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STC7133-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7133-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00091-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló Lorena Mejía Álvarez frente a la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a Andrea Álvarez Antonio, al municipio y a la Comisaría de Familia de San Antero, extensiva a los intervinientes en los asuntos Nos. 029 y 030 de 2020.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos que se adelantan a favor de sus dos menores hijos, Daniel y Sebastián Daza Mejía, se le otorgue su «cuidado».
Para ello argumentó que la Comisaría de Familia de San Antero ubicó a los niños en la residencia de Andrea Álvarez Antonio, su abuela materna, como medida de protección provisional, sin escuchar «su voluntad de dónde quieren quedarse para seguir su desarrollo personal».
2. Dicha autoridad defendió su proceder y destacó que, en todo caso, la medida combatida subsistirá «mientras se cumplen los trámites pertinentes para tomar una decisión definitiva (…), dando el tiempo necesario para que los padres logren demostrar que cuentan con las condiciones necesarias para salvaguardar los derechos de sus (…) hijos, con el fin de restablecer sus derechos y que las actuaciones que dieron lugar a la investigación no se repitan».
El Procurador 18 Judicial para la Defensa de los Derechos, la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería puntualizó que la interesada no ha pedido en los asuntos combatidos la entrevista a sus descendientes.
El Coordinador Jurídico Regional Córdoba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que el proceso acusado estaba próximo a definirse.
3. El a quo declaró improcedente el auxilio, ya que las diligencias estaban en curso y la interesada podía recurrir lo que zanjara la Comisaría. También precisó que la medida provisional no es arbitraria, pues está consagrada en el numeral 2° del artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia.
4. Recurrió la precursora, sin exponer las razones de su disenso.
5. La Comisaria de Familia de San Antero durante el trámite de la impugnación -10 jun. 2021- solicitó declarar la carencia actual de objeto del resguardo, toda vez que en audiencia del pasado 20 de mayo, a través de las Resoluciones Nos. 020 y 021, adoptó «como nueva medida de restablecimiento de derecho la ubicación en medio familiar, en cabeza de la [actora]».
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado ha de respaldarse, pero por la existencia de un hecho superado, ya que la accionante en el curso de esta acción obtuvo que la Comisaría de Familia de San Antero le entregara el «cuidado» de sus dos menores hijos.
En efecto, de acuerdo con el informe rendido por dicha autoridad en el curso de estas diligencias y las evidencias que aportó, se advierte que el 20 de mayo de 2021, al definir los decursos censurados, dispuso a favor de ambos niños: «Adoptar como nueva medida de restablecimiento de derechos la ubicación en medio familiar, en cabeza de la señora Lina Margarita Ortiz López (…), en calidad de madre del niño (…)».
Significa entonces, que las razones que motivaron la formulación de la salvaguarda han desaparecido y, por ende, «ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC422-2021).
Por tanto, lo opugnado se ratificará, pero por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA