STC7001 2021

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STC7001-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7001-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01790-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de junio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  José  Mario y Carlos Mauricio Salinas Sánchez,  contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo y  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las  autoridades convocadas, en el marco del proceso verbal de pertenencia  que promovió en su contra Martha Lucía Moya Monsalve,  bajo el consecutivo No. 2013-00053-00.  

Solicitan  entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Sincelejo,  «ADECUAR  LA SENTENCIA O EL PROCESO A DERECHO (…)  demandado  en el año 2013 y fallado en el año 2019»,  a través del cual se dispuso «despojar  en forma arbitraria a mis mandantes TITULARES DEL DERECHO DE  PROPIEDAD por parte de la señora Martha Lucía Moya  Monsalve».  

2.  En  apoyo de su reclamo aducen en compendio, que el 26 de junio de 2007,  celebraron un contrato de «permuta»  con la señora Martha Lucía Moya Monsalve, en el cual se  involucró un «inmueble  ubicado en el Municipio de Tolú Sucre (…),  con  Matricula inmobiliaria No:340-19243 (…)  como  también (…)  el  establecimiento de comercio Hostería Villa Real»,  y, en razón al incumplimiento entre los contratantes,  surgieron múltiples demandas entre ellos.  

Explicaron,  en su extenso escrito, que en uno de esos asuntos, particularmente,  en el proceso reivindicatorio que éstos promovieron en contra  de la permutante, se negaron las pretensiones de la demanda, so  pretexto de no estar «aniquilado»  el primigenio negocio celebrado entre aquéllos; pese a ello,  dijeron, la señora Moya Monsalve inició un juicio de  pertenencia sustentando su «posesión  (…)  en la permuta del año 2007»,  el cual finalizó con sentencia favorable a las pretensiones el  6 de noviembre de 2019, determinación que, aseguran, no sólo  constituye una «vía  de hecho»  por indebida aplicación de los artículos 624 y 625 del  Código General del Proceso, pues es un asunto que se originó  con la normatividad anterior, sino que, además, se  inobservaron «las  pruebas para favorecer arbitrariamente a la demandante en  pertenencia»,  y se omitió citar al acreedor hipotecario.  

Finalmente  dijeron, que aun esa determinación fue objeto de apelación,  y se «motiv[ó]  la inconformidad de la misma»,  se dio «traslado  de forma indebida»,  situación que repercutió en que el recurso vertical  fuera declarado desierto; que inclusive, en junio de 2020 presentaron  un incidente de nulidad, el cual a la fecha no ha sido resuelto.  

3.  Una  vez asumido el trámite, el día 8 de junio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

a. La          Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Sincelejo informó, que «el          Proceso, al que se refiere la parte actora en el escrito inaugural          de la demanda de amparo fue declarado desierto mediante auto del 12          de agosto de 2020, sin que la parte interesada interpusiera recurso          alguno contra esa decisión»,          razón por la cual la solicitud de amparo «no          cumple con el requisito de la inmediatez ni subsidiaridad, toda vez          que se trata de una providencia proferida hace más de nueve          (9) meses, superando el término establecido de manera          reiterada por la jurisprudencia de la Honorable Corte          Constitucional; y, además contra esa decisión no se          interpusieron los recursos de ley».  

b.        El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, remitió  link de acceso al proceso reivindicatorio n.º 2012-00373 que  Carlos Mauricio y José Mario Salinas Sánchez  promovieron en contra de Martha Lucía Moya Monsalve.  

c.        Por  su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Sincelejo, además  de compendiar la actuación a su cargo dijo, que la acción  del epígrafe «no  es el medio idóneo para tramitar este tipo de actuaciones,  como quiera, que aún no se han agotado todos los recursos  permitidos por el Código General del Proceso, menos aún,  cuando se evidencia que todas las etapas del proceso fueron  realizadas y agotadas en legal forma».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  este asunto, los ciudadanos José Mario y Carlos Mauricio  cuestionan,  en últimas, la decisión del 12 de agosto de 2020, a  través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró «desierto  el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada  contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo».  

3.        Bajo  este panorama, y revisadas las documentales allegadas al presente  trámite, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por las siguientes  razones, a saber:  

3.1.        No  cabe duda que en el sub  examine se incumple  con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, el auto con que se declaró desierto el recurso de  alzada presentado contra la sentencia aquí cuestionada, data  del 12 de agosto de  2020, mientras que  el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 4  de junio actual, es  decir, transcurridos  nueve (9) meses y  veintiún (21) días de  proferida la última determinación citada,  circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de los actores es reprochar la parte  resolutiva de la precitada sentencia, por su supuesta falta de  claridad, y, el contenido del anotado auto, por no haber sopesado el  avalúo que para la época tenía el inmueble  objeto del contrato resuelto, al ser evidente que su reclamo no  guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esas  actuaciones, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado,  sin que medie explicación alguna para que hasta ahora  considere que las mismas generaron la vulneración de sus  derechos fundamentales, bajo el entendido de que las situaciones  expuestas en la tutela no son novedosas, pues, eran palpables o  cuando menos averiguables al momento en que se emitieron esas  decisiones.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC5282-2021).  

3.2.        Adicionalmente,  también se echa de menos el cumplimiento del presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, los actores dejaron de aprovechar  los medios de defensa que tenían a su alcance para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  pues  su descuido les impidió acudir en apelación con miras a  cuestionar la sentencia que el 6  de noviembre de 2019 profirió el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sincelejo, a través de la cual declaró  prosperas las pretensiones de la pertenencia que en su contra  promovió la señora Moya Monsalve,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con  éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar  su propia negligencia a través de este mecanismo especial de  protección.  

Lo  anterior, porque le  correspondía a los gestores reponer la anotada decisión,  conforme posibilita el artículo 318 del Código General  del Proceso, y alegar la situación aquí expuesta, esto  es, que fueron indebidamente enterados del auto que corrió  traslado para sustentar la alzada, luego mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

Y,  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

4.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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