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STC6670-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6670-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00043-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 3 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Franz Orlando Villota Betancourt contra el Juzgado Primero de Familia de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes en el juicio de divorcio n° 2019-00404.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 20 de enero de 2021, mediante el cual el fallador convocado se negó a tramitar el recurso de reposición que, directamente, es decir, sin intervención de su apoderado judicial, formuló contra el proveído de 12 de noviembre de 2019, en el cual se le impuso una cuota alimentaria provisional que, según dijo, no está en condiciones económicas de cubrir y además se embargó su «cuenta de ahorro pensional», en cuantía superior a la legalmente permitida.
2. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el auto atacado y, en su lugar, ordenar tramitar su impugnación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador accionado hizo un recuento de lo acontecido en el juicio sometido a su conocimiento y enfatizó que el actor no impugnó el auto cuya revocatoria aquí persigue.
2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. anotó que su participación en los hechos que incumben a este trámite se limitó a acatar una providencia judicial.
3. Corversalud S.A.S. y Medimás E.P.S. S.A.S. dijeron carecer de legitimación en la causa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por considerar que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad que la gobierna.
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor manifestando que la decisión de no impugnar el auto que aquí censura, obedeció a que allí se resolvió sobre la viabilidad de un recurso de reposición, por lo que contra ese proveído no procedía ningún otro medio impugnaticio, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si el juzgador accionado vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, al negarse a tramitar el recurso de reposición formulado por quien aquí acciona.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
Tal hipótesis se configura en esta oportunidad, puesto que el accionante no formuló el recurso de reposición que (conforme lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso) tenía a su alcance para impugnar el auto cuya revocatoria aquí persigue. Téngase en cuenta que, contrario a lo que sostuvo el accionante en su memorial de impugnación, en dicho proveído no se resolvió propiamente un recurso de reposición, sino que únicamente se negó su tramitación; contingencia que implica que aquí no resultaba aplicable la limitante del penúltimo inciso del citado cánon 318, consagrada específicamente para «[e]l auto que decide la reposición».
Así las cosas, fuerza colegir que el inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante el juzgador convocado todos los argumentos que aquí esgrimió en defensa de sus pretensiones, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, por cuanto el accionante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA