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STC7053-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7053-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00689-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mary Yasmín Acosta Rincón contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, María Claudia Echandía Bautista, liquidadora de la Sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al «exceso ritual manifiesto», presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Optimizar Servicios Temporales SA, su exempleador, en el que se incluyó su acreencia de forma extemporánea.
Entonces, pretende que a través de este trámite expedito y sumario se ordene a la Superintendencia de Sociedades, incluya [su] crédito litigioso, con relación a la fecha 15 febrero de 2016, donde se admitió a la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A ante la Super Intendencia de Sociedades (sic), al proceso de reorganización», y que «se estudien las medidas y ordene las gestiones necesarias, para darle cumplimiento real y efectivo al fallo».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que después de haber sido despedida «injustificadamente» de la citada compañía, y tras agotar un proceso ordinario ante la jurisdicción por ese motivo, mediante sentencia favorable del 4 de octubre de 2017, le fueron reconocidos sus «derechos salariales, prestacionales y aportes pensionales como si el contrato no hubiera tenido solución de continuidad reconociendo con ello que el contrato permanece incólume», e incluso, la «indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997», pero el 26 de noviembre de 2015, el representante legal de la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. donde laboró, presentó solicitud de admisión al proceso de reorganización, sin que en el término permitido se hubiere incluido su acreencia.
Afirmó, además, que el 17 de noviembre de 2016, «se pasó al trámite de liquidación judicial, de los bienes de la sociedad Optimizar, y para ese trámite la empresa (…) tampoco relación[ó] [su] crédito litigioso, a sabiendas de que ten[í]a conocimiento de la existencia de[l] proceso desde el 19 de octubre d 2015 (sic), fecha en que compareció ante el juzgado tramitador de mi caso»; que por una solicitud elevada ante la accionada, le fue indicado que «en la audiencia de resolución de objeciones se pronunciarían» en lo que respecta a la «prevalencia por tratarse de un crédito laboral»; empero, se «encuentr[a] reconocida como crédito litigioso extemporáneo en el numeral 730, situación que [la] desfavorece notablemente, por que (sic) [s]e encuentr[a] reconocida casi de [ú]ltimas».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA
a.) La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder, y consideró que el artículo 48.5 de la ley 1116 de 2006 dispone, que «las acreencias deben presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe la apertura del proceso de liquidación judicial», pues de lo contrario, quedan «postergados en su pago», y aclarado ello informó, que «con Auto 2018-01-054120 de 15 de febrero de 2018, (…) le puso de presente a la peticionaria que, dado que la petición constituía un crédito, se debía tener en cuenta el término señalado en el numeral 5° del artículo 48 ibidem y se resolvió agregar a crédito No. 730».
Señaló, además, que por un derecho de petición elevado por la pretensora, «le dio trámite con el Auto 2018-01-384263 de 22 de agosto de 2018, donde se indicó que la actuación se resolvería según las reglas que regulaban los procesos de liquidación judicial y, se advirtió que la viabilidad del crédito seria resuelto en audiencia de resolución de objeciones (…) de la cual da cuenta el Acta 2019-01-362070 de 8 de octubre de 2019», en la que «se resolvió a Fl. 6 “Quinto. Adicionar el auto de calificación y graduación de créditos, en orden a incluir como crédito postergado por extemporaneidad, la obligación presentada por Mary Yasmín Acosta Rincón”», concluyendo que resultaba «evidente que el crédito laboral que presentó la accionante dentro del proceso de insolvencia, se hizo casi un año después del término previsto en la ley para tal efecto».
b.) María Claudia Echandía Bautista, liquidadora de Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, pidió denegar el amparo reclamado, tras advertir que «[l]a accionante no presentó crédito al proceso Liquidatorio concursal en el plazo establecido por el Estatuto Concursal y un año después del vencimiento de dicho plazo, por conducto de apoderada radicó en la Superintendencia de Sociedades, Derecho de Petición radicado bajo el número 2018-01-049847 del 13 de febrero de 2018, en el cual (…) solicitó informe y especificación del estado del proceso, y la forma de dar cumplimiento al fallo judicial que allego a su petición». Dijo, además, que el juez del concurso en audiencia de graduación de créditos dejó constancia «que de 623 demandas laborales que cursan en contra de la sociedad concursada solo 16 de tales litigios fueron presentados en tiempo, de los cuales 6 fueron terminados con fallo absolutorio y 518 procesos laborales fueron presentados en forma extemporánea, incluido el promovido por la accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección invocada, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la inconforme reiterando las primigenias alegaciones. Adicionalmente, indicó que contrario a lo entendido por el Tribunal constitucional, contra la decisión del 4 de octubre de 2019 «interpuse todos los recursos de ley para mi reconocimiento como acreedora en tiempo de la empresa Optimizar».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, la ciudadana Mary Yasmín cuestiona, puntualmente, la decisión adoptada en audiencia del 4 de octubre de 2019, a través de la cual la Superintendencia de Sociedades «incluyó como crédito postergado por extemporaneidad la obligación», por ella presentada, y dispuso además, que «el valor de la acreencia de la accionante, de tener vocación de pago, de acuerdo a la prelación legal de créditos y a la concurrencia de activos de la sociedad en liquidación, será evidenciado en la respectiva etapa, esto es, en la etapa de adjudicación».
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la negativa de la protección solicitada habrá de mantenerse, teniendo en cuenta que la determinación cuestionada, como se dijo, data del 4 octubre de 2019, mientras que la actora acudió al amparo sólo hasta el 8 de abril de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron un (1) año y seis (6) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que la aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2685-2021).
4. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que si bien la antedicha determinación, esto es, la graduación y calificación de créditos, le fue adversa a la accionante, no cuestionó dicha decisión, aun cuando contra ésta procedía no solamente el recurso de reposición (como en su oportunidad lo interpuso la quejosa), sino subsidiariamente el de apelación (num. 2, parágrafo 1°, art. 6, Ley 1116/2006), situación que así, constituye un acto de incuria, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito al amparo, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA