Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6826-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6826-2021
Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00059-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 19 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Ramírez Escobar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal y las partes e intervinientes en los juicios ejecutivos radicados nº 2019-00176 y 2020-00043.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Relató que promovió demanda ejecutiva contra Luis Alexis García Barrera con el fin de cobrar dos títulos valores cada uno por valor de «$100’000.000.» juicio radicado nº 2019-176 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. En dicho asunto se dispuso el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 470-119707 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Refirió que, el 15 de octubre de 2020 se enteró que la cautela decretada en su proceso fue cancelada por la Oficina de Registro, con fundamento en orden emitida por el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que dio prelación al embargo dispuesto en el compulsivo hipotecario radicado 2020-00043 (que cursó también en ese despacho) iniciado por el Banco de Bogotá contra el mismo deudor.
Señaló que, su apoderado solicitó al estrado embargo de remanentes dentro del hipotecario 2020-00043 de conformidad con el artículo 588 del Código General del Proceso y requirió se le informara si, la oficina de Registro comunicó la cancelación de la medida cautelar de su proceso.
Advirtió que, en el coercitivo donde es ejecutante la entidad financiera, el 9 de octubre de 2020 el despacho profirió auto dando por terminada la ejecución, y ordenando levantar medidas cautelares, contra el que interpuso los recursos de reposición y apelación, ambos desestimados.
Sostiene que, los referidos medios de impugnación «suspendieron los términos de ejecutoria del auto que termina el proceso 2020-00043 motivo por el cual no se podía surtir la terminación».
Cuestionó que el 22 de enero de 2021 el juzgado accedió a la petición de embargo de remanentes, empero, insiste, el pronunciamiento tardío desconoció el plazo establecido en el artículo 588 del Código General del Proceso e hizo que su acción «sea irrisoria» pues «impulsó la insolvencia del [deudor] Luis Alexis García Barrera, pese a las actuaciones y claras manifestaciones que se impetraron mediante memoriales en el proceso de la referencia y en el proceso donde se solicitaron las medidas cautelares de embargo de remanentes».
Destacó que, puso de presente al juzgado las señaladas irregularidades a través de memorial fechado el 16 de marzo de 2021, que tuvo respuesta con proveído del 23 del mismo mes, en el que precisó que, «el proceso 2020-00043 [terminó] mediante auto de fecha 9 de octubre de 2020 […] que respecto a la solicitud de remanentes elevada dentro del proceso 2019-176 su radicación se dio hasta el 15 de octubre de 2020, es decir, posterior a la decisión de terminación del proceso 2020-00043 (…)».
Alegó que el proceder de la agencia judicial convocada constituye vía de hecho por defectos «sustantivo y procedimental» al inaplicar lo previsto en el artículo 588 del Código General del Proceso.
3. En consecuencia, pide se revisen «(…) las decisiones del juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, respecto de la solicitud de decreto de medidas cautelares de embargo de remanentes dentro del proceso 2020-00043 con la plena observancia del artículo 588 del Código General del Proceso de fecha de 15 de octubre de 2020 (…) ordenar al Juzgado […] que haga efectivo el embargo de remanentes dentro del ejecutivo hipotecario 2020-00043 seguido contra Luis Alexis García Barrera (…) declarar la nulidad de la terminación del proceso hipotecario 2020-00043 así como la nulidad del oficio 37 del 26 de enero de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en el que ordena el levantamiento de medidas cautelares de dicho proceso (…) consecuencia de lo anterior, ordenar al juzgado […] que expida a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la orden de cancelación y anulación de las anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria 470-119707».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho accionado explicó que, en lo que respecta a la queja del actor, el hipotecario 2020-00043 se dio por terminado el 9 de octubre de 2020 con suficiente anterioridad a la solicitud de remanentes que se reclama. Indicó que la cautela del compulsivo promovido por el Banco de Bogotá, por contar con garantía real, prevalecía sobre el quirografario del actor; sin embargo, adujo que desconoce por qué no fue comunicada la cancelación del embargo decretado en ese ejecutivo por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.
Agregó que, aunque la decisión de la cautela de embargo de remanentes no se emitió con la premura que ordena la ley, afirmó que se debió a las dificultades que ha representado el «(…) abrupto ingreso a la virtualidad, cierre de sedes judiciales, digitalización de procesos y su ingreso a plataformas, han impedido que las decisiones se tomen con la rapidez que se quisiera»; y apuntó que, «de cualquier manera, si la orden cautelar de remanente se hubiera emitido en cualquier fecha diferente a la del pedimento, lo cierto es que, la decisión de terminar el otro proceso, se encontraba debidamente amparada por la Ley, pues al momento de ordenarla nada lo impedía».
2. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal, expuso que lo presentando en el FMI No. 470-119707 fue «un caso de prevalencia de embargo, conocida en el numeral 6° del artículo 468 del CGP, como concurrencia de embargo, situación en la cual ante la radicación de un embargo ordenado en el curso de un proceso ejecutivo para hacer efectiva la garantía real», y acotó que, «si se encuentra que sobre el folio de matrícula inmobiliaria está inscrito un embargo personal, se procede a su cancelación oficiosa y se inscribe el embargo del proceso hipotecario, sin que tal situación corresponda a una actuación irregular»; apuntó que dicho registro lo comunicó al juzgado de conocimiento a través de oficio «ORIPYOP No. 4702020EE02313 del 29 de octubre de 2020, remitido a través de correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2020».
3. El Banco de Bogotá, vinculado, destacó que el ejecutivo hipotecario contra Luis Alexis García Barrera finalizó por pago total de las obligaciones, y por ello pidió el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
4. Luis Alexis García Barrera, ejecutado en el proceso en cuestión, se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar y en concreto a la petición de que se «reviva el ejecutivo 2020-00043, porque se terminó por causas legales sin que hubiera incurrido en causal de nulidad insaneable». Añadió que, «de acuerdo con la asesoría que se le ha brindado, en un proceso legalmente terminado no caben la inscripción o anotación de remanentes, pues no es posible revivirlo, so pena de incurrir en nulidad».
5. Patricia Yolanda García Barrera, informó que el deudor Alexis García Barrera se comprometió a pagar el crédito con el Banco de Bogotá «y así otorgarle la escritura pública del inmueble a ella», lo que finalmente «se protocolizó el 26 de febrero de 2021».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el resguardo al considerar que, pese a que existió una desatención al término del artículo 588 del Código General del Proceso por parte del juzgado accionado, dicha situación no transgredió los derechos fundamentales del actor, «(…) pues al volver sobre la actuación surtida al interior del Ejecutivo TH 2020- 00043, se advierte que ese proceso había terminado por pago total de la obligación desde el 09 de octubre de 2020, sin que para entonces estuviera vigente alguna medida cautelar, como la de embargo de remanente o bienes a desembargar a favor del pleito 2019-00176; cautela que a la luz de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 466 del CGP, tan solo se considera consumado a partir de la radicación del oficio correspondiente, lo cual ocurrió el 16 de marzo de 2021».
Añadió que no advirtió la configuración de perjuicio irremediable alguno por cuanto el gestor no manifestó carecer de recursos económicos como para ver afectada «su subsistencia y la de su familia […] tampoco que él y los miembros de su núcleo familiar cuenten con diagnósticos médicos que den cuenta de enfermedades psicológicas o físicas generadas con ocasión del trámite ejecutivo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó la sentencia del tribunal a quo por cuanto, asevera, no efectuó un análisis puntual de los derechos fundamentales aducidos como vulnerados ni sobre la aplicación del artículo 588 del Código general ni de la interrupción que sufrió el proceso ante la interposición de los recursos frente al proveído que dio por concluido el ejecutivo 2020-00043; así mismo, añadió que, como juez de tutela le correspondía darle protección al derecho sustancial sobre la estricta ritualidad procesal.
Así mismo puntualizó que, sí existe un perjuicio irremediable pues, la pérdida de más de 200 millones de pesos para una persona natural es más que relevante, y con mayor razón «en estos momentos de pandemia mundial […] sin deslindarnos del problema social que afronta el estado social de derecho por los continuos paros que laceran incluso el derecho a la movilidad». Finalmente, adujo que se presentó una situación contradictoria en cuanto a lo informado por el despacho accionado y la Oficina de Registro en relación con la comunicación de la cancelación de la anotación de la medida cautelar, aspecto que pasó por alto el tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal vulneró las prerrogativas denunciadas dentro de los ejecutivos radicados nº 2019-00176 promovido por el quejoso; y, en el 2020-00043 (hipotecario) iniciado por el Banco de Bogotá, ambos contra Luis Alexis García Barrera, al no decretar, oportunamente, el embargo de remanentes solicitado por el actor respecto del segundo compulsivo mencionado, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos «sustantivo y procedimental».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – Razonabilidad de las determinaciones cuestionadas.
Centrará la Sala la atención en el proveído del 23 de marzo del presente año, dictado al interior del compulsivo 2019-000176 a manera de «control de legalidad» de lo actuado, por cuanto fue el que en últimas resolvió la controversia suscitada, en la medida en que abordó las alegaciones formuladas por el actor que, por intermedio de su apoderado, planteó a través de memorial impetrado el 16 de ese mes y que contrae los reclamos objeto de esta demanda.
Así, efectuado el estudio de la queja constitucional, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente y de la decisión mencionada, la Corte establece que habrá de confirmarse la denegación del resguardo, comoquiera que la decisión recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar las prerrogativas invocadas.
Al respecto, frente a lo peticionado por el querellante en el referido memorial, en cuanto que, se deje sin valor ni efecto el auto del 9 de octubre de 2020 que dispuso la terminación del hipotecario 2020-00043, y haga lo mismo respecto del proveído del 22 de enero de 2021, para «en su lugar se tome nota del remanente decretado para dicho proceso y a favor del [2019-00176]»; sostuvo que,
«(…) de entrada debe indicarse que no habría lugar a resolver el cuestionamiento propuesto por el memorialista, en primera medida, porque el mismo se encuentra encaminado para escudriñar el trámite efectuado en proceso ejecutivo hipotecario nº 2020-00043, es decir, un asunto del cual el memorialista no es parte procesal y que en últimas debería debatirse dentro de dicho proceso; sin embargo, y en gracia de discusión y por ventilarse una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del despacho y en aras de clarificar al apoderado la situación existente, se procede a hacer las precisiones de lo acontecido (…)
Ante la situación suscitada, el despacho efectuó la revisión del trámite procesal del expediente ejecutivo nº 2020-00043 encontrando que el día 29 de septiembre de 2020 la apoderada judicial del extremo demandante […] presentó solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, actuación que conllevó a que el proceso ingresara al despacho el día 30 de septiembre de 2020, y se profiriera decisión en tal sentido el día 9 de octubre de 2020 (…)
De otra parte, y dentro del presente asunto 2019-00176 se pudo observar que la solicitud de medida de embargo de remanente de la cual se duele el memorialista por no ser registrada, fue presentada sino hasta el día 15 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad a la decisión adoptada dentro del 2020-00043 detallado […] y de la cual era imposible tomar nota precisamente por dicha situación».
Seguidamente, tras dicha reseña, explicitó que,
«(…) no existe violación de derechos fundamentales por error procedimental […] pues como se puede observar el proceso ejecutivo al cual se dirigía la medida de remanente ya se encontraba terminado al momento de la mera presentación de la solicitud de decreto de medida, por lo que era imposible prever su existencia, aclárese que, aunque los asuntos se encuentren en el mismo despacho judicial, las decisiones deben decretarse y comunicarse de manera oficial a todas las actuaciones; si bien, y por las razones expuestas en auto de fecha 22 de enero de 2021, esto es, las decisiones judiciales ante la especial situación de prestación del servicio de cara a la pandemia […] tales como la presentación del servicio por parte de los servidores judiciales desde sus viviendas, así como la implementación de la virtualidad, vienen dificultando la emisión de las providencias en el tiempo habitualmente ocupado para ello, esto no quiere decir, que tal situación conllevara a que el despacho actuara con violación a los derechos fundamentales de ninguna de las partes aquí involucradas, puesto que, bajo cualquier óptica, su solicitud se presentó con posterioridad a la terminación de dicho proceso, que valga la pena indicar se promovió por voluntad de la parte demandante en dicho asunto y no del demandado como lo sugiere el memorialista.
Se precisa, de otro lado, al peticionario, desde cuando se entiende embargado un remanente, de conformidad con lo normado por el 3º de los incisos del artículo 466 del Código General del Proceso, siendo el momento de ello aquel en el que se recibe el oficio en el proceso de destino y no otro, por lo que, si al momento de dar terminación del proceso cuestionado no existía, porque en verdad no existía orden cautelar comunicada en ese sentido, pues no quedaba más para esa época que atender la terminación del proceso, claro si con el actuar de los contendientes al entender del peticionario se incurrió en un fraude de acreedores, corresponde al mismo formular las acciones pertinentes ante las autoridades competentes, clarificando y reiterando el juzgado, que su proceder se ciñó a las normas legales, debiendo sin reparo de ninguna naturaleza dar conclusión como se requirió a la solicitud de terminación del proceso tantas veces citado.
En cuanto a lo manifestado por el togado, esto es, sobre las fechas de cumplimiento de la decisión de terminación del proceso 2020-00043, debe indicarse que la elaboración del oficio del desembargo se efectuó mucho después de la ejecutoria del auto de fecha 9 de octubre de 2020, pues sea válido indicar que dicha decisión no fue objeto de reparo, el auto proferido el 22 de enero de 2021 corresponde a un asunto relacionado pero no alterable a dicha decisión, y en últimas, si bien el oficio en discusión data con anterioridad a la fecha de ejecutoria del auto de 22 de enero de 2021, sea necesario referir que su remisión al ente registral se efectuó sino hasta varios días posteriores a su ejecutoria, esto es, 01 de febrero de 2021.
Es así que, una vez verificado el devenir procesal, tenemos que no hay lugar a proceder conforme lo requiere el memorialista (…)»
Se colige entonces que, en este evento, al margen de la desatención al término indicado en el canon 588 de la normativa procedimental por parte del despacho accionado, el embargo de remanentes reclamado enfáticamente por el gestor del amparo se radicó para cuando el ejecutivo al que se dirigió, había finiquitado por pago.
Además, resáltese, los razonamientos contenidos en la decisión discutida hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias recriminadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo; en tal sentido, ha dicho la Sala que la simple discrepancia, «(…) no descalifica [la] decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía excepcional, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.
En todo caso, con suficiencia ha indicado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
Lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a decisiones judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA