STC7040 2021

JUNIO

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STC7040-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7040-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-01727-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Enedilton Ariza Sánchez  frente al fallo proferido  el 3 de noviembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte1,  que no accedió a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados todos los  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso y defensa, así como de los  principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y  favorabilidad, presuntamente vulnerados por las sedes encausadas al  establecer el monto de su condena con ocasión de la solicitud  de acumulación jurídica de penas que formuló.  

Pidió,  entonces, «dejar  sin efecto… [l]os autos de los accionados sobre [su]  acumulación jurídica»  y «conceder[l]e  una… de entre el 30 al 50% en aumento del “otro tanto de  las condenas objeto de acumulación…”[,] quedando  así una sentencia única[,] justa[,] proporcional…[,]  adecuada y razonable».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.        Contra  el actor se han proferido tres sentencias, a saber: i)  el 14 de agosto de 2015 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Medellín lo condenó a 220 meses de prisión por  el punible de trata de personas, agravado; ii)  el 26 de julio de 2016 el estrado homólogo Once del mismo  lugar le impuso 104.5 meses de retención intramural por aquel  delito y por el de falsedad material en documento público; y  iii)  el 13 de febrero de 2018 el despacho Quince de la misma categoría  y ciudad le impuso 9 años de prisión por los injustos  de trata de personas agravado, acceso carnal violento y falsedad  material en documento público.  

2.2.        Luego,  ante petición del quejoso, el  30 de diciembre de 2019 el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó la  acumulación jurídica de las condenas, estableciendo un  quantum  punitivo  definitivo de 30 años, 1 mes y 18 días; decisión  que, recurrida por el procesado, el 31 de enero de 2020 la mantuvo el  a-quo  y  el 29 de abril siguiente la confirmó el Tribunal convocado.  

2.3.        En  sede de tutela, el accionante criticó que las autoridades  judiciales enjuiciadas incurrieron en vía de hecho por defecto  fáctico, deficiente motivación y claro desconocimiento  de los precedentes sobre la materia, comoquiera que al estimar la  pena definitiva a descontar no tuvieron en cuenta que las dos  condenas a acumular fueron producto de preacuerdos en los que se le  sancionó bajo la modalidad de cómplice, así como  que es una persona de 56 años de edad, con estudios  profesionales, comportamiento ejemplar al interior del penal y padre  de 3 menores.  

Resaltó que  al efectuarse la operación aritmética sobre la pena más  grave e incrementarla «en  otro tanto»,  de acuerdo con los restantes delitos por los que se le sancionó,  se acumuló una suma que, en su concepto, se muestra injusta y  constituye un castigo extremo e irracional.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó  que «[l]a  actuación adelantada fue respetuosa del debido proceso[,] tal  y como se constata en la providencia que ahora se censura por vía  de tutela, apreciándose que se quiere emplear la misma como  una instancia más para controvertir lo allí decidido,  …providencia [que] fue ampliamente fundamentada, y por ende,  lejos de constituir una vía de hecho».  

2.        El Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín señaló que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la  acumulación jurídica de penas se realizó  atendiendo precisamente los estrictos requisitos señalados en  la ley, brindándosele la oportunidad de interponer los  recursos de ley[,] de los cuales hizo uso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el amparo al considerar que «los  pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la  interpretación de la normativa pertinente. Las autoridades de  primera y segunda instancia procedieron a la aplicación de la  acumulación jurídica de penas conforme lo regula el  artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual  determinaron cuál era la sanción punitiva que reportaba  mayor gravedad para luego hacer los incrementos correspondientes y  sin que superara la suma aritmética».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo en sus planteamientos  iniciales, enfatizó haber demostrado que con las decisiones  fustigadas los falladores incurrieron en carencia de motivación,  desconocimiento de los precedentes constitucionales y ordinarios  sobre la materia, en especial, insistió, porque se pasó  por alto que las dos últimas condenas, objeto de la  acumulación, se produjeron mediante «preacuerdos  donde se pactó la graduación de la conducta  punible de AUTOR a CÓMPLICE».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Acorde con esas  premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala  la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que el amparo deprecado  estaba llamado al fracaso, en la medida en que no  lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el  Tribunal acusado, en el proveído de 29 de abril de 2020, para  resolver la apelación propuesta por el censor frente a la  decisión de 30 de diciembre de 2019, mediante la cual el a-quo  se  pronunció sobre la acumulación jurídica de penas  cuestionada.  

En efecto, al  auscultar tal determinación -por  ser aquélla mediante la cual se zanjó de manera  definitiva el asunto sometido a consideración de la autoridad  ordinaria-,  se observa que dicha Colegiatura recapituló que la censura del  recurrente recaía sobre «el  monto de la pena fijada por el ente acusador como producto de la  acumulación jurídica de penas, al considerar que es  excesiva»,  frente a lo cual halló que no le asistía razón  por cuanto, tras citar algunos apartes de pronunciamientos de la Sala  especializada en lo penal de esta Corte respecto a la «dosificación  punitiva»  (CSJ AP1902-2015, 16 abr., rad. 45507; y AP5285-2017, 16 ag., rad.  47953), advirtió que:  

En  este caso, el juez de penas explicó que, a fin de conservar la  proporcionalidad, y teniendo en cuenta el daño causado, la  permanencia en el tiempo, la lesión en varias ocasiones de los  bienes jurídicamente protegidos y la proclividad al delito,  impone una sanción de 30 años, 1 mes y 18 días  de prisión, esto es, hizo un incremento del 66% por cada una  de las otras condenas sobre la pena mayor.  

Lo  que resulta razonable y proporcional, pues nótese que no  sobrepasa la suma aritmética de las penas impuestas en ambas  sentencias, justificó su determinación, y además  de eso, una vez eligió la pena más grave que es la  fijada para el delito de trata de personas agravado, decidió  que por los punibles de trata de personas agravado y falsedad  material en documento público que tenía una pena de  104.5 meses -8 años 8 meses 15 días-, aumentaría  5 años, 8 meses, 18 días; y, por los delitos de trata  de personas agravado, acceso carnal violento, y falsedad material en  documento público que comportaba una sanción de 108  meses -9 años-, incrementaría 72 meses -6 años-.  

Lo  cual se acompasa con la gravedad de los delitos endilgados, pues  nótese que inicialmente fue condenado… porque captó  una menor 11 años de edad, facilitó su desplazamiento a  otra ciudad para explotarla sexualmente con la falsa creencia de que  se llenaría de dinero; lo que, según la sentencia,  denota el daño real causado y esa gravedad que deriva  precisamente de la insensibilidad que mostró el acusado con la  menor.  

Conductas  que se repitieron en los demás procesos adelantados en los  Juzgados Once y Quince Penal del Circuito, donde aceptó la  comisión de los delitos de trata de personas agravado, acceso  carnal violento, y falsedad material en documento público;  destacándose que en uno de ellos, igualmente con engaños  a una menor de 15 años de edad, la desplazó a un  establecimiento denominado “Grill y Residencias Playboy La  Mansión”, ubicado en el Municipio de Apartadó,  donde la violentó sexualmente y la obligó a ejercer la  prostitución.  

Todo  lo cual, encaja en la argumentación del ente ejecutor para  fijar la pena acumulativa, misma que no carece de motivación  como plantea el recurrente, pues su proclividad al delito, no procede  de la calidad de cómplice que le fue adjudicada dada la  negociación que celebró, sino de la permanencia en el  tiempo de su actividad delictiva, del número de delitos  cometidos y de los bienes jurídicos vulnerados, que tal y como  se explicó en precedencia, son muy graves, máxime  cuando las víctimas son menores de edad.  

Por  ende, no se trató solamente de una operación  aritmética, sino que conforme a las sentencias emitidas en  contra del señor Arias Sánchez, el juez de penas,  apoyado en la gravedad de las conductas, impuso la pena en cuestión,  lo cual, conforme a la jurisprudencia en cita, no merece reparo  alguno.  

Seguidamente,  de forma expresa, desechó por injustificada la reiterada  alegación del censor en cuanto a que el quantum  de  la acumulación impuesto debía ser inferior por la  condición de cómplice, que no de autor, en la cual se  le condenó en los dos últimos asuntos; con tal fin,  acertadamente y con apoyo en precedente de esta Corte (CSJ  AP1902-2015, 16 abr., rad. 45507), argumentó:  

…que  no se hubiese tenido en cuenta que, en dos de esas actuaciones, fue  condenado en virtud de preacuerdos, en los que se le degradó  su participación de autor a cómplice, no  tiene fundamento alguno, dado  que ese aspecto fue agotado en la dosificación de la pena de  cada uno de esos punibles en los fallos correspondientes,  sin que tal circunstancia deba ser asumida nuevamente en la  acumulación jurídica de penas que opera con relación  a sanciones completamente dosificadas; así lo ha explicado la  Alta Corporación:  

“… Asimismo,  se ha precisado que cumplidos los presupuestos para la acumulación  jurídica de penas, el mismo texto por integración  normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo  31 del Código Penal que regula el concurso de conductas  punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la  suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas  punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos  objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la  forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias…”  (se  destacó).  

Bajo  tales disquisiciones aseguró no encontrar que «deba  imponerse una pena inferior, y tampoco que el condenado le sobrevenga  una situación más gravosa; por el contrario, conforme a  los delitos cometidos, al contexto en que acaecieron, y a los bienes  jurídicos vulnerados, la pena fijada resulta acorde y ajustada  a la realidad fáctica y al fin del instituto de la acumulación  jurídica de penas»;  de donde «ningún  reparo merece la decisión apelada, estando llamada a su  confirmación».  

3.        Así las  cosas, la Sala observa que esa decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el censor, muy a pesar de  sus alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma  en la cual el Tribunal acusado interpretó las normas  (especialmente  el canon 460 de la Ley 906 de 2004)  y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyendo,  contrario a lo aducido por él, que debía ratificar la  determinación de fijarle «una  pena definitiva acumulada de treinta (30) años, un (1) mes y  dieciocho (18) días»,  haciendo énfasis en que la condición de cómplice  por la cual se le condenó en las dos últimas  actuaciones ya había sido valorada en cada uno de esos asuntos  al momento de dosificar la pena a imponerle, por lo que no sólo  era injustificada sino improcedente su pretensión que ese  supuesto fuera nuevamente sopesado como un factor adicional para  establecer el quantum  definitivo de la acumulación.  

Por tanto, tales  inferencias  no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juez constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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