STC6793 2021

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STC6793-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6793-2021  

Radicación n.º  76111-22-13-000-2021-00072-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «X»    el 4 de mayo de 2021, dentro de la tutela promovida por «A»  contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de «B», trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permitan su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio y en representación  de la menor de edad  «B»,  reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.  Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en  que,  mediante sentencia N°XXX de XX de mayo de 2010, se aprobó  acuerdo conciliatorio en el proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico (rad.  XXXX-XXXXX-XX),  en el cual «C»  se obligó a suministrar cuota alimentaria equivalente al 20%  de su salario y prestaciones sociales a favor de la menor.  

3.  En consecuencia, solicitó, «ordenarle  a la accionada que se sirva hacer entrega inmediata de los títulos  o depósito judicial (…). Pido al despacho que se  condene al despacho judicial accionado el reconocimiento de los  intereses de mora respecto a las sumas liquidas de dinero consignadas  a órdenes del Banco Agrario de Colombia, con domicilio social  en esta ciudad». Además,  «Compulsar copias al consejo superior de la judicatura para la  respectiva investigación disciplinaria en contra de la  funcionaria.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Procuraduría Regional de XXX advierte improcedente acoger las  suplicas de la demanda, al considerar que, «está  ausente el requisito general de procedibilidad del agotamiento de los  medios ordinarios.»  

2.  La Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares (XXX), solicitó su  desvinculación, y señalo que, «Basta  con revisar las pretensiones de la acción de tutela, para  evidenciar que lo que busca en sí la accionante con esta  acción constitucional, es propio de otras acciones judiciales  y NO de la acción de tutela.»  

3.  El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de XXX se opuso a la prosperidad del  amparo, toda vez que, «se  surtió la actuación que correspondía a su  competencia, con observancia a las garantías procesales,  sustanciales y de todo orden, que le asisten a las partes,  especialmente a la menor involucrada.»,  además  agregó  que, «Frente  a las pretensiones es claro que este despacho judicial no ha actuado  en manera arbitraria, ni menos aún ha amenazado y/o vulnerado  derechos fundamentales a la accionante «B».»  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del amparo por  ausencia de vulneración, toda vez que, previo al trámite  de tutela el juzgado ofició a la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares, para procurar la continuidad de los descuentos de la cuota  alimentaria acordada, así como también, advirtió  la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que, el  despacho entregó los títulos judiciales en el curso de  la presente acción constitucional e instó a la  accionante a que, «adelante  las gestiones judiciales pertinentes, ante la autoridad competente,  para reclamar las cuotas alimentarias presuntamente incumplidas y los  intereses moratorios a que haya lugar.».  

IMPUGNACIÓN  

La presentó  la accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial y agregó, sobre la decisión de primera  instancia que, «considero  factible revocarla, con el objeto que se siente jurisprudencia y  doctrina por violación de los DERECHOS HUMANOS en virtud que  los derechos de los niños PREVALECEN SOBRE LOS DEMÁS,  debe ser CENSURADA, emite la autorización en el desarrollo o  trámite de la acción constitucional, debió  hacerlo antes de haber incoado la demanda de acción de tutela,  quedando a mi criterio iniciar la acción ejecutiva o el  incidente en contra del pagador conforme al acervo probatorio, no  acepto la figura jurídica de hecho superado.»  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito  introductor involucran una trasgresión de las garantías  constitucionales allí invocadas que, por lo mismo, amerite la  injerencia del juez de tutela.  

2.    De los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.  El caso concreto  

3.1.  De la ausencia de vulneración  

En  el asunto que se revisa, la quejosa afirmó que la autoridad  tutelada desatendió la solicitud formulada en el mes de julio  de 2020, al no efectuar el requerimiento a la Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares (XXXX) con la finalidad de que se continuara con  los descuentos de la cuota alimentaria acordada, en razón a  que, al progenitor de la menor, le fue reconocida la asignación  de retiro como soldado profesional del Ejército Nacional y  desde enero de 2020 hasta enero de 2021, ha incumplido con el acuerdo  conciliatorio aprobado en la providencia mencionada.  

No  obstante, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la autoridad  querellada en el traslado, acreditó que mediante el  auto n°. XXX del 10 de septiembre de 2020»  dispuso librar oficio al pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares, a fin de dar estricto cumplimiento a la orden emanada en  la misma instancia a través de oficio n°. XXX de 18 de  mayo de 2010, decisión que fue notificada a la XXX, entidad  que, desde septiembre de 2020 procedió a aplicar el descuento.  En consecuencia, se advierte que previamente a la formulación  del presente mecanismo constitucional -22 de abril de 2021- el  juzgado convocado decidió de fondo dicha solicitud, lo que  hace improcedente el amparo por ausencia de vulneración.  

3.2        De la  carencia actual de objeto.  

Ahora bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, pierde sustento el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  

Ante ese panorama,  el juez de la tutela una vez constate la superación del  presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la  improcedencia del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

En el presente  asunto, la tutelante aseguró que la autoridad judicial  accionada no ha procedido con la entrega de los depósitos  judiciales, sin embargo, el despacho cuestionado el 23 de abril de  2021, emitió la orden de pago de los títulos judiciales  consignados por la XXX en el Banco Agrario de Colombia por concepto  de cuotas alimentarias, los cuales fueron cobrados por la accionante;  hecho sobre el cual reposa constancia en el expediente.  

Así las  cosas, quedó claro que, en el transcurso de la primera  instancia el juzgado accionado emitió la decisión  echada de menos, por lo que el requerimiento de la gestora de la  súplica fue atendido por la oficina judicial encausada, lo que  significa que la transgresión aducida fue superada.  

Finalmente,  si la accionante considera que la autoridad judicial convocada actuó  de manera arbitraria o irregular,  le ocasionó perjuicios, o cometió  conductas  penal o disciplinariamente reprobables, está facultada para  impetrar directamente las respectivas denuncias o quejas ante las  autoridades correspondientes.  

En  relación con dicho punto, esta Colegiatura ha expuesto que:  

«(…)  [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala  ‘En relación a la petición de compulsar copias a  la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda  en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda  vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito (…)»  (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).  

4.        Conclusión.  

Al  no existir una conculcación actual del derecho fundamental  invocado, de acuerdo a lo decantado en la actuación, la tutela  deviene improcedente y por ello,  se ratificará el fallo examinado que negó el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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