STC7259 2021

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STC7259-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7259-2021  

Radicación  n.°  68679-22-14-000-2021-00021-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil el  10 de mayo de 2021, que negó la tutela de Ciro  Alberto Parra Silva frente  al Juzgado  Civil del Circuito de Cimitarra (antes Promiscuo del Circuito de  Cimitarra) y  la Inspección  de Policía de Landázuri, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión  radicado nº 2014-00172.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerado por la agencia judicial y la autoridad policial convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, sus hijas Otilia, Emilce, Marina y Alcira  Parra Medina, además de sus nietos Odilia, Robinson y Oliverio  Parra Hernández, promovieron proceso de sucesión  intestada  de su cónyuge María Estrella Medina de Parra, fallecida  el 14 de noviembre de 2013.  

Refirió  que, dicho trámite se inició, se surtió y  finalizó sin su comparecencia, pues el despacho judicial de  conocimiento – inicialmente el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Cimitarra, hoy Civil del Circuito – omitió asegurar  su notificación en debida forma (al igual que a Isabel,  Estrella y Jazmín Parra Medina) y ni siquiera «les  designó curador ad litem»,  por lo que el juicio «se  adelantó sin ninguna controversia […]  no se efectuó ningún esfuerzo para efectuar la  notificación por parte de las demandantes a pesar de conocer  las direcciones de residencia y tener comunicación por el  parentesco que los une».  

Destacó  que la providencia que aprobó el trabajo de partición y  adjudicación de los bienes relictos, fue proferida el 22 de  junio de 2016, notificada por edicto el 28 del mismo mes.  

Adujo  que los demandantes guardaron silencio desde entonces, hasta el mes  de febrero del presente año, cuando se presentó un  inconveniente con una de sus hijas (Marina Parra Medina) en el predio  «Maracaibo»,  que provocó que acudiera a la Inspección de Policía  de Landázuri a denunciar perturbación  de la posesión,  y fue en diligencia del 22 de febrero de 2021 ante dicha autoridad  que se enteró de la existencia del proceso de sucesión  de su esposa, iniciado por sus hijas, de quienes aseveró,  actuaron «de  forma temeraria y de mala fe, ocultando[le] la existencia del proceso  y sus resultados (…)».  

Agregó  que, comoquiera que Marina Parra, con quien tuvo el percance,  presentó a la inspectora certificado de libertad y tradición  que la acreditaba como nueva propietaria del mencionado inmueble,  aquélla funcionaria se abstuvo de tramitar la querella, tras  advertir la existencia del fallo judicial que otorgó el  derecho sobre el bien a la querellada.  

En  suma, cuestiona esencialmente que el juicio se haya adelantado sin su  presencia, dado que no se le notificó debidamente,  impidiéndole controvertir aspectos tales como, «(…)  que se incluyeron bienes propios en la masa herencial y una partida  de semovientes en cantidad que no existe, porque la mayoría de  los semovientes son propiedad de terceros (…) que se  decretaron medidas cautelares sobre bienes de su propiedad (…)  que se registraron las medidas pero nunca se adelantó  diligencia de secuestro (…) que en la demanda no se indicó  el lugar de notificaciones de los solicitantes ni demandados (…)  que no se le designó curador ad litem (…) que no se  efectuó requerimiento para la aceptación de herencia  (…) que el precio asignado a los predios es irrisorio, por  tanto, desequilibra la adjudicación de bienes (…)».  

3.        En  consecuencia, pretende que «(…)  se declare la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto de  apertura del trámite sucesoral y se deje sin efecto las  decisiones adoptadas, y […] se disponga cancelar los registros  que ordenó la sentencia en los folios de matrícula […]  de la oficina de registro e instrumentos públicos de Vélez,  a efectos que se restablezcan los derechos vulnerados (…) se  ordene a la Inspectora de Policía de Landázuri,  adelantar el trámite de la querella por perturbación de  la posesión del predio Maracaibo formulada en el mes de  febrero del presente año, conforme lo dispone el código  nacional de policía (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Civil del Circuito de Cimitarra, admitió que en ese  despacho se adelantó la causa mortuoria en cuestión;  sobre la supuesta falta de notificación de la actuación,  indicó que los interesados fueron notificados por aviso.  Resaltó que la decisión que aprobó el trabajo de  partición y ordenó la inscripción de la misma,  la dictó el 22 de junio de 2016 y que frente a ella no se  interpuso ningún recurso.  

2.        Entre  tanto, el Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez  manifestó que, en lo que concierne a sus funciones, no se  puede predicar vulneración alguna, dado que su proceder al  registrar la sentencia de sucesión en el folio de matrícula  «obedeció  a la orden impartida por el Juez».  

3.        Por  su parte, Otilia Parra Medina, vinculada, y quien fue promotora de la  demanda de sucesión cuestionada, refutó las  manifestaciones de su progenitor respecto a los bienes que componen  la masa herencial adjudicada. Agregó también que, «no  es cierto que el actor sea el único que ha ejercido posesión  sobre los predios porque la causante, (madre de los accionados),  también tenía el dominio de los predios y ejercía  actos de señora y dueña; que no es cierto que se hayan  inventariado bienes propios de Ciro Alberto Parra Silva como tampoco  que el ganado inventariado era ajeno; que el accionante nunca quiso  comparecer al proceso a pesar que se intentó de muchas maneras  notificarles de la existencia del proceso, pero siempre se negaron a  recibir las notificaciones».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda por incumplimiento de los requisitos subsidiariedad e  inmediatez. Del primero de ellos, porque «(…)  el  actor se rehusó a presentarse al proceso a reclamar lo que en  derecho consideraba le correspondía, tampoco está  acreditado que hiciera uso de los medios de defensa con que contaba  al interior del proceso. En cambio, guardó silencio, sin que  obre prueba en el expediente sobre alguna razón que justifique  la posición pasiva que tomó y la consecuente necesidad  de acudir al presente amparo constitucional».  Frente al segundo de los presupuestos, porque la sentencia que ataca  data del 22 de junio de 2016, mientras que la formulación del  amparo es de abril de 2021.  

En  cuanto a que se ordene a la Inspección de Policía de  Landázuri adelantar el trámite de querella que instauró  el actor por perturbación de la posesión sostuvo que,  en igual sentido, la demanda desatiende el principio de la  subsidiariedad por cuanto el gestor acudió a la tutela sin  «agotar  previamente los mecanismos ordinarios (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada del quejoso reiterando los argumentos del  escrito inicial, y refutó los motivos que tuvo el tribunal a  quo  para negar el amparo; respecto a la temporalidad de la acción,  explicó que «el  largo tiempo en que se presenta esta acción constitucional,  radica precisamente en el desconocimiento que tenía mi  poderdante del trámite de sucesión».  Añadió que el litigio se tramitó de forma oculta  a su representado, lo que le imposibilitó interponer dentro  del término legal algún recurso ordinario, y acotó  que, «cómo  puede exigirse a una persona de la tercera edad, que ha sido asaltada  en su buena fe, el ejercicio de recursos ordinarios, si está  plenamente establecido en el expediente, que no fue notificado de la  existencia del proceso, y no como erradamente se afirma en el fallo,  asumió una actitud pasiva frente al proceso; no se entiende  como se llega a esa conclusión si las documentales obrantes en  el proceso, denotan lo contrario».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Civil del Circuito del Cimitarra vulneró  las prerrogativas invocadas por el actor dentro del proceso de  sucesión de María Estrella Medina de Parra radicado  2014-00172, al no notificarlo en debida forma del inicio de dicho  juicio y de las actuaciones subsiguientes, impidiéndole  ejercer el contradictorio.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el asunto que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que el demandante tiene a su alcance otro medio de defensa apto para  el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas.  

En  efecto, es claro que el promotor del amparo, fundó su reclamo  en que no fue debidamente notificado de la admisión de la  demanda de sucesión de María Estrella Medina de Parra,  su cónyuge, incoada por sus hijas, lo que derivó en el  proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, por  cuanto adujo, se incluyeron bienes propios en la partición, se  avaluaron otros por debajo de su valor real y no se le designó  curador ad  litem,  entre otras situaciones que alega vulneraron sus garantías y  frente a las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción.  

Atendiendo  que la censura se centró en ese punto, es evidente que no es  la acción constitucional el mecanismo procedente para dirimir  su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal  efecto el recurso  extraordinario de revisión,  que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código  General del Proceso, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  y mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Establece  el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º,  que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad  de la actuación se configura cuando «…no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».  

Por  su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem,  señala que «(…)  [l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, (…) podrá  también alegarse (…) mediante el recurso de revisión,  si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades  (…)».  

Entonces,  la vía ordinaria prevista, según el contexto jurídico  traído a colación, para exponer su súplica es la  consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que  debe alegarse la indebida  notificación  cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al  proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó:  

«(…)  a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea,  que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento  legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…)  quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas,  los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente  el recurso  de revisión  …con que puede poner en conocimiento del juez natural las  irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender  el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional  vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el  competente, según aquí se persigue»  (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00,  reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01).  

Y  en otra ocasión se expuso:  

«(…)  es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente (…)  el recurso  de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional,  de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las  irregularidades aquí planteadas, entre  ellas, la indebida notificación»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de  marzo de 2015) (Negrillas de la Corte).  

Entonces,  dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual  no acreditó el accionante haber utilizado, no procede la  salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección  transitoria; al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede,  dijo la Sala,  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, ella no es un  mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues  lo contario conllevaría invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

De  ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez ordinario.  

3.2.        Consideración  adicional.  

Similar  premisa – incumplimiento del requisito de la subsidiariedad –  impide que el presente resguardo prospere frente al reclamo que  expuso el accionante respecto de la Inspección de Policía  de Landázuri, en cuanto a que le dé curso a la querella  que por perturbación  de la posesión  formuló contra su hija Marina Parra, en relación con el  predio Maracaibo  ubicado  en esa jurisdicción territorial.  

En  lo atinente, se prohíja lo señalado por el tribunal a  quo  en el sentido de que correspondía al actor hacer uso de los  mecanismos de refutación que el trámite policial le  concede frente a la determinación que en ese escenario se  adoptó, defensas que, en todo caso, no acreditó haber  agotado.  

En  definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado  emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica,  motivo por el cual se ratificará la  providencia impugnada.  

4.        Conclusión.  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, ya que frente a la reclamación que plantea el  gestor del amparo, esto es, la  indebida notificación o falta de enteramiento del trámite  sucesoral en cuestión,  existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión  – a través del cual puede alegar tal irregularidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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