AC 2501 2021

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AC2501-2021 (2017-00240-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC2501-2021  

Radicación  n° 66001-31-03-004-2017-00240-01  

(Aprobado  en sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HOOVER  DE JESÚS CARDONA PULGARÍN para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por  GLORIA YOLANDA OSORIO RÍOS.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo  introductorio de la acción de dominio, se solicitó: i)  la reivindicación del dominio pleno y la posesión  absoluta “del  predio rural denominado LA GIRALDA – PRIMER LOTE, ubicada en la  vereda Santa Teresa, corregimiento de Morelia, cuatro kilometros del  municipio de Pereira, vía Alcalá (V), cuyos linderos se  aportan en el certificado de tradición (…) No.  290-6326”,  y en consecuencia, ii)  “condenar  al demandado a entregar dentro de los seis (6) días siguientes  a la ejecutoria de la sentencia el [citado]  inmueble”  1.  

2. Como causa  petendi,  en lo esencial se expuso:  

2.1 La demandante  adquirió el aludido predio rural por compra a José  Harold Bustamante  Cortés, según la escritura pública No. 4547 de  2016, conferida en la Notaría Tercera de Pereira.  

2.2 Hay identidad  entre el inmueble perseguido en reivindicación, y el que ocupa  y posee “ilegalmente”  el convocado.  

2.3        La  accionante, pese a ser la propietaria, se encuentra privada del  señorío del bien.  

2.4 Se desconoce  la ejecución de mejoras por el demandado en el fundo, y si  éste las hubiese plantado, fue sin el consentimiento de la  propietaria2.  

3. Notificado el  enjuiciado, oportunamente replicó el escrito inicial y se  opuso a las pretensiones allí elevadas, así:  

3.1. El dominio  del bien adquirido por la gestora, luego de la trasferencia onerosa  que le hiciera José Harold Bustamante Cortés mediante  la “escritura  pública de compraventa No. 457 de 2016”,  lo “perdió”  como consecuencia de la posesión del accionado, ejercida desde  hace más de diez años, situación que a su vez  hace “nula”  la mentada enajenación.  

3.2 La identidad  entre el bien solicitado en reivindicación y el detentado en  posesión, carece de elementos de prueba.  

3.3 El derecho de  la contraparte ya se extinguió, en virtud de la prescripción  adquisitiva de dominio concretada a su favor, dado los actos de señor  y dueño que ha ejercido por más de una década,  haber explotado económicamente el predio y desconocer dominio  de terceros, hechos discutidos en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira, bajo el “radicado  2015-1119”.  

3.4 Las mejoras  realizadas al fundo motivo de la litis,  fueron  solventadas con su propio peculio.  

3.5. Su posesión,  además de ser pacífica e ininterrumpida, ha sido  pública, hecho que fue constatado en un juicio ejecutivo  promovido en su contra y relacionado con el bien objeto de interés,  el cual fue conocido por la actora3.  

4. La primera  instancia se clausuró con la sentencia del 26 de junio de  2019, por cuya virtud, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira resolvió:  

“Primero:  Se accede a las pretensiones contenidas en la demanda reivindicatoria  (…)  respecto al inmueble denominado ‘LA BARRENECHE HOY LA GIRALDA  PRIMER LOTE’, ubicado en área rural de esa  municipalidad, vereda Mundo Nuevo, identificado con Matricula  Inmobiliaria No. 290-6326, ficha catastral No. 00-04-0002-0037-000,  con un área de 6-7754,19 hectáreas, comprendido por los  linderos que se describen, a saber: Norte,  con predio identificado con fichas catastrales terminadas en 0803 y  802, que corresponde a los lotes tres y dos. Oriente,  con la finca Venecia, ficha catastral terminada en 051. Sur,  finca denominada la Bambina, con ficha catastral terminada en 041.  Occidente,  con finca denominada Santa Teresa, ficha catastral terminada en 086.  Segundo:  Como consecuencia de lo anterior se ordena al demandado restituya a  la demandante el inmueble de que trata este proceso, (…)  dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de  esta sentencia (…)”.  

5. Como fundamento  de la anterior determinación, la juzgadora de primer grado  tuvo por acreditados los siguientes presupuestos: i)  el derecho de dominio de la parte activa; ii)  la posesión en cabeza del accionado, sin que fuera debatida la  razón de su permanencia en el bien pretendido; y, iii)  la identidad entre el bien poseído y el objeto de la causa  petendi.  Este último, aun cuando la gestora pretermitiera determinar su  área, habida cuenta que dicha omisión fue superada con  la certificación del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi- IGAC, mediante la cual se demostró que este tiene una  cabida superficiaria de 6 hectáreas y 7.754,19 metros  cuadrados4.  

6. Inconforme con  lo resuelto, el demandado la apeló, tras esgrimir dos reparos  contra esta, los cuales se condensan así: i)  la  demanda carece de la descripción precisa y clara del bien por  reivindicar, al punto que es abstracta y no se ajusta a los  presupuestos del artículo 82 del estatuto adjetivo civil  vigente; y ii)  la accionante omitió allegar la prueba para identificar el  inmueble, pues no coinciden en el área el folio de matrícula  y la ficha catastral allegadas5.  

7. Al desatar la  alzada, el superior confirmó parcialmente lo resuelto por el a  quo,  en audiencia virtual llevada a cabo el 5 de agosto pasado, pues,  modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, para  precisar los linderos del fundo materia de la acción de  dominio.6  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Sus argumentos se  compendian así:  

1.  Estimó que el primer cuestionamiento deviene impróspero,  por prescindir del peso suficiente para desconocer el requisito de la  identidad del inmueble en cuestión, comoquiera que, si bien es  cierto que la definición del canon 946 del Código Civil  estatuye su carácter de presupuesto para que triunfe la  reivindicación, también lo es que el precepto 83 de la  actual codificación procesal civil no exige la descripción  del bien, como lo echa de menos el opugnante, sino su identificación,  y como en la demanda efectivamente se indicó la localización  del predio, su nombre y los colindantes actuales, sin que sea  imperativo determinar su área, por no demandarlo así la  aludida disposición, se tiene por identificado en los términos  previstos en ella, de ahí que, ningún defecto  formal se le puede imputar al libelo introductor.  

2.  Arguyó que para emitir la decisión final del proceso,  el análisis no se soporta en el escrito introductor, en cuanto  a la identidad del inmueble se refiere, a menos que en el decurso de  la actuación se evidencie que los datos suministrados son  confusos y ameritan aclaración, por lo que los vicios que  padezca el trámite deben salvarse mediante el adecuado  ejercicio del control de legalidad, y si acaso sobreviniesen hasta la  etapa de sentenciar, deberá acudirse a la interpretación  judicial de la demanda.  

3.  En cuanto al segundo reproche, señaló que pese la regla  general del artículo 167 del Código General del  Proceso, donde se indica que al interesado corresponde la carga de  demostrar el supuesto fáctico de las normas invocadas, es  incontrastable que los cánones 42, 169 y 170 ibídem,  prevén la prueba de oficio como un deber del juez para suplir  las falencias probatorias en aras de esclarecer los hechos sometidos  a la jurisdicción, criterio que  orienta el precedente judicial del órgano de cierre de la  especialidad, obligación que atendió la juzgadora de  primera instancia, de  modo que ningún desafuero configura tal proceder, toda vez que  lo buscado es dirimir la controversia con mayores elementos de  juicio.  

Indicó  que en atención a tal hermenéutica, en sede de alzada  se hizo necesario decretar un peritaje de oficio “para  materialmente establecer si la posesión se ejercía  sobre una parte o sobre la totalidad el bien, y sí el  reclamado por la actora era igual a lo alegado por el demandado”,  dado que, en la sentencia apelada “no  se aprecia un análisis probatorio riguroso del elemento  identidad; apenas se valoró el certificado del IGAC que daba  cuenta de los linderos y el área del inmueble (Cuaderno  1a instancia, folio 150),  y aunque sirvió para desenmarañar la confusión  visible en el certificado de tradición y la escritura de  compraventa en cuanto a la cabida; finalmente, no se acogió en  su totalidad, pues allí se citaron dos fichas en el lindero  sur y el fallo solo mencionó una (Ordinal  1°, parte resolutiva de la decisión)”,  amén que al confrontar tales instrumentos, determinó  que “es  palpable una disconformidad en cuanto al área del inmueble”,  aunque no en los demás aspectos.  

4.  Expresó que dicho trabajo arrojó como resultado, que  “el  área de consulta es igual a 67754,19 metros cuadrados, lo que  es igual a 6 hectáreas más 7754,19 m2”,  y  “aunque  se hable en este documento [EP  No.4547]  de 25 hectáreas aproximadamente y se diga que el predio está  integrado por varios lotes contiguos, solo describen un lote,  denominado PRIMER LOTE”,  y frente a la diferencia de linderos del extremo sur, que “las  fichas colindantes descritas en el ‘certificado catastral  especial’ coinciden con las consultadas en su informe”,  de lo cual concluyó que, “las  pretensiones de la demandante recaen realmente sobre un inmueble con  un área menor, que es la poseída por el demandado”,  quedando así acreditado el supuesto de la identidad echado de  menos con el recurso vertical.  

5.  Dijo que la experticia  rendida tiene plena validez, dado que “se  allanó al cumplimiento de las prescripciones generales (Arts.  164 y 168, C.G.P.) y especiales de admisibilidad (Art. 226-6º,  C.G.P.), y en cuanto a su eficacia, a tono con las reglas de la sana  crítica el contenido y la fundamentación empleada  ofrecen solidez, claridad, exhaustividad y precisión, además  se demostró su idoneidad, es decir, se acataron las exigencias  del artículo 232 del C.G.P.”,  razón suficiente para concederle “suficiente  mérito demostrativo”.  

6.  Como consecuencia de lo razonado, confirmó la reivindicación  ordenada por el a-quo,  pero modificó los límites del inmueble, en el siguiente  sentido: “Por  el norte con los lotes Nos.66-001-00-04-00-00-0002-0803-0-00-00-000 y  66-001-00-04-00-00-0002-0802-0-00-00-000; por el oriente con el lote  No.66-001-00-04-00-00-0002-0051-0-00-00-000; por el sur con los lotes  Nos. 66-001-00-04-00-00-0002-0041-0-00-00-000 y  66-001-00-04-00-00-0002-0040 -0-00-00-000; y por el occidente con el  lote No.66-001-00-04-00-00-0002-0086-0-00-00-000”7.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Se presentó  en vigencia del Código General del Proceso, y contiene cinco  cargos, fundamentados como pasa a relacionarse.  

PRIMER CARGO  

Sobre la base de  la causal primera, el censor acusa el fallo combatido por violación  directa de los numerales 4 y 5 del artículo 82 del citado  estatuto procesal del “Código  Civil” y  de la “ley  792 de [2]002”.  Para sustentar el ataque no expuso ningún argumento.  

SEGUNDO CARGO  

Se denuncia que la  sentencia infringió el “art.  29 C.N.”  y el “art-  685 del Código Civil”,  sin especificar si de forma directa o indirecta. Con la intención  de soportar el ataque, el impugnante aduce que en el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira se ventila el proceso de pertenencia  con radicado No. 2018-00554-00, donde funge como demandante y “cumple  con las exigencia[s]  de las normas sustanciales y procesales de que tratan los artículos  368 y siguientes C.G.P.”.  

TERCER CARGO  

Sin esgrimir  causal alguna, se denuncia el fallo del ad-quem,  porque “[n]o  se valoró la prueba testimonia[l]  en legal forma aportada por la [parte  demandada]”,  además de no observar que  “las pruebas del actor son contradictorias”.  

CUARTO CARGO  

Con apoyo en la  causal segunda, se tilda la sentencia de segundo grado de violar  indirectamente la ley sustancial, al no aplicar lo previsto en los  numerales 4 y 5 del canon 82 de la actual normatividad adjetiva  civil. Como sustento del reproche, el recurrente señala que la  demanda “no  identifica los predios, el que se pretende reivindicar y el poseído  (…)”.  

QUINTO CARGO  

Al amparo del  motivo tercero de casación, se reprocha la sentencia del  ad-quem  por no estar en consonancia con los “hechos  de la demanda”.  En desarrollo de la censura, se manifiesta que se “tutelan  pretensiones”  que no guardan correspondencia con los hechos expuestos en el libelo  inaugural; que en este “no  se identifica de manera fehaciente [el  predio objeto de reivindicación]  en cuanto a área, linderos, matrículas, fichas  catastrales”;  y que con el susodicho escrito “no  se aportan las pruebas con relevancia jurídica”,  pues “no  se anexa un dictamen”  dentro del término de que tratan los artículos 173 y  226 del estatuto procesal civil vigente8.  

CONSIDERACIONES  

1. Norma  aplicable.  

El examen de la  presente demanda de casación se hará a la luz del  Código General del Proceso, que rige de manera integral desde  el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la  sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo  aquel remedio extraordinario formulado el 5  de agosto de 2020.  

2. Estudio  formal y técnico de la demanda de casación.  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De ahí que,  en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para  el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  

Ahora bien, cuando  se invoca la causal primera de casación y, por ende, la  violación directa de la ley sustancial (Art. 336, ejusdem),  previene aquél precepto que, “el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”  (literal a) numeral 2º), y que “será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”  (parágrafo 1º).  

A  lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión  directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no  es suficiente con la mera invocación de las normas  sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión,  que en la demanda se ponga de presente de qué forma el  precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia  recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es  decir, si por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.  

Adicionalmente,  la  violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado  la Corte, “es  necesario demostrarla”  (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01,  reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente  aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de  ciertas reglas sustanciales, siendo preciso  que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte.  

Ahora, cuando se  alega que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por la comisión de errores de hecho y de derecho,  esto es, la causal segunda de casación, no es admisible  referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.  

En lo que toca con  el segundo de los mencionados desaciertos, que se materializa cuando  en la actividad de valoración jurídica de los medios de  convicción (aducción, incorporación y  apreciación) se contrarían las reglas legales que  gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es  menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron”  (CSJ, AC2679-2020), pero, si se denuncia un yerro de ese otro linaje,  esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el  juicio, se ha indicado que en la respectiva demanda “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (Cit.).  

Finalmente,  tratándose de la causal tercera del reseñado artículo  336 del nuevo estatuto procesal, esta se presenta cuando: i)  el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o  excepciones probadas en el caso (extra  petita),  o más allá de lo pedido (ultra  petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra  petita);  ii)  cuando la sentencia no guarda correlación con las  “afirmaciones  formuladas por las partes”,  puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un  hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii)  en los eventos en los que se presenta “una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso”.  

Y para demostrar  la estructuración del precitado motivo, se impone para el  interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o  de la contestación o del pliego o acto de sustentación  de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia  reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de  correspondencia alegada.  

Así  pues, confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en  los cinco cargos acá planteados, como pasa a explicarse en  detalle.  

2.1.  Respecto  del primero  

Como  se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás,  el recurrente denunció “la  violación directa de la ley sustancial”,  particularmente, de los numerales 4° y 5° del artículo  82 del Código General del Proceso; sin embargo de esa censura,  el interesado desatendió la consabida carga legal prevista en  el parágrafo 1° del artículo 344 de dicha obra,  cual es la de invocar  al menos una norma con esa connotación y que estuviera  íntimamente ligada con el objeto de la determinación  confutada,  dado que tal precepto no es de aquella naturaleza.  

Al respecto, se  recuerda que las normas  sustanciales “son  aquellas que ‘en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación’,  sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las  puramente enunciativas  o enumerativas,  o los interpretativas,  o las  procesales”  (CSJ, AC280-2021).  

Y  el canon invocado por el demandante en casación, sin duda que  no es sustantivo, por cuanto hace relación con los requisitos  formales de la demanda para iniciar un proceso, particularmente, los  numerales referidos, a la manera en la que se deben formular las  pretensiones y los hechos.  

En  torno a que preceptos como el 82 del Código General del  Proceso, fiel reflejo del 75 del Código de Procedimiento  Civil, no son sustantivos por ser apenas orientadores de la actividad  procesal, lo ha dicho esta Sala, entre muchos, en autos de 6 de  febrero y 10 de septiembre de 1998 (Rad. 6912 y 7199), y en auto AC  2958 de 2014.  

Luego, entonces,  es claro que no se atendió la exigencia  de  invocar la norma de derecho sustancial desconocida por el juzgador de  segundo grado,  razón suficiente para no aceptar el primer cargo.  

Igualmente  cabe señalar, que el actor citó como violados el Código  Civil y la Ley 792 de 20029,  pero, sin mencionar cuál de sus preceptos, lo que ratifica la  ausencia de la exigencia atrás advertida, requerida para que  el libelo de casación pasa a la siguiente fase del mecanismo  extraordinario.  

Esa omisión,  en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente  estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un  precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del  planteamiento de la dos primeras causales de casación  relacionadas en el canon 336 ejusdem.  

Tal exigencia  legal, por lo demás, no se erige como injustificada o  caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho  sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí,  en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su  aplicación recta, como acá se denuncia, o si lo vulneró  indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio.  

En  vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la  importancia del referido requisito, que  

“En  razón de que el recurso de casación dentro de sus  fines, conforme al artículo 333 del Código General del  Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’,  la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de  acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho  sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos  necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la  pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de  mérito formulada, y por consiguiente, no se podría  cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no  haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible  establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo  cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la  respectiva acusación”  (CSJ,  AC6243-2016,  citada en AC2563-2020).  

A  lo antes expuesto, se suma como deficiencia formal, en gracia a la  discusión10,  que el impugnante no fundamentó de manera clara, precisa y  completa el embate (Num.  2, Art. 344 ibídem),  siendo su deber, pues no explicó el porqué el  precepto que invocó como sustancial fue sustento o debió  serlo del fallo atacado, en  qué consistió  el  desacierto en la labor de subsunción del fallador de segundo  grado, bien porque la aplicó indebidamente, no lo aplicó  o hizo un errado discernimiento de este, y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte, todo ello en razón a que nada dijo al respecto  en la demanda al presentar el cargo.  

Sobre este  requisito, ha dicho la Corte, lo siguiente:  

“‘…el  recurso de casación debe contar con la fundamentación  adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son  inherentes  y, por disponerlo así la ley, es  a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal  cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar  que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos  específicos que la ley expresa, no por otros,  y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia  se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta  que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica,  si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’”  (subrayas ajenas al texto, CSJ, AC2869-2016, reiterado en  AC5035-2017).  

Y, en un  pronunciamiento posterior, tratándose de los dos primeros  motivos de casación, que  

“(…)  en esa fundamentación se debe incluir la presentación  de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales primera  y segunda se trata, que el tribunal infringió las normas que  el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron  ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a  impugnar. (Artículo 344, par. 1º, CGP). No  puede pues limitarse el censor a indicarlas sin  desarrollar una argumentación hilvanada que exponga la razón  de la infracción que alega.  (…).”  (Resalto intencional, CSJ, AC4671-2019).  

En  conclusión, en lo que al cargo primero corresponde, no se  cumplió con los requisitos formales establecidos en el  parágrafo 1° y el numeral 2° del artículo 344  del Código General del Proceso, circunstancia que lo hace  inadmisible.  

En  este, lo que advierte la Corte es que no atiende la primera de las  exigencias echada de menos en el cargo analizado en precedencia. En  efecto, el impugnante acusó la sentencia del tribunal de  violar los  artículos “29  C.N.”  y “685  del Código Civil”,  los cuales no ostentan la característica de sustancial, ya  que, frente al primero, así lo ha precisado la Corte (CSJ,  AC1569-2019 y AC2681-2020), y el segundo, conforme con las  consideraciones esbozadas líneas atrás, solo define el  concepto de la ocupación, lo que descarta que pertenezca a  dicha categoría de norma.  

Ahora, así  se admitiera que dichos preceptos si cuentan con la aludida  condición, el ataque sigue siendo inadmisible, dado que el  actor omitió señalar la vía por la cual encauza  la violación denunciada (directa o indirecta), y de contera,  la clase de error cometido por el juzgador (de hecho o de derecho),  es decir, no singularizó siquiera la causal de casación  que pretende hacer actuar, necesaria para la comprensión del  cargo.  

Al respecto, la  Sala ha sido enfática en indicar, que  

“(…)  el  interesado  deberá formular sus reproches a través de cargos  separados, «con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa» (el  numeral 2 del artículo 344). Para lo cual, deberá  indicar la causal esgrimida  y,  de argüirse la violación de normas de derecho sustancial,  identificar  la vía (directa o indirecta) y el error (de hecho o de  derecho)”  (negritas  ajenas al texto, CSJ, AC7388-2017).  

Más  adelante, precisó la Corte, que  

“sí  se erige como requisito formal de la demanda de casación, que  el censor especifique cuál de las causales es la que se  configura en el escrito incoativo del recurso extraordinario,  y en qué consiste el desatino que da lugar al quiebre del  fallo, en forma «clara y precisa» para que pueda  admitirse la demanda”  (CSJ, AC1549-2018).  

Y, por si fuera  poco, aunque se admitiera que el embate se estructuró con  apoyo en la primera de las aludidas sendas11,  el reproche del demandante trasluce desenfocado, comoquiera que, a  más que  los  cánones citados por el censor, en estricto sentido, no tienen  relación con la sentencia confutada,  éste en su desarrollo adujo un argumento que no guarda  armonía con los fundamentos que sirvieron de apoyo al ad-quem  para adoptar dicha resolución.  

Se  explica esta premisa porque, como se historió en los  antecedentes de esta providencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Pereira al abordar los reparos expuestos por el apelante,  aquí actor, contra la sentencia de primer grado, se ocupó  de analizar, por un lado, los requisitos de la singularización  del  bien a reivindicar y su consonancia con el poseído por el  demandado, necesarios para la prosperidad de la acción  impetrada, con  apoyo en los artículos 946 del Código Civil y 83 del  vigente estatuto adjetivo de esa especialidad, y por otro, si la  omisión  en arrimar oportunamente prueba para identificar el inmueble por  parte de la demandante daba lugar a la revocatoria de la decisión  censurada, a la luz de los artículos 42, 167, 169 y 170  ibídem.  

Sin embargo,  siendo este el marco fáctico y jurídico del fallo  refutado, el impugnante al fundamentar el embate señaló,  únicamente, que existe “Proceso  Verbal Especial de Pertenencia que se ventila en el juzgado cuarto  civil del Circuito de Pereira, con radicado No. 2018-554, [donde]  cumple con las exigencia[s]  de las normas sustanciales y procesales de que tratan los artículos  368 y siguientes C.G.P.”,  como si en aquél se hubiese debatido la posesión que  alegó tener sobre el predio rural reivindicado, lo que torna  la acusación desfasada,  la que por demás se asimila más a un alegato de  instancia.  

Así  las cosas, el reproche deviene inaceptable para ser decidido de  fondo.  

2.3.  Frente  al tercero  

Para  empezar, este embate tampoco señala la causal de casación  por la cual debería encaminar la Corte el estudio de la  inconformidad que propone el recurrente, además de que si se  interpreta que lo denunciado es la falta de valoración de una  prueba relacionada con la actuación surtida en otro proceso  judicial, el impugnante no satisfizo la carga elemental de denunciar  la norma sustancial vulnerada por el Tribunal, Es decir, que resulta  ostensible el incumplimiento de los requisitos formales del artículo  344 del Código General del Proceso, imprescindibles para  aceptar el embate.  

Se  impone señalar, adicionalmente, que acá el impugnante  se  limitó a poner de presente su particular propuesta de  valoración sobre  las pruebas que tildó de erróneamente apreciadas,  como disyuntiva a la que sirvió para fundar la decisión  impugnada, al expresar, llanamente, que en esta no se valoró  “la  prueba testimonia[l]  en legal forma aportada por la causa pasiva”,  en la que se “aportaron  argumentos para desestimar las pretensiones”,  amén que  “las pruebas [de  la demandante]  son contradictorias”,  reparo que así formulado tiene la entidad propia de un alegato  de instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se  estudia.  

Ahora, de asumirse  el ataque como la denuncia de errores de hecho del Tribunal en la  valoración de las pruebas,  igualmente lo  planteado no perdería esa connotación, ya que no  satisface las exigencias formales y técnicas mínimas  previstas en el artículo 344 del Código General del  Proceso,  que para esa clase de desacierto son, en palabras de la Sala,  “especificar  (…)  en qué consistió la falla del sentenciador de  instancia, esto es, si pretirió o tergiversó los  elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno  inexistente”,  además  de su comprobación, esto es, “identificar  los medios de convicción incorrectamente ponderados;  singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro;  y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió,  o debió deducir, de los mismos”  (CSJ, AC2213-2020).  

“Ciertamente,  que en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que el recurso  extraordinario de casación no es una instancia más del  proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en  vigencia de una nueva codificación procesal, por lo que para  derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede  la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al  casacionista, amén de interponer el recurso de casación,  sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas  de técnica y de forma previstas por el legislador. En ese  contexto, precisamente, se entiende que para combatir las cuestiones  fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera  el principio de la soberanía del juzgador en la valoración  de las pruebas, el artículo 344 del Código General del  Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata,  singularizar con precisión y claridad las probanzas sobre las  que recae, indicarse en que consiste, demostrarlo y poner de presente  su trascendencia.”  (CSJ, AC1569-2019).  

Por tanto, el  ataque se torna inadmisible.  

2.4.  En  relación con el cuarto cargo  

Aquí  la Sala advierte que el recurrente plantea el cargo por la vía  indirecta, denunciando como transgresión de la norma  sustancial, nuevamente, los numerales 4° y 5° del artículo  82 del vigente estatuto procesal civil, el que ya se dijo en el punto  2.1 de las presentes consideraciones, no tiene ese carácter,  de ahí que, es evidente que el reproche desatiende el  requisito establecido en el parágrafo 1° del canon 344  ibídem.  

Súmese  a lo anterior, para ahondar en razones sobre la inadmisibilidad del  ataque, que el actor no especificó la clase de error cometido  por el tribunal en su decisión, es decir, si es de  hecho o de derecho, lo que lo aleja de la claridad y precisión  exigida para su comprensión y, por ende, su admisión  (Num. 2°, ejusdem).  

Y,  aunque se trate de encauzarlo por el error de hecho,  lo cierto es que se queda corto en sus planteamientos, puesto que  pregona que el escrito de demanda no identifica en sus pretensiones  con claridad y precisión “los  predios, el que se pretende reivindicar y el poseído”,  pero, al igual que en el embate anterior, no  satisfizo la exigencia de cotejar puntualmente el contenido de la  respectiva prueba con lo que sobre ella se expresó en el fallo  opugnado, y muchos menos cumplió con la tarea de mostrar la  discrepancia entre uno y otro, y que esa disparidad era evidente y  afectaba de manera determinante la resolución del asunto.  

Por  consiguiente, también resulta desatinado.  

2.5.  Referente  al quinto  

Por  esta senda, el recurrente acusa la  sentencia reprochada de no estar en consonancia con los “hechos  de la demanda”,  dado que, el tribunal accedió a pretensiones que no guardan  correspondencia con estos, ya que en esta no se identifica de manera  fehaciente el predio objeto de reivindicación en cuanto al  área, sus linderos, matrícula inmobiliaria y ficha  catastral, máxime cuando con dicho escrito no se anexó  un dictamen pericial dentro del término de que tratan los  artículos 173 y 226 del nuevo estatuto procesal civil.  

Pero no obstante  la censura así planteada, se advierte que desde la perspectiva  formal, el censor no realizó la respectiva comparación  objetiva  entre el libelo inicial (hechos y súplicas) y la parte  resolutiva  de la sentencia reprochada en casación,  para poder demostrar así la  falta de correspondencia alegada,  ejercicio obligado para la  estructuración del motivo enlistado en el numeral 3° del  artículo 336 ibídem.  

Así  lo ha precisado la Corte, al señalar que  

“(…)  los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales  debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones adoptadas en él,  todo en armonía con el artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º nov.  2006, Rad. 2002-01309-01)”  (negritas  ajenas al texto, CSJ SC11331-2015, citado en AC2679-2020).  

Así  mismo, introdujo apreciaciones de índole probatoria, las  cuales no son procedentes argüir mediante este motivo, pues acá  se trata de demostrar un desacierto en el procedimiento, no en el  juzgamiento.  

Ahora  bien, aunque se calificara el cargo así propuesto con un  criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara  que las exigencias formales y técnicas de esta causal fueron  observadas por el impugnante, en la medida que por lo menos  identificó los ámbitos del error in  procedendo,  el numeral 2º del artículo 347 de la misma disposición  autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “los  errores procesales aducidos no existen”,  supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.  

En  efecto, en el libelo inicial la demandante pretendió que se  ordene la reivindicación “del  predio rural denominado LA GIRALDA – PRIMER LOTE, ubicada en la  vereda Santa Teresa, corregimiento de Morelia, cuatro kilometros del  municipio de Pereira, vía Alcalá (V), cuyos linderos se  aportan en el certificado de tradición (…) No. 290-6326  (…)  con ficha catastral No. 00 04 00 00 0002 0037 0 00 00 0000 (…)”  y, en consecuencia, al demandado hacer entrega de este12.  

En  los hechos primero y segundo de dicho escrito la interesada señaló,  entre otros, que adquirió el aludido inmueble “por  compra mediante Escritura Pública No. 4546 del 4/11/2016, de  la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Pereira”,  el cual está siendo ocupado “ilegalmente”  por el demandado13.  

La  juez de primera instancia al definir el asunto de fondo resolvió  acceder a las pretensiones incoadas; sin embargo, señaló  que el fundo objeto del proceso no tiene una cabida de 25 hectáreas,  como lo indica la citada escritura pública de compraventa  (título) y el folio de matrícula inmobiliaria (modo)  aportados con la demanda, sino “un  área de 6-7754,19 hectáreas”14.  

Al  desatar la alzada, el Tribunal modificó esa decisión,  tras advertir que si bien quedó demostrado que  “las  pretensiones de la demandante recaen realmente sobre un inmueble con  un área menor, que es la poseída por el demandado”,  se debían adecuar los alinderamientos “conforme  al certificado catastral del IGAC No.3770-398105-75705-0”,  pues no se incluyó uno de los dos terrenos que colindan al  sur15.  

Como  acaba de verse, es claro que dicha autoridad no incurrió en el  desatino que se le endilga, habida cuenta que su resolución se  ciñó a los hechos (causa) y las pretensiones (objeto)  expuestos en la demanda, solo que al realizar la debida valoración  probatoria16  de todos los medios de prueba recaudados en el litigio pudo  evidenciar, al igual que la juzgadora a-quo, que el área del  inmueble era menor a la expresada en los documentos aportados para  demostrar la titularidad y singularización del bien  reivindicado (folio de matrícula inmobiliaria – E.P. de  compraventa), pero que efectivamente se trata del fundo identificado  con el F.M.I. No.  290-6326 y  la ficha catastral No. 00 04 00 00 0002 0037 0 00 00 0000, poseído  por el demandado, cuyos  linderos corresponden a los anunciados en el  certificado  catastral  especial allegado por el IGAC17,  lo cual fue corroborado por el auxiliar de la justicia (topógrafo)  que rindió el dictamen pericial decretado de oficio en segunda  instancia.  

Así  las cosas, es incuestionable que el ad-quem  no incurrió en la incongruencia sugerida y, por ende, el cargo  definitivamente resulta inadmisible, ya que en la providencia  censurada, se anduvo dentro del marco de lo pedido en las súplicas  de la demanda, y lo probado dentro del proceso.  

3.        De  otro lado, importa decir que el recurrente en la demanda de casación  tiene un acápite aparte denominado normas y concepto de la  violación, pero de este no se alcanza a divisar la  estructuración de otro cargo, pues, como si fuese un alegato  de instancia, se dedica a mencionar y en algunos casos transcribir,  además de los preceptos anunciados en los ataques atrás  reseñados, otras normas que a su juicio resultan violadas por  el tribunal, como lo son los artículos 762 del Código  Civil y 83, 164, 176, 226, 368 y siguientes del vigente estatuto  adjetivo de esa especialidad, de los que ya ha dicho la Sala no  tienen la connotación de sustanciales18,  así como a realizar apreciaciones y conjeturas acerca de  algunos medios de prueba y la valoración probatoria efectuada  por los jueces de ambas instancias, lo cual es ajeno a este remedio  extraordinario.  

4.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se  observa vulneración  de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad  de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio  público.  

5. Colofón  de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada, porque ninguno de los cinco cargos propuestos satisface  las exigencias formales previstas en el artículo 344 del  Código General del Proceso, y no hay elementos que ameriten  una selección oficiosa (positiva) del asunto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada por el demandado HOOVER  DE JESÚS CARDONA PULGARÍN  para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente  a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por  GLORIA YOLANDA OSORIO RÍOS.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          2 a 4 del c. 1.  

2          Ejusdem.  

3          Folios          66 a 68, ejusdem.  

4          Acta          de audiencia artículo 373 del C.P.G., junto a su registro          audiovisual (parte 2).  

5          Audiencia          artículo 327 ibídem (Min.          30:56 a 45:20).  

6          Cit.  

7          Audiencia          artículo 327 del C.G.P. (Tiempo:          1:13:42 a 1:46:18).  

9          “Por          medio de la cual se reducen los términos de prescripción          en materia civil.”  

10          Bajo          el supuesto de aceptarse que el referido canon si es de carácter          sustancial.  

11          Se          descarta de entrada la vía indirecta, porque no se sugiere          siquiera un error de hecho o de derecho con este.  

12          Folios          2 a 4, cdno. 1.  

13          Ibídem.  

14          Folios          114 y 115, Ob.  

15          Audiencia          artículo 327 del C.G.P.  

16          La          que no es dable cuestionar por la causal 3ª y menos aún          analizarla en este estadio del recurso extraordinario.  

17          Ante          prueba decretada de oficio por la a          quo.  

18          Ver          al respecto, entre otros, CSJ, AC2194-2016,          AC4591-2018,          AC4186-2019, AC1427-2020 y AC663-2021      

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