STC6779 2021

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STC6779-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6779-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-02037-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 14 de enero de 2021, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por  Freddy Orlando Pineda Cardona a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Primero Penal  del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de la  señalada especialidad, con radicado n°2017-00857-00,  adelantado contra el gestor por el delito de “acceso  carnal violento”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

Leida  María Cifuentes Rendón, en su condición de  profesional del derecho vinculada al Sistema de Defensoría  Pública, asumió la representación del accionante  

Las  diligencias fueron remitidas el estrado del circuito confutado, en  donde, el 30 de agosto postrero, se llevó a cabo la audiencia  de formulación de acusación.  

El  promotor aduce que el 17 de octubre ulterior, otorgó poder a  la abogada Olga Giseth Ávila Martínez, quien, en esta  salvaguarda, asiste al actor.  

El  tutelante afirma que el 5 de diciembre de ese año, la  precitada togada renunció al mandato conferido por “falta  de comunicación”  y, en consecuencia, la defensa fue reasumida por Leida María  Cifuentes Rendón.  

Posteriormente,  el profesional Diego Gaviria Vélez del Sistema de Defensoría  Pública se encargó de asesorar al censor al interior  del decurso refutado.  

La  audiencia preparatoria y el juicio oral se surtió con la  participación de aquél el 22 de junio de 2018.  

El  17 de abril siguiente, el querellante fue detenido, por cuenta de  otro proceso penal en la cárcel “La  Modelo”  de Bogotá.  

En  audiencia pública de 23 de abril de 2019, el juzgado del  circuito confutado dictó sentencia condenando al gestor a doce  (12) años de prisión como responsable del delito de  “acceso  carnal violento”.  

Contra  esa determinación, el defensor del suplicante impetró  apelación, cuya definición correspondió al  tribunal atacado, corporación que, en proveído de 23 de  enero de 2020, ratificó la providencia protestada.  

Frente  a esa determinación, el quejoso, sin intermediación  alguna, incoó, directamente, recurso extraordinario de  casación, alegando no habérsele puesto en conocimiento  la realización de las audiencias respectivas.  

El  13 de julio de 2020, el colegiado encausado rechazó el  referido instrumento por ser extemporáneo y dada la falta de  legitimación del inicialista; esto último, por cuanto  el reclamante no lo presentó a través de un abogado,  desconociendo así la exigencia prevista del artículo  182 de la Ley 906 de 20041.  

Inconforme  con lo decidido, el demandante formuló reposición,  remedio defensivo desestimado el 17 de julio postrero.  

Para  el precursor, se lesionaron sus garantías, pues, desde la  acusación hasta el juicio oral, no se le enteró de la  celebración de las actuaciones al remitirse las comunicaciones  a abonados y direcciones físicas incorrectas, ello, aun cuando  pudo ser notificado a través de su correo electrónico  o, cuenta de “Facebook”,  suministrados para tal efecto.  

Adicionalmente,  cuestiona que no se tuviera en cuenta el hecho de su privación  de la libertad.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo actuado a partir de la  audiencia preparatoria.  

                              

1. Respuesta                  de los                  accionados    

1.  La  corporación recriminada destacó que los aspectos  enarbolados en este auxilio no fueron invocados el formularse la  apelación que impetró el defensor del actor pues su  intervención se dirigió a enervar la culpabilidad del  aquél, establecida por el despacho de primer grado.  

2.  El Juzgado Sesenta Penal Municipal de Control de Garantía de  Bogotá manifestó que, el 18 de abril de 2018, impuso al  promotor medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario, por su presunta autoría en los delitos de  “concierto  para delinquir, en concurso heterogéneo con fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, secuestro simple y hurto  calificado”.  

3.  Leydi Milena Giraldo Cardona, en calidad de víctima en el  ritual cuestionado, se limitó a referir el historial del  procedimiento criticado.  

4.  Diego  Gaviria Vélez  manifestó que representó al petente a las actuaciones  reprochadas sin haber conculcado prerrogativa alguna.  

5.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el amparo, al incumplirse el presupuesto de residualidad, pues los  ataques aquí expuestos no se adujeron en el proceso; además,  el petente no hizo uso del recurso extraordinario de casación  a su alcance.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante,  reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda al desatenderse el  presupuesto de subsidiariedad, porque los reparos aquí  alegados no fueron blandidos al formularse la apelación frente  al fallo condenatorio emitido por el a  quo  y, además, el recurso extraordinario de casación,  incoado contra la sentencia del ad  quem  fustigado, fue impetrado de manera extemporánea, instrumentos  idóneos, al alcance del actor, empero no utilizados  adecuadamente por él, para ventilar la queja ahora propuesta.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)3”.  

Se  destaca,  si  el precursor no obró con la debida diligencia para entablar,  tempestivamente, el remedio casacional, ello obedeció a su  propia incuria, más no una actuación de los estrados  confutados  

Al  respecto, la Corte ha enfatizado:  

“(…)  [R]ecuérdese  que, según el precedente jurisprudencial, «el  recurso extraordinario de casación constituye  un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias  judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes  de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86  Superior. De lo contrario la acción de tutela se  convertiría en una vía alterna para la resolución  de las controversias y se desvanecería con ello su carácter  subsidiario y residual  (…)”4.  

3.  Finalmente,  no se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo;  pues, en todo caso, el censor estuvo asistido de un profesional del  derecho en las instancias del ritual acusado, al punto que su  defensor impetró apelación frente a la condena impuesta  por el despacho del circuito demandado, con el fin de lograr su  absolución, lo cual, en manera alguna, supuso un estado de  desprotección de éste en el decurso criticado, como  para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.  

En  cuanto a las características  del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”5  (negrillas originales).  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) Artículo          182. Legitimación. Están legitimados para          recurrir en casación los intervinientes que tengan interés,          quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en          ejercicio (…).  

2          CSJ. STC de          6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ.          STC17119-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-04106-00  

5          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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