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STC6512-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6512-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00783-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gonzalo Alberto Mesa Ramírez le instauró a la Superintendencia de Sociedades de Colombia -Coordinación de Grupo de Procesos de Intervención-, extensiva a Rigoberto Castro Montañez, Ana Belinda Bocanegra Duarte, Zamir Rojas Pulido, Andrés Leonardo Mesa Ramírez, Gloria Isabel Ramírez González, Gonzalo Alberto Mesa Vélez, María Patricia Ramírez González, Mauricio Rivera Ramírez, Teresa Hernández Romero y Natalia Saravia Hernández
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «dignidad humana», «debido proceso», «buen nombre», y «honra» para que, en consecuencia, se ordenara «la anulación de las decisiones adoptadas (…) de fecha 28 de septiembre de 2020» y su «exclusión inmediata del proceso de intervención judicial», así como la de sus «bienes (…) y el levantamiento de las medidas cautelares que recaigan sobre estos».
En sustento, señaló que la entidad accionada dispuso la suspensión “de las operaciones de captación no autorizada de dineros del público”, entre otras, a las sociedades GESTIONES FINANCIERAS S.A., GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. (Resolución n° 300-004806 de radicado n° 2016-01-610576 y fecha 15 dic. 2016).
Advirtió, que luego «por medio de su Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, ordenó la intervención, mediante “toma de posesión”, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de (su) propiedad, entre otras sociedades y personas naturales» (1 feb. 2017).
Afirmó, que «mediante múltiples memoriales» solicitó «el inicio del trámite de exclusión como persona natural vinculada al proceso de intervención», rechazadas en «audiencia» de 28 de septiembre de 2020, mediante decisión que recurrió en reposición que le fue adverso.
En su opinión, ese proceder quebrantó sus garantías, porque fue «sujeto de intervención de (sus) bienes y patrimonio a partir de una decisión arbitraria que vulneró (su) derecho al debido proceso y que sin justificación puso en tela de juicio (sus) derechos fundamentales al buen nombre y honra».
2.- El Agente Interventor de la Sociedad Gestiones Financieras informó el rito adelantado en el «proceso de intervención».
María Patricia Ramírez González y Ana Belinda Bocanegra Duarte pidieron ser escuchadas en ese trámite, pues, afirmaron «no participaron en el asunto de manera activa, por falta de conocimiento y notificación».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque «las razones para rechazar (la) intervención son razonables y se encuentran debidamente justificadas», además de estar «soportada en un análisis crítico de la normatividad que regula la materia puesta a su consideración y en una valoración plausible de las pruebas regularmente allegadas al proceso».
2.- Apeló el accionante reiterando la violación al «debido proceso», los defectos en que incurrió la querellada y reprochó la «no aplicación del precedente, donde en un caso con ‘similares’ características la Corte accedió al amparo, ordenando a la Superintendencia realizar una nueva ponderación probatoria».
CONSIDERACIONES
1.- El examen del litigio combatido, pronto permite evidenciar la no conculcación de las prerrogativas invocadas y, por ende, la convalidación del veredicto confutado.
Se afirma lo anterior, porque en la providencia que resolvió las «solicitudes de exclusión» y en la que zanjó el recurso de reposición contra ésta impetrado por el promotor, se expusieron las razones para «desestimar» los requerimientos de Meza Ramírez y concluir que era «solidariamente responsable» por «la realización de actividades de captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización», lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como la Superintendencia de Sociedades, esbozó que «la garantía del debido proceso, en lo que respecta a los intervenidos y las solicitudes de exclusión, se materializa permitiendo que los intervenidos tengan la posibilidad de solicitar su exclusión, argumentando y probando que no participaron de los supuestos de intervención o que en efecto se actuó de buena fe» (subrayado fuera del texto).
Acto seguido, apuntó que «el criterio que subyace en el régimen parte de la premisa según la cual quienes intervienen en esquemas de captación son personas que sabían o debían saber que se estaban desarrollando actividades ilegales».
Y, a partir de ello, coligió que:
«el solicitante si participó de discusiones y decisiones que tuvieron implicaciones en las actividades objeto de la intervención. Por una parte, en las decisiones que aprobaron estados financieros, se dio visto bueno a documentos que, de acuerdo con lo determinado por la investigación realizada por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, estaban basados en información contable que no daba cuenta de la realidad financiera de la empresa».
Las cuales, individualizó en el proveído, sin que «Mesa Ramírez aporta(ra) documento que soport(ara) sus afirmaciones».
Lo mismo adujo luego del estudio de otros «actos sociales», infiriendo que «si participó de reuniones en las que se dio a conocer aspectos relacionados con la actividad de captación que obligaban, cuando menos, al intervenido a cerciorarse, como miembro de la junta directiva, que aquellas actividades se desarrollaban a lo determinado por la ley y los estatutos sociales».
Bajo este panorama, y muy a pesar de la inconformidad del impulsor, refulge su actuar incurioso, ya que, pese a radicar «múltiples memoriales» como están enunciados en el auto atacado, no se observa algún medio suasorio sobre el cual pueda predicarse ausencia de valoración en la causa civil y mucho menos en sede supralegal, circunstancia que limitó el análisis del juez natural a la documental recopilada –actas de asambleas de accionistas-.
2.- Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, la acción «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC7686-2020 citada en STC049-2021).
3.- Finalmente, respecto a la «aplicación del precedente en materia de tutela» anhelado por el impugnante, se memora que, como en otras ocasiones se ha sostenido, los pronunciamientos dictados «vía tutela», surten efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01 citada en STC4595-2021).
4.- Ergo, se avalará el fallo debatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA