterada en SC 10189 del 27 de julio de 2016, Rad. n.°  2007-00105-01).  

3.2.        En lo que hace a las  declaraciones vertidas por los señores Justiniano Villamizar,  Héctor Julio Gómez Hernández, Gilma Velasco,  Fanny Olave Rojas, José Teófilo González  Bohórquez, Mariela Sarmiento Viuda de Ortiz y José  Raimundo Montañez Ortega, el Tribunal reprodujo el sustento  que cada deponente expuso de su afirmación consistente en que  José de Jesús Bonilla Pérez no sabía leer  ni escribir, manifestaciones que lo condujeron a reconocer  credibilidad, en este aspecto, a sus versiones.  

Ese específico análisis  del ad quem,  no fue controvertido por el recurrente, quien, con el fin de  erosionar la confiabilidad de los testimonios, adujo que los  deponentes no tenían conocimiento de las condiciones en las  que vivía el testador, ni la manera como estaba conformada su  familia, planteamientos estos que, así sean ciertos, por ser  extraños a la ponderación efectuada por el  sentenciador, carecen de virtud para desquiciarla.  

En suma, el argumento más  poderoso de la sentencia, como fue que de la valoración  conjunta de estos testimonios, se desprendía que el señor  Bonilla Pérez no sabía leer ni escribir, no fue  efectiva y certeramente confutado, saliendo indemne del recurso  extraordinario.  

3.3.        En cuanto hace a los  desaciertos que se dejan advertidos, bueno es recordar que:  

(…)  Todos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en  la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario  [actualmente,  con fundamento en los dos motivos iniciales previstos en el artículo  336 del Código General de Proceso, se aclara por la Sala],  deben  ser una crítica simétrica al fallo que controvierten,  de modo que, con su formulación, es necesario que resulten  desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que  ellos se respaldan.  

(…)  Esa correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado,  la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias  que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la  impugnación extraordinaria de que se trata, para los efectos  de esta última, se desdobla en dos requisitos puntuales: en  primer lugar, la  completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por  fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de  instancia;  y, en segundo término, el  adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los  verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la  inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter,  surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente  o de la inventiva de éste.  

(…)  Con insistencia, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado  ‘que en  razón a la naturaleza misma del recurso de casación y  su reglamentación legal[,] cuando se apoya en (…)  [las referidas causales de casación],  el escrito destinado a fundamentarlo (…), debe contener una  crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que  dicho litigante estima equivocadas,  señalando asimismo las causas por las cuales ese  pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a  la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es  debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar,  vale decir que  se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los  supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los  que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio  defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del  cargo correspondiente’  (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya).  

En  otro fallo de la misma época, precisó que ‘[l]a  simetría de la acusación (…), debe entenderse no  solo como armonía de la demanda de casación con la  sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también  como coherencia lógica y jurídica, según se dejó  visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas  por el impugnante,  pues  en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos  que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten,  si ellos son realmente  extraños al discurso argumentativo de la sentencia,  por desatinada que sea, según el caso’ (CSJ, SC del 10  de diciembre de 1999, Rad. n.° 5294;  se subraya).  

Y  en tiempo más próximo expuso que, ‘habida  cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de  la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se  construye con  base en el quebranto de la ley sustancial,  se torna indispensable  para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule,  con lo que se quiere significar que ellas deben  combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas,  que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él,  fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia  haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por  la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a  derruir la  totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues  si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al  margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el  cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil debe  estar debidamente enfocado y ser completo  o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los auténticos  argumentos que respaldan la decisión combatida’  (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;  se subraya)”  (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.°  2009-00438-01;  negrillas fuera del texto).  

4.        Añádase a lo  expuesto, que:  

4.1.        La valoración que  el ad quem hizo  del testimonio rendido por el señor Héctor Elías  Ariza Velasco, Notario Séptimo de Bucaramanga para la época  de otorgamiento del testamento de que se trata, no fue determinante  en la solución del proceso, pues simplemente estuvo dirigida a  establecer que dicho funcionario no confirmó que el testador  supiera leer y escribir, por lo que el reproche que en torno de la  apreciación de la misma elevó el impugnante, carece de  importancia y, por lo mismo, de peso para ocasionar la rotura del  fallo de segunda instancia.  

4.2.        De otra parte, es  ostensible que el Tribunal no pretirió las declaraciones que  en el proceso rindieron quienes fungieron como testigos del  testamento, señores Triunfo Solano, Gilberto Arenas Hernández  y Graciela Sarmiento de Cristancho, pues compendió sus  versiones y coligió de ellas que la circunstancia de que en  presencia de los deponentes, el señor Bonilla Pérez  hubiese firmado el testamento que otorgó, no permitía a  ellos colegir que aquél sabía leer y escribir,  apreciación que, en su verdadera esencia, tampoco fue  controvertida por el recurrente.  

4.3.        Similar prédica  cabe hacerse en relación con la escritura pública No.  2155 del 15 de julio de 2002, otorgada en la Notaría Séptima  de Bucaramanga, contentiva del testamento, pues en modo alguno el  sentenciador de segunda instancia puso en duda que la misma fue  suscrita por el testador.  

5.        Corolario de todo lo  expresado, es que los fundamentos soportantes de la sentencia  refutada continúan en pie, como quiera que los ataques  planteados por la censura no estuvieron dirigidos a derruirlos, ni  lograron hacerlo, razón por la cual el cargo auscultado no  está llamado a abrirse paso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia  proferida el 23 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en el  proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de  este proveído.  

Costas en casación, a  cargo de la parte recurrente. Como el extremo opositor replicó  en tiempo dicha impugnación, se fija la suma de $6.000.000.oo  como agencias en derecho. La Secretaría de la Sala, efectúe  la correspondiente liquidación.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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