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AC2480-2021 (2017-00074-01)
AC2480-2021
Radicación n.° 08001-31-10-006-2017-00074-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante ELIZABETH MARÍA URIBE contra el auto proferido por el Despacho el 12 de mayo de 2021, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Mercedes Chaparro Acevedo, Blanca Cecilia, Olga Lucía y Tatiana Milena Rueda Chaparro, frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio verbal de filiación y petición de herencia que promovió aquélla frente a éstas, Juan Carlos Rueda Chaparro y herederos indeterminados de Camilo Rueda Vecino.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que dio inicio al citado litigio, la actora pidió declarar que es hija extramatrimonial del señalado causante, y por ende, heredera de sus bienes, y en consecuencia, que se ordene rehacer la partición que se efectuó ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, contenida en la escritura pública No. 2106 del 18 de julio de 2016.
2. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, donde se resolvió acceder a las pretensiones incoadas, pero, en relación con la segunda, solo se autorizó rehacer parcialmente el trabajo de partición del causante Camilo Rueda Vecino1.
3. Al desatar la apelación de los demandados, mediante sentencia de 1° de febrero de 2021 el Tribunal confirmó lo resuelto en primer grado, excepto el ordinal segundo de la parte resolutiva, que se revocó, para en su lugar disponer que se rehaga totalmente dicha partición2.
4. Formulado oportunamente por los accionados el recurso de casación respecto del fallo de segundo grado, el magistrado sustanciador lo concedió con auto del 8 de marzo siguiente3.
5. A través de proveído de 12 de mayo pasado, el Despacho admitió la impugnación extraordinaria, por lo que corrió traslado a la parte recurrente por el término de treinta (30) días para que presente la respectiva demanda4.
6. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el mandatario judicial de la demandante en el aludido juicio, radicó escrito para que se rechace de plano el reseñado recurso de casación, por cuanto, estima que los interesados no manifestaron al interponerlo “todos los elementos que [lo] hacen procedente”5, memorial al cual se le impartió el trámite del recurso de reposición, corriéndose traslado del mismo a éstos, quienes guardaron silencio6.
CONSIDERACIONES
1. Del recurso de reposición y su procedencia
El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que, “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” y, el inciso tercero del canon 342 ejusdem, particularmente señala que “[e]l auto que decida sobre la admisión del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición”.
Texto de donde se extrae que, efectivamente, el recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el auto de 12 de mayo de 2021, por medio del cual el Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por los recurrentes Mercedes Chaparro Acevedo, Blanca Cecilia, Olga Lucía y Tatiana Milena Rueda Chaparro, allá demandados.
2. La cuestión jurídica que plantea la censura.
Conforme se expuso en el resumen anterior, con el remedio interpuesto se busca infirmar la providencia reprochada, por considerar que la impugnación extraordinaria aquí propuesta no es admisible, toda vez que los antagonistas no expresaron los “elementos” que lo hacen procedente.
Por lo tanto, bajo ese presupuesto se analizará el caso, y al final se plasmará la conclusión respectiva.
3. Análisis concreto del recurso
Prevé el artículo 340 del Código General del Proceso, que “[r]eunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso”.
Una vez allegado aquél a la Corporación, señala el inciso segundo del canon 342 ejusdem, que el recurso extraordinario de casación será inadmisible “si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso”.
Pues, bien, contrastado lo anterior con el motivo aducido por el peticionario para que se revoque el auto recurrido, anuncia el Despacho de entrada la improcedencia de lo solicitado, y por ende, la confirmación de dicha decisión.
En efecto, en el presente asunto no se presenta ninguno de los eventos antes mencionados, comoquiera que la sentencia atacada si es susceptible del susodicho remedio extraordinario, en la medida que la profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, con ocasión de un proceso declarativo (Art. 334-1, C.G.P.), y que versó sobre la reclamación de estado civil, esto es, el de hija extramatrimonial (Par., Cit.), lo cual excluye la cuantía del interés para recurrir (Art. 338, parte final, ibídem).
Así mismo, con la resolución favorable de esa pretensión, es obvio que la parte recurrente sufrió un agravio, amén que apeló el fallo de primer grado, por lo que se encuentra legitimada para interponer el recurso de casación (Art. 337, Inc. 2°, Cfr.).
De otra parte, la impugnación fue presentada el 9 de febrero hogaño, es decir, en término7, dado que la providencia censurada se notificó por edicto el 2 de febrero anterior8, por lo que se reputa tempestiva.
Por último, en el proveído que concedió la impugnación extraordinaria no se ordenaron copias para el cumplimiento del fallo criticado, pues, tratándose de un juicio que versó sobre el estado civil, aquella impide que este se cumpla (Art. 341, Inc. 1°, ibídem); además, el Tribunal ordenó remitir el expediente “Vía Digital”9.
Ahora, aunque en escrito anterior la promotora del remedio horizontal alude a que uno de los elementos que no anunció la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación fue “la causal que invoca”, falencia que a su juicio lo torna improcedente, tal aserto viene a ser una apreciación alejada de la normatividad que regula el presente mecanismo impugnaticio, lo que supone, su desconocimiento, ya que es en la demanda donde el recurrente debe formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa”, de acuerdo con las directrices establecidas en los literales a) y b) del artículo 344 de la tantas veces mencionada codificación adjetiva civil, la que debe presentarse dentro del término otorgado en la providencia que admite el recurso, so pena de declarase desierto.
Así las cosas, al no configurarse ninguna de las hipótesis de inadmisión previstas en la ley, la decisión debatida debe mantenerse incólume.
4. Conclusión.
De cuanto viene de exponerse, se mantendrá la providencia recurrida en reposición, por ser manifiestamente improcedente lo solicitado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- NO REPONER el auto de 12 de mayo de 2021, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Mercedes Chaparro Acevedo, Blanca Cecilia, Olga Lucía y Tatiana Milena Rueda Chaparro, frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio verbal de filiación y petición de herencia que promovió Elizabeth María Uribe frente a éstas, Juan Carlos Rueda Chaparro y herederos indeterminados de Camilo Rueda Vecino.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría que, en firme esta providencia, continúe el trámite del recurso de casación.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Archivo CUADERNO JUZGADO, Exp. Digital.
2 Ejusdem.
3 Archivo CUADERNO TRIBUNAL, ibídem.
4 Cit.
5 Archivo CUADERNO CORTE, Exp. Digital.
6 Cfr.
7 Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia (Inc. 1°, Ob.).
8 Archivo CUADERNO TRIBUNAL, Exp. Digital.
9 Ejusdem.