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STC7240-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7240-2021
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió John Jairo Serna Guisao contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante acude a través de este excepcional mecanismo, reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el trámite de tutela (radicado n° 2021-00026).
2. Del escrito introductor se desprende que su inconformidad radicó en que formuló un resguardo contra de la Unidad Residencial El Dorado, en razón a que no tramitó una queja disciplinaria por considerarla «irrespetuosa», en contra de la administradora; asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, quien mediante sentencia de 18 de febrero de 2021 negó la concesión de la salvaguarda, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, el 26 de marzo de 2021.
En tal sentido, considera que las autoridades judiciales convocadas desestimaron sus pretensiones, debido a que la persona jurídica referida los indujo en error», al presentar en el trámite de la acción constitucional (radicado n° 2021-00026) una solicitud cuyo contenido es falso, y que presuntamente favoreció a los intereses de un grupo clandestino denominado «Cartel de tutelas en Cali», en el cual, están inmersos varios directivos de la administración de la propiedad horizontal referida; de ahí, que concluya que se incurrió en «cosa juzgada fraudulenta».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta particular senda se invalide el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en virtud de la acción constitucional nº 2021-0026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, señaló que, «de ninguna manera ha violado derechos fundamentales (…), de persistir con su inconformidad aun cuenta con la oportunidad de acudir ante la Corte Constitucional en procura de la selección del expediente para su revisión, siendo por tanto ese órgano de cierre de la jurisdicción constitucional la vía adecuada para el propósito del obstinado ciudadano».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, adujó que, «no ha realizado actuación alguna que conlleve a la conculcación de los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor de la presente acción, por tal razón, solicito se niegue el amparo.»
3. La Unidad Residencial El Dorado manifestó que la autoridad judicial, «está llamada a NEGAR de la presente acción de tutela, por cuanto su petición es de carácter irrespetuoso.»
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, por considerar que, «el reproche de índole superior no tiene vocación de prosperidad por cuanto, en primer lugar, revisada la plataforma web del Alto Tribunal, el expediente del enjuiciamiento criticado, todavía no ha sido objeto de pronunciamiento en cuanto a si fue seleccionada o no la sentencia de tutela para su revisión; como si fuera poco, no hay constancia que se hayan ejercido los mecanismos para obtener dicha revisión, lo que inhabilita a este servidor, por ausencia de subsidiariedad, de calificar si existe o no el hecho irregular y si es plausible adoptar medidas de protección.»
IMPUGNACIÓN
La presenta el accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de las garantías constitucionales allí invocadas que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela, en el trámite de la acción constitucional (radicación n° 2021-00026).
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el promotor cuestiona la sentencia proferida con ocasión de la acción constitucional n° 2021-00026.
Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada salvaguarda constitucional se presentaron irregularidades podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, a través de la autoridad competente, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento, y en caso de no llegarse a seleccionar, podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de censura haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
Por lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela.
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, en tanto que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, en la que aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA