STC7529 2021

JUNIO

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STC7529-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7529-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00256-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la impugnación formulada  respecto de la sentencia proferida  el 10 de mayo de 2021, por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en la acción de tutela promovida por AZ Martínez  Arroyo y Compañía S. en C., en liquidación,  contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, con  ocasión del juicio de “responsabilidad  civil extracontractual”  iniciado por CIB  Center For Integrated Business S.A.S., a la aquí actora.  

1.  ANTECEDENTES  

1. La  interesada reclama la protección del derecho al debido  proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad querellada.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

CIB Center For  Integrated Business S.A.S. inició el litigio materia de  resguardo, alegando que AZ Martínez Arroyo y Compañía  S. en C. en liquidación, inició una obra de  construcción, la cual ocasionó daños a un predio  de su propiedad, ubicado en la carrera 47 No. 73-13 de Barranquilla.  

Ese  litigio fue zanjado por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de la citada ciudad, en sentencia de 15  de julio de 2019, denegándose las pretensiones invocadas, pues  no se demostró el perjuicio demandado.  

El  mencionado fallo fue recurrido por el extremo activo,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho del  circuito fustigado, quien, en proveído de 1° de febrero de  2021, revocó la determinación del a  quo,  para, en su lugar condenar a la aquí tutelante al pago de  $8.751.678, por concepto de “daños  materiales”.  

Considera  la promotora que el estrado fustigado incurrió en “defecto  sustantivo y fáctico”,  porque, partiendo de la validez de un “único  documento”,  la declaró civilmente responsable por un “daño  futuro”  inexistente y no por la afectación real alegada por la  demandante, la cual no fue demostrada dentro del asunto criticado.  

Asegura  que el convocado en su decisión tuvo en cuenta pruebas  allegadas por la demandante de forma extemporánea, pues las  mismas se aportaron hasta el momento de sustentar la alzada deprecada  contra el fallo de primera instancia.  

3.  Suplica, en concreto, dejar sin efecto la sentencia proferida por el  estrado criticado.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Realizó un  recuento de las actuaciones desplegadas dentro del pleito sublite  y solicitó declarar improcedente el ruego, por cuanto “sus  decisiones se han ajustado al lineamiento legal dispuesto para esa  clase de procesos”.  

1.2. La  sentencia  impugnada  

“(…)  [N]o  se comprueba que el Juzgador tutelado hiciera un análisis  aislado de cada uno de los aspectos puestos a consideración o  que solamente se basara en un único documento, sino que, por  el contrario, realizó un estudio conjunto del caso y del  acervo probatorio, deduciendo que sí existía el mérito  para la decisión censurada, que no se basa en expectativas o  situaciones futuras como alega la ahora accionante (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La gestora impugnó  insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas  supralegales dentro del comentado decurso y resaltando, nuevamente,  los defectos alegados en el escrito genitor.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La accionante censura, por un lado, el fallo  de 1° de febrero de 2021, emitido en segunda instancia por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dentro del litigio  subexámine  y, por el otro, la supuesta valoración que hizo esa autoridad  sobre pruebas aportadas por la parte allí demandante, de forma  extemporánea.  

2.  El convocado, al zanjar la alzada impetrada en el litigio criticado,  evidenció que el argumento expuesto por el a  quo  para denegar las pretensiones invocadas en el proceso no podía  sostenerse, por cuanto estaban probados los presupuestos necesarios  para establecer una responsabilidad civil extracontractual a cargo de  la empresa allí accionada.  

En  efecto, la autoridad refutada, para resolver el pleito sublite,  empezó por indicar que el siniestro alegado, devino de la obra  de construcción adelantada por la sociedad demandada, la cual,  según la jurisprudencia de esta Corte, es catalogada como una  actividad peligrosa, por tanto, al reclamante únicamente le  asistía el deber de “acreditar  el daño y la relación de causalidad, mientras que quien  desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de  aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una  causa extraña”.  

Para  abordar esta temática el convocado, indicó:  

“(…)  [D]e  verdad que la colindancia, ubicación, cercanía de los  dos inmuebles, el de propiedad de la demandada donde se realizaban  las obras, y el de la demandante, donde presuntamente se sufrieron  los daños, está acreditada, y, de paso, también  lo está la ocurrencia del hecho presuntamente generador de los  daños”.  

“En  efecto, en su interrogatorio de parte como representante legal de la  firma AZ Martínez Arroyo y Compañía S en C. en  Liquidación, el señor Arturo Martínez Iglesias,  acepta que ejecutaba una obra. A la pregunta de si había sido  requerido por permisos administrativos de la obra responde: “nunca  se me cito (…)  para responder [a]  cualquier caso que haya pasado en la obra, nunca me cito una entidad  judicial y menos de la curaduría y control urbano de  Barranquilla” (…).  Mas  adelante agrega: Aquí está la obra terminada que es  puro vidrio, entonces a mí me extraña que diga que se  cayó una pared”.  

“De  tal manera que no niega que ejecutaba una obra de construcción,  tal cual se afirma en el escrito de demanda”.  

“Ahora,  al interrogado se le mostraron por parte del funcionario judicial la  impresión de fotografías allegadas por la parte  demandante con su escrito de demanda”  

“Entonces,  exhibidas las fotografías por el señor juez el  representante legal en ningún momento desconoce lo que ellas  muestran; el interrogado no niega en ningún momento que esas  fotografías muestren la construcción y su cercanía  con el predio de la demandante. Es más, pasa a justificar su  conducta para dejar sentado que con la construcción no  ocasionó daños al predio vecino”.  

“La  vecindad de los predios se deja entender de lo dicho por el  interrogado, en cuanto justifica que no hay daños, y porque se  hace referencia a las fotografías que se están  exhibiendo en las cuales destaca la primera del folio 09, la cual  muestra una construcción en ejecución de dos plantas y  a su lado un edificio de la misma altura con fachada completamente  acabada”.  

“Sabiendo  el interrogado, como debía saberlo por la existencia del  proceso judicial y del acto procesal que se estaba llevando a cabo en  el mismo, que esas fotografías provenían del  demandante, también debía saber que el demandante  pretendía acreditar la construcción, la vecindad con su  predio, y los daños. La conducta procesal del demandado es  clara; no niega la construcción ni la cercanía, es  decir la colindancia, sólo niega los daños”.  

“De  tal manera que consideramos acreditado el hecho, es decir el proceso  de construcción, y las circunstancias de colindancia entre el  predio en construcción y el predio de la demandante”.  

Haciendo  suyas las palabras de esta Corte, explicó que, en una  actividad como la desplegada por la sociedad accionada, “(…)  se  pueden causar (…)  daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que  el dueño o el constructor de la edificación o la obra  deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en  la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios  y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños  podrían acarrearle”  

Indicó  que, si bien la demandante no demostró la totalidad de los  daños por ella alegados, lo cierto es, el perjuicio  relacionado con el “traslado  de un equipo de aire acondicionado”,  sí estaba plenamente acreditado.  

Al  respecto, señaló:  

“En  la segunda fotografía del folio 10, se observa equipo de  refrigeración con tubos de conducción salpicados, y al  costado izquierdo, pared en cemento en obra gris, sin terminado  alguno. En las dos fotografías del folio 11, se observan los  equipos de aire acondicionado con salpicaduras; en la segunda  fotografía de este folio al costado izquierdo se observa  elemento  en material, sin terminado alguno. En las dos fotografías del  folio 12, se vuelven a apreciar equipos de aire acondicionado con  salpicaduras, y en el costado derecho de la segunda fotografía  se observa elemento en material sin repellar”.  

“Ya  tuvimos la oportunidad de concluir más arriba, que cuando el  representante legal de la sociedad demandada, en su interrogatorio,  se le pusieron de presente estas fotografías, no negó  que las mismas provinieren de la construcción que adelantaba,  y por el contrario aceptó esa procedencia, aun cuando negó  los daños”.  

“El  traslado de los equipos de aire acondicionado está acreditado  con la factura de venta visible a folio 15”.  

“(…)  En  este proceso no se acreditan antecedentes que justifiquen el traslado  de los equipos distintos a la necesidad de protegerlos de las  salpicaduras de la construcción en el predio contiguo (…)  ya que su solo traslado generó una erogación de más  de ocho millones de pesos”.  

“La  fecha del traslado, en días anteriores al 07 de marzo de 2016  según la fecha de facturación, fecha cercana al mes de  enero de 2016, que según el hecho tercero del escrito de  demanda es la época en que se le ocasionaron los daños  al demandante”.  

3.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Lo  pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente  al emitido por el juzgado accionado en la sentencia cuestionada, de  la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos  y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba  militantes en el expediente y del análisis de la  jurisprudencia aplicable al caso.  

Nótese,  el despacho tutelado fue enfático en señalar que, la  responsabilidad civil endilgada a la sociedad accionada deviene del  ejercicio de actividades peligrosas, dada la obra de construcción  adelantada por aquélla dentro de un predio contiguo a un  inmueble de propiedad de la demandante,  por tanto, al estar probado  el daño y el nexo causal entre el siniestro y dicha actividad,  a la demandada le asistía el deber de demostrar la existencia  de un factor extraño para lograr derruir la presunción  de culpabilidad puesta en su contra; sin embargo, ninguna prueba la  exoneraba al respecto.  

Frente  al tema de actividades peligrosas, esta Sala ha adoctrinado:  

“(…)  Desde  cuando en los años treinta del siglo pasado la Corte se enfocó  en darle una nueva lectura al artículo 2356 del Código  Civil para distinguirlo del precepto 2341 de la misma obra y concluir  que el primero no podía ser repetición del segundo, que  a juzgar por sus ejemplos y su posición en el articulado  concerniente a la responsabilidad extracontractual, disciplinaba un  especie de culpa aquiliana distinta, caracterizada porque el daño  puede imputarse a malicia o negligencia (Cfr. GJ. CLXI n°s.  2040-2041, pág. 379), comenzó a perfilarse en Colombia  una particular especie de responsabilidad, quizás siguiendo la  doctrina que la corte de casación francesa adoptó en el  memorable asunto Jand’heur (y antes el Teffaine), que luego ese  Tribunal galo abandonó, atinente a la responsabilidad por el  hecho de la cosa “en razón de los peligros que ella  puede hacer correr a otro”.  

“Desde  esa época hasta la presente ha acudido la Corporación   a diversos criterios para determinar cuándo se está  frente a una actividad que pueda calificarse como “peligrosa”  y asimismo ha reputado como tal algunas en las que la razón  natural o sindéresis  impone esa conclusión (“la  conducción de vehículos (SC 14 mar. 1938); «un  convoy de ferrocarril en movimiento» (CSJ SNG 19 may. 1939, GJ  t. XLVIII, pág. 801); el manejo de un avión (CSJ SNG 15  jun. 1944, GJ t. LVII, pág. 851); el uso de un tractor (SC 2  may. 2007, rad. 1997-03001-01); la manipulación de armas a que  se refiere expresamente el ordinal primero del citado artículo  2356 del Código Civil (SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01);  la  realización de obras de construcción  (SC 27 abr. 1972, GJ t. CXLII pág. 173 y 9 dic. 2008, rad.  1999-00206-01); la generación, transformación,  transmisión y distribución de energía eléctrica  (SC 8 oct. 1992, CCXIX, p. 523 y SC 19 dic. 2008, rad.  1999-02191-01); y labores de explotación en una mina  subterránea de carbón (SC9788-2014)”, quema de  predios (SC 16 abril 1970, GJ CXXXIV, pág. 41), manejo de  ascensores (SC del 1° oct. 1963, GJ CIII, n°s. 2268-2269,  pág. 173), contaminación ambiental (SC 30 abril 1976,  GJ CLII y SC 16 mayo 2011, rad. 52835-3103-001-2000-00005-01),  manipulación de embalses (SC 017ª-2004 de 3 marzo, rad.  C-7623), etc”.  

“La  presunción a la que le brinda apoyo el artículo 2356  del Código Civil tiene cabida en la medida en que fuere  razonable su aplicación, es decir “… En aquellos casos  en que el daño proviene de un hecho que la razón  natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor…”  (G.J. T. CIJ/, pág. 108)” (SC del 4 jun 2002, rad. 3382,  GJ CCLVI, n°. 2455 pág. 500. En el mismo sentido entre  otras, SC012-1999 del 5 de mayo de 1999, rad. 4978) (…)”2   (resalta  la sala).  

Ahora,  sobre la valoración de los elementos de convicción, la  Sala ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)3.  

“(…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (…)”4.  

Se  destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.  

4.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

5. Por otro lado,  no es cierto que el juzgado fustigado haya tenido en cuentas las  pruebas aportadas por la demandante en sede de apelación, pues  esa autoridad al referirse a esas probanzas destacó:  

“(…)  Inicialmente  debe decirse que no pueden ser tenidos en cuenta para la valoración  probatoria, los documentos allegados por la parte demandante con  memorial de 11 de julio de 2019, pues se trasgrede lo dispuesto en el  artículo 164 del C.G del P., según el cual la decisión  judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al  proceso, y el demandante no las allegó en la oportunidad  propicia para ello, es decir con la demanda; ahora si las consideraba  fundamentales para el proceso ha podido presentar una reforma de  demanda, oportunidad en la cual también pueden allegarse  pruebas. Por estas mismas razones no pueden tenerse en cuenta las  impresiones de fotografías insertas en el memorial con el cual  se sustenta la apelación en esta segunda instancia”.  

Así  las cosas, el hecho vulnerador alegado por el petente nunca existió,  por tanto, ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y  razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva  de derechos de rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Colegiatura.  

“(…)  la  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…), en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido  totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (…)” (negrillas propias)6.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Con ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con ausencia  justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ          SC de SC5686 de 19 de diciembre de 2018, exp. 2004 00042 01.  

3          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

4          CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

5          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.      

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