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STC7545-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7545-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00828-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Misael Gil Peña contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito también de esta capital, y Promiscuo de Silvania –Cundinamarca, así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la igualdad y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con el embargo, secuestro y posterior remate del lote denominado «La Esperanza», identificado con el folio de matrícula No. 157-39451, cautelado en el marco de la contienda ejecutiva con radicado No. 2000-00197-00.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, i) «DECLARAR que el remate del predio reconocido como LA ESPERANZA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia»; ii) «REVISAR [el trámite adelantado en el mentado juicio] (…) desde el 21 de agosto de 2018 hasta la fecha»; y, iii) ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, le «reconozca el derecho a defender su posesión junto a las mejoras, los cultivos y cuidado no solo del terreno objeto del remate sino además de los tres terrenos anexos que están al lado del terreno objeto de esta tutela».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que al materializarse el remate del predio objeto del aludido litigio, se le causó un grave perjuicio, pues pese a fungir como poseedor de «buena fe» del mismo, no fue convocado para conformar el contradictorio, conociendo de la controversia solamente hasta cuando se iniciaron los trámites del secuestro del mismo, situación que no puede ser pasada por alto por el Juez constitucional, motivo por el cual acude a la presente vía, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en desarrollo del juicio coercitivo objeto del debate, puso de presente que «el accionante no ha efectuado actuación alguna al interior del proceso, no presentó oposición a la diligencia de secuestro ni efectuó actuación posterior a la misma, por lo cual, se evidencia que se incumple el presupuesto de subsidiariedad».
b.) Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca dijo, que su actuación se limitó a practicar la diligencia de secuestro del predio aludido, la que tuvo lugar el día 21 de agosto de 2018, sin referirse puntualmente a las pretensiones elevadas por el promotor de la salvaguarda.
c.) Finalmente el señor Rafael Ospina Riaño, adjudicatario del inmueble objeto de discusión, solicitó declarar la improcedencia de la protección instada, ante el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad que rigen este tipo de acciones, pues han trascurrido más de dos (2) años desde la práctica de la diligencia de secuestro, sin que además, el accionante haya presentado a la misma oposición alguna
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia decidió desestimar la salvaguarda suplicada, tras advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «de la revisión de la documentación aportada y de su propio dicho, se constata que éste no ejerció ninguna actuación en la diligencia de secuestro que celebró el Juzgado Promiscuo de Silvania – Cundinamarca el 21 de agosto de 2018 ni promovió incidente de “levantamiento de embargo y secuestro” posteriormente, conforme lo autoriza los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso, sin que el hecho que no tuviera para sufragar los servicios de un profesional en derecho pueda justificar su propia incuria, pues ello no obstaculizaba su derecho a oponerse, o bien solicitar el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado, haciendo uso de los argumentos que utilizó en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura presentada por el ciudadano Misael Gil Peña está encaminada, concretamente, frente a todo el trámite adelantado al interior del proceso ejecutivo mixto identificado con el consecutivo No. 2000-00197-00, desde la diligencia de secuestro practicada sobre la heredad objeto de la garantía real, esto es, el predio «La Esperanza», pues según su dicho, se le debe reconocer «el derecho que [tiene] a defender mi posesión junto a las mejoras, los cultivos y cuidado no solo del terreno objeto de remate sino adem[á]s de los tres terrenos anexos que est[á]n al lado del terreno objeto de esta tutela».
3. Sin embargo, no cabe duda que las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se dirige, básicamente, frente a las medidas cautelares decretadas y practicadas en el marco de la citada contienda coercitiva, donde gestor del amparo no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según su dicho, obre como poseedor del predio a rematar, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC903-2021).
4. Ahora, téngase en cuenta que tampoco obra prueba de que el tutelante haya comparecido al juicio censurado para obtener algún tipo de reconocimiento como «poseedor» y así exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un caso que guarda cierta similitud con el presente, «a pesar de afirmar acudir como [interesado], no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas ius fundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar» (ejusdem).
5. Finalmente, frente a la viabilidad de conceder el auxilio para evitar la entrega del predio al adjudicatario, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, basta con señalar, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC791-2021).
6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA