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STC7561-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7561-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00145-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por John Sebastián Colorado López contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular que promovió contra una de las sucursales del Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2020-00082-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, «d[ar] continuidad a la acción popular sin q[ue] pueda violar la jurisdicción perpetua, inmutabilidad de la acción» referida.
2. En apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a los múltiples precedentes que existen sobre conflictos de competencia y que admitido el asunto no se puede remitir a otras autoridades, la Juez convocada declaró la nulidad de todo lo actuado en la citada controversia y declaró su falta de competencia para conocer de la misma, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues éste «no puede pretender restringir las decisiones tomadas en el Despacho a su capricho, han sido decisiones fundamentadas conforme los últimos lineamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, tras advertir que la queja resuelta prematura, pues «gestor aún cuenta con la posibilidad de enarbolar sus planteamientos ante el Juez al que sea asignada la acción popular que nos ocupa, quién en últimas, podrá hacer uso de las instituciones consagradas en la legislación adjetiva para que el eventual conflicto de competencia sea resuelto por el juez natural para tales casos y no por este estrado constitucional. De allí, que mal haría este Tribunal en anticiparse a la definición del referido conflicto, sin saber si quiera si su resulta favorezca a la postura defendida por el tutelante».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad, solicitando que se deben «acumular» todas las acciones populares que ha formulado.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 29 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Caldas, resolvió mantener incólume el auto del 13 de abril anterior, que declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Aguachica –Cesar, en el marco de la acción popular que John Sebastián Colorado López promovió frente a una de las sucursales de Davivienda S.A., pues en sentir de la parte aquí interesada, con dicha decisión se desconocieron los precedentes que regulan la materia.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, pues hasta la fecha el Juzgado receptor de las diligencias no ha resuelto sobre la admisión de la acción popular objeto de revisión constitucional, o en su defecto, planteado conflicto negativo de competencia, por lo que si aún no se ha decidido la temática relacionada con la competencia, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
4. Ahora en lo que respecta a la pretensión dirigida a la acumulación de las acciones constitucionales que ha presentado el gestor ante la autoridad judicial convocada, basta decir que, no se dan los presupuestos previsto por el legislador en el artículo 2.2.3.1.3.1 del artículo 1°, Decreto 1834 de 2015.
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA