STC6740 2021

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STC6740-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6740-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01549-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Nicolás Jurado Monsalve a la Sala Penal Especial de  Instrucción de la Sala de Casación Penal, con ocasión  del decurso de la reseñada estirpe, adelantado en contra de  Álvaro  Hernán Prada Artunduaga por el presunto punible de “soborno  en actuación penal”.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          reclamante implora          la protección de          su          prerrogativa a          la información,          presuntamente violentada por la          autoridad          accionada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  impulsor aduce que al interior del ritual penal entablado respecto al  aforado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, rindió  declaración, por medios virtuales, Deyanira Gómez  Sarmiento, quien, por motivos de seguridad, solicitó no se  mostrase su rostro.  

Asevera  el tutelante que la alegada situación de riesgo expuesta por  aquélla era falaz, pues en otro decurso de similar naturaleza  seguido frente a Álvaro Uribe Vélez, ésta mostró  su cara y, después, “apareció”  en una entrevista.  

El  7 de abril de 2021, el censor pidió a la colegiatura  fustigada, remitir copias a la Fiscalía General de la Nación  para que se investigara a Gómez Sarmiento, por haber efectuado  en actuación judicial, requerimientos relativos a su  seguridad, de manera infundada.  

Afirma  el actor que el 7 de mayo postrero, el magistrado César  Augusto Reyes Medina, dio respuesta indicándole lo  irrespetuoso de su reclamo y, además, que él podía,  sin intermediación alguna, incoar la denuncia correspondiente.  

El  suplicante cuestiona que el enunciado funcionario, tenía el  deber de poner en conocimiento dicha situación al referido  ente instructor y, como no lo hizo, incurrió en “prevaricato  por acción y omisión”.  

3.  Exige, por tanto, ordenar se responda su pedimento y, asimismo,  imponerle a la Fiscalía General de la Nación investigar  a Deyanira  Gómez Sarmiento; y oficiar  a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de  Representantes, para lo de su cargo.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

1.   El magistrado  César Augusto Reyes Medina  indicó no haberse quebrantado garantía alguna al  suplicante y, destacó que éste, en tres (3) ocasiones,  ha acudido a esta jurisdicción planteando controversias sin  fundamento alguno, relacionadas con las funciones que desempeña  la corporación atacada.  

            

2. Iván          Cepeda          Castro y la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de          Justicia manifestaron, por separado, que no se han quebrantado las          prerrogativas del quejoso.  

            

3. El          Inpec          y el Congreso de la República, adujeron su falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

4. Los          demás          convocados guardaron silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por  los interesados como derechos de petición y concernientes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades  en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o  la emisión de una determinada providencia, de aquéllas  cuando se súplica una actuación administrativa. Las  primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de  éste, simplemente se formulan, las más de las veces,  para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de  enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de  acción, de contradicción o el de tutela judicial  efectiva. Las  segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse por esta vía  constitucional1.  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

2.  La salvaguarda no prospera  por la alegada vulneración del derecho a la información,  pues la petición del actor no estaba relacionada con aspectos  administrativos, pues aquél exigió de la corporación  fustigada, hacer uso de sus facultades oficiosas para denunciar a la  testigo Deyanira  Gómez Sarmiento, por haber pedido el ocultamiento de su rostro  en la declaración que rindió por medios virtuales en el  proceso penal seguido en contra del aforado Álvaro Hernán  Prada Artunduaga, aduciendo motivos de seguridad sin fundamento para  ello, máxime cuando en otra actuación y en una  entrevista, ella lo exhibió motu  proprio.  

Con  todo, agréguese, en respuesta de 7 de mayo de 2021, el  colegiado demandado le expuso las razones por la cuales no era dable  acceder a su pedimento, descartándose así la existencia  de la vulneración enarbolada por el reclamante.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional  ha establecido:  

“(…)  El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando  no existe una actuación u omisión del agente accionado  a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión”.  

“En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975  de 2003 o la   T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…)  En  suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere  como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,  que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan  (…),  ya que sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado”  

“Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”.  

“Así  pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta  atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la  presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)3”  (subraya  fuera de texto).  

3.  Refuerza la improcedencia del amparo, la ausencia de relevancia de la  situación expuesta por el promotor, pues, amén de no  ser parte en el trámite penal adelantado respecto al aforado  Álvaro Hernán Prada Artunduaga, en nada incide que la  testigo Deyanira Gómez Sarmiento hubiese deprecado que no se  mostrase su cara por motivos de seguridad porque, aún de no  ser cierto lo alegado por ella, esto en nada afecta al precursor ni  al reseñado ritual.  

En  torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado:  

“(…)  la  procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto  planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la  interpretación y aplicación de la ley (…)  para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande  la protección especial del juez de tutela de manera inmediata.  (…) Es así como a partir del análisis de las causas  invocadas y (…)  en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas  aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales  (…)”4.  

Lo  anterior, además,  revela  la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta  excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e  irrelevantes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la  eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces  encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento  fáctico y jurídico, sino que también,  desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó5  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de  incurrir en la conducta descrita como causa de infracción  constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a  la congestión judicial, distrayendo la actividad  jurisdiccional de la recta y cumplida administración de  justicia.  

3.1.  Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la  presentación de amparos temerarios o carentes de fundamento  fáctico legal, se le impondrán las sanciones del caso.  

Sobre  lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, consagra:  

“(…)  Actuación Temeraria. Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes  (…)”.  

Y,  por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:  

“(…)  Si la tutela fuere rechazada o  denegada por el juez, éste condenará al solicitante al  pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió  en temeridad (…)”.  

De  igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código  General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991, expresa:  

“(…)  Temeridad o mala fe. Se presume que  ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)”.  

“(…)  1. Cuando sea manifiesta la  carencia de fundamento legal de la demanda, excepción,  recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen  hechos contrarios a la realidad  (…)” (subraya fuera de  texto).  

Como  lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de  justicia, está compelido a  

“(…)  acatar los principios que orientan la  actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de  lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta  lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices  promover peticiones infundadas según aconteció, entre  otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de  incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades  correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios  encargados del trámite, de perseverar en comportamientos  ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP  2215-2014) (…)”6.  

Atendiendo  a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable,  determinó que, como el proceder del interesado tocaba  

“(…)  los límites de la temeridad,  previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código  General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de  fundamento legal, como previene la norma (…),  en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la  administración de justicia, (…)  [ordenó] que, por Secretaría,  se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en  estas diligencias [para las  investigaciones del caso] (…)7”.  

Se  advierte cómo la disposición del C. G. del P. es en un  todo coherente con las normas especiales que regulan la acción  de tutela, especialmente con el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de  1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los  medios de protección diseñados por el ordenamiento  jurídico.  

4.  La pretensión encaminada a oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Comisión Legal de  Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes,  por las circunstancias que, en sentir del censor, dan a lugar a la  intervención de esas autoridades, no progresa, pues tal  pedimento desconoce la teleología del ruego tuitivo, cual es,  la protección de las garantías superlativas.  

Agréguese,  el petente puede, sin intermediación, acudir, directamente, a  las enunciadas instituciones para exponer los hechos que, en su  criterio, ameritan el actuar de aquéllas en el marco de sus  atribuciones y competencias.  

Sobre  lo discurrido esta Sala adoctrinó:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”8.  

5.  Se destaca, la  tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y  responsabilidades ciudadanas que le competen al accionante como ser  racional humano y como sujeto de derecho integrante de una  colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación  jurídica y moral denunciar los ilícitos o  irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario emerge una  conducta irresponsable consigo mismo y con la sociedad de que forma  parte.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Nicolás Jurado Monsalve a la Sala Penal Especial de  Instrucción de la Sala de Casación Penal, con ocasión  del decurso de la reseñada estirpe, adelantado en contra de  Álvaro  Hernán Prada Artunduaga.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp.          2015-00229-01 y 2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3          Corte          Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp.          T-4.108.100  

5          La          Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

6          CSJ.          AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015.  

7          CSJ.          AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018.  

8          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

9          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278a 308.  

      

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