STC7044 2021

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STC7044-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7044-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00119-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno).  

Bogotá, D.C., dieciséis  (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente conculcados por  el aquí accionado, que obra como demandado en la acción  popular identificada con el radicado 2021-00119-00, al no trasladarle  en debida forma, los escritos a través de los cuales ha dado  contestación y se ha pronunciado acerca de ese trámite.  

Solicita  entonces, que se ordene  i) al  representante legal de Bancolombia S.A. para asuntos  constitucionales, que le «remita  a su correo electrónico»,  todos los «recursos,  escritos y memoriales que hubiera radicado en la acción  popular»;  de otra parte, ii)  y  a «quien  corresponda»,  aplicar lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP,  concediéndole a su favor, el salario mínimo legal  vigente a que alude la norma; y, finalmente, iii)  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que «aporte  copia del auto admisorio de la demanda popular para determinar cuándo  se le notificó a Bancolombia».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que «el  representante legal de la entidad accionada  (…)  inaplica [el]  art. 78 Código General del Proceso, numeral 14 e igualmente  desconoce (…)  art.  3° Decreto Legislativo 806 de 2020, pues nada [l]e  notifica sobre la respuesta dada por él a [su]  acción popular, lo que vulnera de paso [los]  artículos 29 y 228 de la Constitución»,  lo que  vulnera, dice, las prerrogativas superiores invocadas (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia –Risaralda, además de  remitir el expediente digital contentivo del trámite  constitucional objeto de análisis, hizo hincapié en que  el quejoso no solicitó en momento alguno la aplicación  del artículo 78 del Código General del Proceso,  circunstancia que ahora reclama; además, que mediante auto del  21 de abril del año en curso se declaró la nulidad del  auto mediante el cual se había admitido la acción  popular referenciada, y se ordenó la remisión del  expediente para que fuera repartido entre los juzgados civiles del  circuito de Cali, frente a lo cual, se formuló un recurso  horizontal, que no ha sido resuelto a la data.  

b.        Por  su parte, Bancolombia S.A. alegó, en últimas, que a la  fecha no ha dado contestación a la acciona popular a la que se  refiere el accionante.  

c.        Finalmente,  el abogado Javier Tamayo Jaramillo, a quien el accionante señaló  como «representante  legal del Banco Bancolombia en acciones populares»,  indicó que no obra como apoderado judicial de la citada  entidad bancaria en el marco de la acción popular examinada,  por lo que pidió la declaratoria de improcedencia del amparo.  

A  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó  la salvaguarda suplicada, por dos razones a saber: «[l]a  primera, que en el expediente de la acción popular es  inexistente alguna petición del actor tendiente a que se dé  aplicación al numeral 14 del artículo 78 del CGP,  además, tampoco está acreditado que él hubiera  acudido directamente ante la entidad financiera a solicitarle  proceder como aquí exige.  

En  otras palabras, el accionante, de manera principal, está  haciendo uso de esta acción para propiciar las gestiones que  de los encartados demanda, dejando de lado el carácter  eminentemente residual de la acción de tutela. Debiendo  dejarse anotado que, en cualquier caso, los reproches frente al banco  y el juzgado están fundados en acciones u omisiones  inexistentes, si se tiene en cuenta que esa entidad no fue notificada  de la admisión de la demanda, admisión que, al fin y al  cabo, fue declarada nula.  

Y  la segunda que, en la actualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito  de La Virginia, ordenó la remisión del expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito de Cali, y entonces, no se sabe si el  despacho que la recibirá, asumirá su conocimiento o  propondrá un conflicto negativo de competencia; en esos  términos, es claro que esta demanda resulta prematura,  comoquiera que antes de tomar cualquier decisión sobre la  aplicación de la norma y las sanciones que pone de presente el  actor, debe definirse el funcionario que tramitará ese juicio,  a quien en todo caso, se le debe elevar la correspondiente  solicitud».  

El  promotor impugnó  el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal  de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También  se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el presente asunto sin duda, la queja va dirigida  contra el representante legal para asuntos constitucionales de  Bancolombia S.A., y el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia –Risaralda, por supuestamente no  procurar la aplicación de lo normado en el numeral 14 del  artículo 78 del Código General del Proceso, que reza a  la letra que es deber de las partes y de sus apoderados, «[e]nviar  a las demás partes del proceso después de notificadas,  cuando hubieren suministrado una dirección de correo  electrónico o un medio equivalente para la transmisión  de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se  exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber  se cumplirá a más tardar el día siguiente a la  presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no  afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada  podrá solicitar al juez la imposición de una multa  hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv)  por cada infracción»,  en el  marco de la acción popular adelantada por el señor Uner  Augusto frente a Bancolombia S.A., con radicado No. 2021-00119-00.  

3.        Sin  embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en  el expediente, y las manifestaciones efectuadas por los encartados,  que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene  en cuenta que al  momento de la interposición del amparo, no  existía de parte de aquéllas actuación u omisión  alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo  especial de protección,  comoquiera que, lo cierto es, que en desarrollo de la acción  popular en comento, Bancolombia SA ni siquiera había sido  notificado de la contienda, y mucho menos, presentado algún  memorial, sumado al hecho que a la fecha el asunto está  pendiente de ser remitido a los jueces civiles del circuito de Cali,  luego de la declaratoria de nulidad del auto admisorio.  

4.    Sobre la inexistencia de vulneración superior, el máximo  Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que  «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’» (CSJ  STC3695-2021).  

5.  Ahora, aunque el inconforme también pretende que se efectúen  una serie de solicitudes a la autoridad judicial convocada, respecto  de la aplicación del num. 14 del artículo 78 del Código  General del proceso, y la copia de piezas procesales, cabe  precisar, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dicha autoridad, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela, pues  «además  de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para  garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar  esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su obrar» (CSJ  STC4551-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener la sentencia controvertida, pero por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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