Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC847-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ATC847-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00281-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. Respecto de la la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 2 de marzo pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Castillo García contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva, se advierte la insatisfacción del presupuesto tempestivo del recurso que inviabiliza su procedencia.
2. Sobre el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación», y acotó que «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación «presentada debidamente» y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94).
En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01).
3. En el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de inconformidad presentado por el promotor del resguardo frente a lo resuelto por la colegiatura a quo, radica en su carácter extemporáneo respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Esto porque la notificación del proveído del 2 de marzo de 2021, mediante el cual se negó el amparo reclamado, fue notificado a todos los sujetos procesales mediante correo electrónico remitido a las direcciones obrantes en el cartulario.
En particular, la accionante recibió la comunicación de la denegación de la salvaguarda en los buzones «guillermoa_perezp@hotmail.com» y «lexiuresaseseu»@hotmail.com» el «lunes, 26 de abril de 2021» a las «8:06 a. m.» como puede corroborarse en las constancias obrantes en el expediente digital remitido, mientras que el escrito a través del cual interpuso el recurso, según la documentación extractada del correo electrónico, fue presentado el 3 de mayo siguiente.
4. Cabe precisar que la notificación en comento fue realizada con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y que en este caso fueron los correos electrónicos suministrados por la querellante en la respectiva demanda, por lo que se entiende debidamente enterada de lo resuelto, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo tardíamente.
Acorde con ello, aunque la censora trató de justificar el hecho de interponer la impugnación varios días después de culminado el término de ejecutora, manifestando encontrarse «dentro de la oportunidad prevista por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo señalado en el Decreto 806 de 04 de junio de 2020 en cuanto a la contabilización del término de notificación personal cuando… se surte mediante correo electrónico» tal argumento no es de recibo por cuanto esta Sala, de tiempo atrás, tiene sentado que las previsiones del la última disposición normativa en cita, no aplican cuando de acciones de tutela se trata.
Ello es así porque los fallos proferidos en un trámite supralegal se notifican «por el medio que el juez considere más expedito» sin que su comunicación a través de correo electrónico haga suponer que se trata de la notificación personal que regula el artículo 4º del Decreto 806 de 2020.
En efecto, en sentencia STC10854 de 2 de diciembre de 2020, se indicó:
«(…) contrario a lo razonado por el peticionario, el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, citado ut supra, hace referencia específica a las decisiones judiciales que deben ser objeto de notificación personal; cual no es el caso de los fallos de amparo.
Nótese, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“(…) Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido (…)”.
Y el precepto 31 ibidem, indica:
“(…) Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”.
(…) Conforme a lo antelado, como la aludida sentencia de tutela se profirió el 10 de septiembre y en esa misma data se notificó, el término para impugnarla corrió durante los días 11, 14 y 15, entre las 7am y las 4pm, por ser el horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar memoriales, conforme al Acuerdo CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, debidamente publicado en la página de la Rama Judicial.
Así las cosas, como la apoderada del aquí gestor, allegó ese remedio vertical siendo las 4:32pm del 15 de septiembre, no cabe duda, su interposición devino extemporánea (…)»
5. Corolario de lo anteriormente explicado, se debe inadmitir la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que se surta la eventual revisión por ante la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por la accionante Margarita Castillo García, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado