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STC6820-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC6820-2021
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 19 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela promovida por José Manuel Cárdenas Garzón, en calidad de representante legal de Frutas y Verduras Don José Del Guavio, frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la mencionada ciudad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un amparo similar a éste, impulsado por Joalys Eudaly Torres González contra Famisanar EPS y la aquí petente, con radicado n°. 2020-0139-00.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el actor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en providencia 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio amparó los derechos de Joalys Eudaly Torres González y, en consecuencia, dispuso:
“(…) Segundo: Ordenar al establecimiento de comercio Frutas y Verduras Don José del Guavio, representado legalmente por José Manuel Cárdenas Garzón, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague a favor de la señora Joalys Eudaly Torrres González (…) el dinero proveniente de las incapacidades objeto de tutela ya canceladas por la EPS Famisanar desde el 5 de marzo de 2020 (…)”.
“(…) Tercero: Ordenar al establecimiento de comercio Frutas y Verduras Don José del Guavio, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague a favor de la señora Joalys Eudaly Torrres González (…) el pago de los dos primeros días causados en las diversas incapacidades médicas presentadas como pruebas dentro del plenario que abarcan los períodos entre el 27 de agosto de 2019 y marzo de 2020, así como el sueldo y prestaciones laborales de los días que laboró con normalidad, conforme lo establecido por la ley y la jurisprudencia (…)”.
Refiere que el 16 de diciembre de 2020 se profirió auto “previo a la apertura del incidente de desacato”, en el cual el mencionado establecimiento de comercio fue requerido para dar cumplimiento al aludido fallo, so pena de imponerle las sanciones del caso.
Indica que, dentro del respectivo traslado, dio contestación a dicho requerimiento informando que había celebrado transacción con Torres González, anexando los soportes de los pagos.
Afirma que Torres González desconoció dicho acuerdo y las pruebas anexadas, razón por la cual, el 9 de marzo de 2021, el juzgado dio inicio al trámite del incidente de desacato.
Manifiesta que el 12 de marzo siguiente, encontrándose dentro del término oportuno, allegó respuesta aportando las probanzas para demostrar el cumplimiento de dicho mandato.
En proveído de 23 de marzo de 2021, el estrado municipal accionado sancionó a José Manuel Cárdenas Garzón, representante legal de Frutas y Verduras Don José Del Guavio, con arresto de 5 días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en sede de consulta.
3. Pide, en concreto, “(…) declarar la nulidad del fallo de desacato emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y se devuelva la actuación hasta el acto de apertura para que sea tenida en cuenta la respuesta emitida el (12) de marzo de 2021 (…) [y] compulsar copias a la jueza del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio señaló que confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta a Cárdenas Garzón, pues éste no acreditó el cabal cumplimiento del fallo de tutela.
Lo antelado, por cuanto, aun cuando el incidentado allegó un acuerdo de transacción y unos recibos firmados por la allí incidentante, ésta, en el término de traslado, manifestó que no reconocía dichos documentos ni su firma, por lo cual denunciaría a aquél ante las autoridades competentes; acusación frente a la cual el tutelado guardó silencio.
Además, puso de presente que los soportes adosados por el actor contienen solo las presuntas firmas de las partes, sin presentación personal, huella o respaldo de un centro de conciliación o persona autorizada legalmente para celebrar el aludido pacto.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, refiriendo que, previo a imponer la sanción cuestionada, sostuvo comunicación telefónica con la quejosa, quien insistió en la falsedad de los soportes remitidos por Cárdenas Garzón.
3. Famisanar EPS pidió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó el amparo tras constatar que en el trámite cuestionado
“(…) la valoración de esas pruebas conllevó a que los funcionarios judiciales descartaran la validez de ese acuerdo transaccional y tuviesen por no acreditado el cumplimiento de la orden constitucional, entendiendo configurada, respecto de quien debía acatarla, la responsabilidad subjetiva, por lo que encontraron procedentes las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.
3. La impugnación
La impetró el gestor insistiendo en los argumentos expresados en el escrito inicial y señalando que “(…) la legalidad de los documentos o la firma [allí] impuesta en ella no es de resorte del juez constitucional (…) y la misma no se desvirtúa con la simple manifestación de la accionante (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. José Manuel Cárdenas Garzón, representante legal de Frutas y Verduras Don José Del Guavio, cuestiona que el juzgado del circuito convocado haya confirmado la sanción de arresto y multa a él impuesta, por el desacato a la sentencia de tutela emitida el 11 de marzo de 2020, por la cual se ampararon los derechos de Joalys Eudaly Torres González.
Al respecto, el quejoso alega haber acreditado el cumplimiento de dicho mandato, desde el 12 de marzo de 2021, sin que ninguno de los estrados accionados haya tenido en cuenta sus argumentos ni las pruebas por él allegadas.
2. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.
“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El Alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
4. Llevadas las anteriores premisas al caso bajo estudio, de entrada, se advierte la viabilidad de la concesión del amparo, por las razones que pasan a exponerse.
De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión emitida en sede de consulta porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.
En la decisión censurada el juzgado del circuito inició precisando que, revisada la actuación desplegada por el funcionario judicial de primera instancia, la misma se encontraba ajustada a derecho y garantizaba el debido proceso de las partes intervinientes, dando la oportunidad a al incidentado para presentar sus argumentaciones y acreditar la observancia de la aludida orden tutelar.
Así, en cuanto las pruebas allegadas por el quejoso, con las cuales éste pretendía demostrar el cumplimiento del fallo constitucional, refirió:
“(…) En término de traslado FRUTAS Y VERDURAS DON JOSÉ DEL GUAVIO a través de su Representante Legal, allegó respuesta afirmando que había celebrado acuerdo transaccional con la actora, de forma consensuada y que respecto del valor por concepto de incapacidades causadas y adeudadas al 14 de marzo de 2020 fueron transadas; aunado a ello realizó pago adicional por concepto de prima de servicios y se estableció igualmente el pendiente de pago de una incapacidad por valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($871.803) M/CTE, y las incapacidades sobrevinientes que se causaran, por lo que afirmó el incidentado que cumplió a cabalidad de acuerdo a lo afirmado, y que no obstante frente al pago de la deuda “descrito en el numeral 4”, ha intentado hacerlo efectivo a la actora pero que la misma lo ha rechazado”.
“(…) Como consecuencia de la anterior respuesta, el despacho emitió auto de fecha 5 de febrero de 2021, a través del cual ordenó correr traslado a la incidentalista sobre la respuesta y pruebas aportadas por la incidentada, frente a la cual en término de traslado, contestó la señora JOALYS EUDALY TORRES que desconocía el documento y pruebas aportadas por el señor JOSÉ MANUEL CÁRDENAS GARZÓN y que nunca ha recibido dichos dineros citados por el requerido, tachando como falso el mismo y que sus derechos fundamentales seguían siendo vulnerados ante el incumplimiento del fallo de tutela objeto de trámite, inclusive acudiría a la Fiscalía General de la Nación para denunciar la “falsificación de su firma”.
“(…) En virtud de lo anterior, el 09 de marzo de 2021, se dio inicio al trámite incidental de desacato en los términos en los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corriéndose traslado por el término de tres (03) días al señor JOSÉ MANUEL CÁRDENAS GARZÓN en calidad de Representante Legal de FRUTAS Y VERDURAS DON JOSÉ DEL GUAVIO, en aras de que se pronunciara, allegara y solicitara pruebas que justificaran racionalmente su conducta omisiva al cumplimiento del fallo proferido por este Juzgado, aunado a lo anterior le fue puesto de presente la manifestación de la actora, frente al desconocimiento de dichas pruebas y presuntos pagos realizados, quien pese a ser notificado guardó silencio (…)”.
Con base en lo antelado señaló que, conforme a las pruebas recaudadas, el ahora promotor no demostró haber dado cumplimiento al referido fallo constitucional, a pesar de ser requerido, para tal efecto.
Sobre el punto, indicó:
“(…) [E]n el caso bajo estudio, ha transcurrido más de un año desde que se emitió la orden en el fallo del 20 de marzo de 2020 ordenando el pago de las incapacidades y sueldo y prestaciones sociales allí reconocidas, sin que el accionado haya dado cumplimiento al mismo, pues no se acreditó tal hecho pese a que se presentó una documentación en tal sentido la misma fue desconocida por la accionante e incluso lo acusó de falsificación de su firma, hecho sobre el cual el sancionado guardó silencio, por lo que sin que se acreditara el real cumplimiento, dichos documentos no tienen ninguna validez en este trámite.
“Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la sanción por desacato impuesta en providencia del 23 de marzo de 2021, advirtiéndose que dicha sanción no impide que, en el evento de continuar con el incumplimiento a la orden constitucional, se le sigan imponiendo sanciones económicas sucesivas e inclusive el arresto (…)”.
Se advierte la vulneración alegada, por cuanto el estrado accionado debió valorar las pruebas allegadas por el quejoso en el curso de la actuación censurada, con las cuales éste pretendía acreditar el cumplimiento de la aludida sentencia constitucional.
Ahora, se pone de presente que, junto al escrito inicial, el aquí actor allegó soporte de remisión de mensaje de datos de 12 de marzo de 2021, a los correos electrónicos Jcmunicipal01vvc@notificacionesrj.gov.co y rmorenoar@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde informaba dar contestación al incidente de desacato, anexando los soportes respectivos para, supuestamente, acreditar el cumplimiento del referido fallo tutelar; sin embargo, los estrados accionados no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular ni al interior del decurso cuestionado ni en esta sede constitucional.
Además, el juzgador debió decretar los medios de convicción que considerara conducentes, en aras de verificar la veracidad de las graves denuncias señaladas por la beneficiaria del fallo constitucional y, de ser el caso, remitir copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la comisión de las posibles conductas punibles a las cuales hubiere lugar; empero, se limitó a dar crédito a lo informado por aquélla, sin adelantar ninguna gestión al respecto.
Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente probado sino también los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Reitera la Sala, el desacato no conlleva necesariamente un sistema de responsabilidad objetiva, de modo tal que, en circunstancias como la presente, le compete al juez, analizar la cuestión desde el ámbito de la responsabilidad subjetiva, escrutando las circunstancias en la cuáles se halla el obligado, para determinar si en verdad se encuentra con un propósito definido o culposo en sustraerse al cumplimiento de la orden impartida.
5. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
6. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar otorgar el auxilio implorado y se ordenará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 12 de abril de 2021 y las decisiones que de allí se desprendan, y, previo esclarecimiento razonable de las aseveraciones de los intervinientes, haciendo uso de las facultades probatorias del caso, defina, de nuevo, el grado jurisdiccional de consulta.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por lo discurrido, se revocará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 12 de abril de 2021 y las decisiones que de allí se desprendan, y, previo esclarecimiento razonable de las aseveraciones de los intervinientes, haciendo uso de las facultades probatorias del caso, defina, de nuevo, el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.