Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6384-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6384-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01591-00
(Aprobado en sesión de dos de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Germán Torres Santamaría y Gladys Santamaría Ramírez promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio No.2013-0382-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se ordene al Tribunal fustigado que deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que niegue la prosperidad de las excepciones invocadas en el proceso reivindicatorio No. 2013-0382-00.
Precisaron que el 22 de mayo de 2018 fue proferida la sentencia en el proceso reivindicatorio aludido, en la que se declararon probadas las excepciones de fondo denominadas “Falta de los Presupuestos de la Acción Reivindicatoria” y “Prescripción Extintiva del Derecho de Dominio”. Promovieron recurso de apelación contra la referida decisión y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el Tribunal accionado anunció que revocaría la sentencia; sin embargo, la Magistrada Claudia Rodríguez se declaró impedida, lo que condujo a que la sala de decisión se reintegrara y al decidir nuevamente el asunto se confirmara la decisión de primer grado.
A juicio de los actores, el Juzgado Municipal referido, que decidió la pertenencia, prevaricó y no tuvo en cuenta la existencia del proceso reivindicatorio y tampoco el término de prescripción. Además señalaron que al decidirse el proceso reivindicatorio se halló probada la cosa juzgada, y para tal efecto «(…) en sus consideraciones, manifiesta que como ya cursó demanda de pertenencia en donde salieron avante las pretensiones que allá como demandantes formularon en pertenencia las aquí demandadas en el reivindicatorio, aseverando que no puede hacer nada diferente que respetar lo que ya se sabe, que es una sentencia que está en firme (…)», argumentos que, a su juicio, desconocen las reglas que regulan la cosa juzgada.
Precisaron que el punto central de su queja consiste en evidenciar «que se incurrió en una vía de hecho tanto en el proceso de pertenencia como en el proceso reivindicatorio, toda vez que se configuro un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. Lo anterior, toda vez que se adjudicó el bien por prescripción sin tener el tiempo para ello y en el reivindicatorio se tuvo en cuenta para fallar una decisión que va en contra de la ley. (art. 2531 del C.C.)».
Finalmente, informaron que por lo acontecido en el proceso de pertenencia ya habían promovido acción de tutela.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió copia digital de las audiencias realizadas en el curso de la segunda instancia del proceso reivindicatorio No.2013-0382-00. El Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes y señaló que la queja central está enfilada a cuestionar el proceso reivindicatorio No. 2013-0282 que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que adelantó el trámite procesal con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial, lo que condujo a que adoptara la correspondiente decisión dentro del margen de autonomía que éstos le conceden, sin violentar con ello derecho fundamental alguno de los accionantes.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que respecto de las quejas presentadas frente al proceso de pertenencia No. 2015-447 se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, respecto a lo aducido con relación a la actuación surtida en el proceso reivindicatorio No. 2013-0382, se advierte que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas fueron razonables.
Del escrito de tutela se infiere que aunque los gestores presentaron reparos respecto de la actuación surtida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso de pertenencia No. 2015-447-00, fueron ellos mismos quienes manifestaron que por esas discrepancias ya promovieron acción constitucional de la cual conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, decisiones en las cuales no se accedió al amparo reclamado. Luego, como en el libelo introductorio no se aludió a la existencia de hechos nuevos que dieran lugar a la variación de lo analizado en sede constitucional, puede afirmarse que sobre ese ítem se advierte la configuración de la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.
Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
Por lo expuesto, a continuación, la Sala restringirá su estudio a la vulneración de derechos fundamentales alegada por los promotores de la acción constitucional, únicamente por la actuación surtida en el proceso reivindicatorio No.2013-0382-00 conocido por las autoridades judiciales fustigadas.
Según los solicitantes, en el trámite judicial referido se incurrió en «defecto procedimental absoluto» toda vez que para decidir el asunto y hallar probada la excepción de «cosa juzgada» se tuvo en cuenta la sentencia de pertenencia emitida en el proceso No.2015-447-00 que, a juicio de los actores, fue emitida con desconocimiento de la ley.
Revisado el proceso reivindicatorio en comento se halló que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga emitió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda (22 mayo 2018), decisión que fue confirmada por la Magistratura enjuiciada (16 diciembre 2020). Ahora estudiada la decisión proferida en segunda instancia, se advierte que los raciocinios allí expuestos no son caprichosos, ni antojadizos y, por el contrario, obedecen a una interpretación razonable de las probanzas obrantes en el plenario y de las reglas que regulan el proceso reivindicatorio y la institución de la cosa juzgada.
Téngase en cuenta que en la audiencia de fallo, el Tribunal señaló que el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga remitió como prueba copia del proceso de pertenencia No. 2015-447-00 y luego de hacer un recuento de los actos procesales adelantados en ese juico y de señalar que el predio sobre el cual versó la solicitud de prescripción era el mismo cuya reivindicación se pretendía, esto es, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. No.300-206671, expuso razones que llevaron a concluir al Cuerpo Colegiado que lo decidido en dicho asunto, el de pertenencia, era cosa juzgada y que por tal motivo, a pesar de los reparos existentes frente a lo decidido, no existe forma procesal alguna que permita desconocer, en el proceso reivindicatorio, el reconocimiento de los nuevos propietarios del bien objeto de la Litis. Sobre el particular precisó:
Para la Sala mayoritaria esta orden de actos procesales, se tiene como hecho sobreviniente en el proceso, que los demandantes perdieron el derecho de dominio que ostentaban sobre el garaje y las demandadas pasaron a ser sus dueñas. Para el Tribunal, este hecho, que es relevante en este caso, debe reconocerse sin duda por las siguientes razones:
En el artículo 281 del Código General del Proceso se consagra el principio de la congruencia en la sentencia, en este artículo se condensan esos viejos aforismos: “el Juez no proceda de oficio”, “no vaya más allá de las cosas pedidas por las partes” y “el Juez debe decidir según lo alegado y lo probado”; pero este principio tiene las siguientes excepciones, en el artículo 282 del Código General del Proceso se le manda la juez que cuando halle probados los hechos que configuran una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
El artículo 282 del Código General del Proceso establece que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho, y esto es lo relevante, modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de la presentación de la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. Y esto es lo que ha sucedido en este caso, la sentencia de pertenencia, cuyo fundamento de hecho fue alegado al interior del proceso reivindicatorio, repito la sentencia de pertenencia irrumpe en el proceso reivindicatorio como un hecho sobreviviente, se trata de un hecho con entidad relevante frente al derecho sustancial alegado, que anula la legitimación en la causa que en comienzo tenían los demandantes para pedir la reivindicación del garaje. Acaece en un momento posterior a la etapa procesal que tenía la parte demandada para contestar la demanda y aducir pruebas y finalmente está probada en el proceso (…).
Recordemos que las demandadas cuando contestaron la demanda, propusieron la prescripción extintiva de dominio, es decir, ese hecho sobreviniente en el proceso está conectado, inescindiblemente, con esta argumentación de la parte demandada al interior de proceso reivindicatorio. Frente a este hecho relevante, (…) debe preguntarse el Tribunal, si tiene competencia para juzgar la rectitud de esa sentencia de pertenencia, así encuentre serias irregularidades, la respuesta es negativa por las siguientes razones:
La sentencia que se emitió en ese proceso, se presenta acá con los efectos de cosa juzgada, esto quiere decir, que formalmente es definitiva y vinculante. Sobre el punto, basta recordar el texto de artículo 302 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO que enseña que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas cuando no sean impugnadas o no admitan recurso. De otro lado, está el artículo 2534 del Código Civil que establece los efectos de la sentencia de prescripción adquisitiva de pertenencia, en esta norma se dice, (…): “La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción», es decir, sin haberse inscrito esa sentencia, sí vale contra las partes en el proceso reivindicatorio (…).
De otro lado, otra norma para completar esta cadena de normas, es el numeral 10º del artículo 375 del Código General del Proceso que establece: “La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia (…)”.
Cuáles son las consecuencias de las tres normas que acabo de leer, las consecuencias son las siguientes tres: 1. La persona que ostentaba la calidad de poseedor, pasa a ostentar, además, la calidad de propietaria en virtud de la declaración pertenencia 2. La sentencia que declara la pertenencia hace las veces de escritura pública, pero para que sea oponible ante terceros, no ante la partes, debe hacerse la correspondiente inscripción en el registro de instrumentos públicos y 3. A partir de la declaración de pertenencia, la persona a favor de quien se dictó esa sentencia, puede trasmitir la propiedad del bien, pues ya se encuentra en cabeza de ella.
Dicho lo anterior, se sigue concluir, para este proceso reivindicatorio, que la sentencia de pertenencia ha declarado dueñas del garaje a las acá demandadas, quienes deben considerarse como tales desde que poseen el inmueble, según esa sentencia de pertenencia, pues esta tiene efectos declarativos y no constitutivos.
(…)
Finalmente y para cerrar la cadena de argumentos que sostienen la tesis que este Tribunal no tiene competencia para revisar la legalidad de la sentencia de pertenencia, ha de recordarse que por mandato del artículo 6º de la Constitución Política, los funcionarios públicos solo podemos hacer lo que nos está permitido por la constitución y la ley y de ello somos responsables; en cambio, los particulares, pueden hacer lo que la constitución y la ley no les prohíba. En este caso, no somos los jueces del proceso de pertenencia, por ninguna de las vías judiciales, ni como segunda instancia, ni como jueces de tutela, no podemos arrogarnos una competencia que ni la constitución, ni la ley nos da, por eso solo no compete reconocer la sentencia de pertenencia, en sus propios términos, y aplicar sus efectos establecidos en la ley, para este caso» (Audiencia de fallo min. 24:23 a 34:50).
Además, frente a lo aducido por el apelante referente al accionar de las demandadas, que calificó de fraudulento y temerario; toda vez que iniciaron, con posterioridad a la demanda del proceso reivindicatorio, un proceso de pertenencia paralelo, cuando debieron instaurarlo a través de demanda de reconvención, el cuerpo colegiado señaló:
Al respecto la Sala mayoritaria considera, en primer lugar, que no es el Juez director del proceso de pertenencia, en consecuencia, no tiene la competencia que le da el artículo 280 del Código General del Proceso para valorar la conducta de las partes al interior del proceso de pertenencia y de ser del caso, deducir indicios a partir de ella. En segundo lugar, la demanda de reconvención es un acto optativo de parte, bien puede acudirse a ella, en cumplimiento, eso sí, de los principios de economía procesal y coherencia de las decisiones judiciales (…), pero la ley no lo impone; también permite que se presente demanda aparte, que fue lo que hicieron las acá demandadas. En tercer lugar, la temeridad debe estar demostrada a partir de actos tales como los que señala el artículo 79 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO y debe ser controlada al interior del proceso (…). En consecuencia, para la Sala mayoritaria, la presentación de la demanda de pertenencia por fuera del proceso reivindicatorio, no altera este proceso, no constituye una irregularidad que lo invalide, simplemente constituye un acto que desconoce los principios de la economía procesal y los principios de la coherencia de las decisiones judiciales, pero no trasciende a mayores.
Es que lo que realmente, lo que el señor apoderado judicial le pide al Juez de segunda instancia del proceso reivindicatorio, es que juzgue las actuaciones al interior del proceso de pertenencia, pero, como se viene diciendo reiteradamente, no lo puede hacer porque esta Sala Mayoritaria no es el Juez director del proceso de pertenencia» (Audiencia de fallo min. 34:59 a 35:10).
De otro lado, en lo atinente al reparo presentado soportado en que no podía tenerse en cuenta la sentencia de pertenencia, toda vez que la misma fue aportada sin la constancia de ejecutoria, el cuerpo colegiado precisó:
La Sala Mayoritaria no valora como correcto este argumento, en razón a que al proceso reivindicatorio se trajo copia de la sentencia de pertenencia emitida en audiencia del 12 de junio de 2016, que no fue recurrida; en consecuencia, por mandato del artículo 302 del Código General del Proceso esta decisión cobró ejecutoriada. Pero además, se trajeron al proceso, las siguientes actuaciones copia del folio de matrícula inmobiliaria.300-206671 a cuya anotación 14 se registra la sentencia de pertenencia.
Para ahondar, esta sentencia de pertenencia fue objeto de decisión en acción de tutela promovida por los acá demandantes contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga (…); en primera instancia se negó el amparo constitucional y en segunda instancia, la Sala de decisión de este Tribunal (…)la confirmaron y una de las razones de esa decisión es la siguiente, me permito leerla, la sentencia de tutela es de 26 de octubre de 2016: “ (…) entonces, aun cuando Germán torres Santamaría y Gladys Santamaría Ramírez consideren que el tiempo que permanecieron las demandantes en el inmueble no era suficiente para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio, de forma extraordinaria por el momento en que ocurrió la interversión del título, era preciso que lo alegaran y lo demostraran dentro del proceso, ante el Juez de conocimiento, allegando de forma tempestiva la contestación de la demanda, asistiendo a las audiencias en las que se pretendió realizar su interrogatorio de parte, realizando las consideraciones pertinentes en la inspección judicial y allegando las pruebas documentales que consideraran necesarias; sin que sea factible que una vez en firme la decisión proferida en su contra, acudan a este mecanismo excepcional y subsidiario, para convertir la acción de tutela en otra instancia del proceso”. Hasta acá la cita de la sentencia de tutela, todo para resaltar que las irregularidades del proceso de pertenencia han debido alegarse al interior del proceso de pertenencia, y no, al interior del proceso reivindicatorio que es el que nos ocupa y tampoco en la acción de tutela.
Por último, el Tribunal no desconoce que los asuntos económicos que se debaten en asuntos como estos trascienden a problemas humanos y muchas veces, a problemas al interior de las familias, tampoco desconoce que el proceso de pertenencia, por diversas razones, puede estar afecto de irregularidades, no solo en el procedimiento, sino también en el juicio. Irregularidades que pueden tener origen en la dirección formal y material del proceso en cabeza del Juez, en descuidos de las partes, en la dificultad probatoria para evidenciar la verdad de los hechos o las conductas contrarias a la lealtad de las partes, y esto es lo relevante para la Sala, esas irregularidades no pueden corregirse de cualquier modo, ni en cualquier tiempo, ni bajo cualquier circunstancia. Las irregularidades procesales deben advertirse al interior del proceso, a través del instituto de las nulidades procesales, que es procedente alegar, incluso después de la sentencia (…). En este caso se tiene que se agotó el proceso de pertenencia sin que se advirtiera su control a través de una petición de nulidad o una alegación a partir de cuándo debía contarse el término de posesión, ante la existencia del proceso reivindicatorio. Y también, se agotó en dos instancias la acción de tutela que terminó confirmando la rectitud de la decisión de la sentencia de pertenencia. En consecuencia, frente a estos actos procesales, no puede el Juez reivindicatorio dejar a un lado las formas y los tiempos de las acciones judiciales, para arrogarse el poder de revisar nuevamente la pertenencia; no puede entonces el Tribunal desconocer las acciones judiciales que están regladas y que no pueden quejar ni a voluntad de los jueces ni a voluntad de los justiciables, so pretexto de buscar la justicia en el caso (…).
En este orden de ideas, para la sala mayoritaria, la sentencia de primera instancia debe confirmarse (…)”».
Destáquese que la Magistratura fustigada sí evalúo los medios suasorios adosados al plenario; invocó fundados argumentos procesales para confirmar la sentencia de primer grado y fundó la existencia de la cosa juzgada en lo previsto en los artículos 302 y 375 del Código General del Proceso, así como en lo previsto en el canon 2534 del Código Civil. Es decir, la sentencia fue soportada fáctica y jurídicamente de forma tal que la vulneración de derechos fundamentales no está acreditada.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que los precursores no compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
En suma, ante la existencia de cosa juzgada constitucional y advertida la razonabilidad de lo decidido por la Magistratura accionada, se negará el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Germán Torres Santamaría y Gladys Santamaría Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio No.2013-0382-00.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7