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STC7592-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7592-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01666-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de noviembre de 20201, dentro de la acción de tutela instaurada por Pablo Alexander Flórez Rendón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-80086.
ANTECEDENTES
2. Se extrae de la demanda y anexos que, el 16 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi lo condenó a la pena de 108 meses de prisión por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», sentencia que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con fallo del 25 de octubre de 2016.
Cuestionó el actor las anteriores determinaciones por indebida valoración probatoria, pues adujo, no se desvirtuó su presunción de inocencia. Así mismo, criticó las labores de investigación adelantadas por la fiscalía y la policía judicial al momento del recaudo del arma hallada en su residencia en la diligencia de allanamiento.
Refirió que, se trataba de una «escopeta calibre 16, que se encontraba descargada y colgada detrás de la puerta de la casa, y que fue incautada por las autoridades después de un allanamiento el cual autoricé sin temor alguno, ya que, en ocasiones anteriores miembros del ejército nacional de paso por la finca, me habían dicho que el porte de ese tipo de armas no requería salvo conducto, por lo que nunca me la decomisaron y mucho menos me privaron de mi libertad». Añadió que era un arma utilizada para la cacería y para «asustar animales de la montaña…de esta manera no se pone en riesgo el bien jurídico».
Por tanto, señaló que el juez de conocimiento y el tribunal incurrieron en «un falso juicio de convicción (error de valoración) (sic) que ocurrió en la hipótesis que el señor juez “erró” respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba, uno porque da el valor a un argumento inválido y desconoce el verdadero argumento como lo es la constancia del ente militar, de si tengo o no salvoconducto para el arma en mención».
En suma, resaltó que, la sentencia se fundamentó en una prueba falsa […] el argumento presentado por la fiscalía, [porque] la constancia de la SIJIN no es válido, ya que solo la Brigada Militar está autorizada para expedir salvoconductos para el porte de armas, y las sentencias se basaron en una prueba falsa».
3. En consecuencia, pretende que «se revise la sentencia de acuerdo a los artículos 220 numeral 4º y 221 y 222 de la Ley 600 de 2000 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de la magistrada ponente del fallo cuestionado indicó que impartió confirmación a la condena penal impuesta a Flórez Rendón por el juez a quo el 25 de octubre de 2016 que lo halló responsable del punible de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, decisión contra la cual, la defensa del procesado no interpuso el recurso extraordinario de casación.
2. El Personero Municipal de Amalfi sostuvo que si al accionante estaba inconforme con las sentencias proferidas al interior de su proceso, «no era a través del presente amparo que podía dilucidar su disenso, sino que debió hacerlo por intermedio de los mecanismos propios que le brindaba el asunto, esto es, el recurso extraordinario de casación, situación que no aconteció».
3. La Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi, señaló que el actor no agotó todos los medios que disponía para atacar la decisión con los argumentos que ahora expone por vía de amparo.
4. La fiscal 43 Seccional (encargada) de Amalfi, manifestó que, no encontró la carpeta contentiva de la investigación que se adelantó contra Flórez Rendón a fin de pronunciarse frente a las alegaciones que expone en la tutela.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de inmediatez y subsidiariedad; el primero «(…) toda vez que la censura se presenta trascurridos casi 4 años desde la expedición de la determinación controvertida, esto es, el 26 de octubre de 2016, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental (…)»; y, respecto del segundo requisito, porque «(…) la sentencia emitida por el Tribunal en contra de Flórez Rendón, no fue objeto del recurso extraordinario de casación, mecanismo habilitado por el ordenamiento jurídico para proponer, ante la autoridad competente la inconformidad que le generaba el fallo dictado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito introductorio; adicionalmente, refutó la providencia de la Sala a quo que antepuso el requisito de la inmediatez para denegar el amparo por cuanto, desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia «T-246 de 2015» en el sentido que, dicho presupuesto se aplica a partir «del momento de conocer la irregularidad del hecho sin que el principio de la inmediatez haga efecto general, eso sí, probando la irregularidad […]», y complementó que, «(…) la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad [y] debe analizarse las circunstancias de cada caso concreto»; agregó que en su caso «la vulneración permanece en el tiempo […] continua y es actual […]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 108 meses de prisión por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones» (sentencia de primera instancia del 19 de julio de 2016; confirmado en fallo del 25 de octubre de 2016), incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por realizar indebida valoración probatoria.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. De la inmediatez.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos atrás referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque dirigido contra las decisiones condenatorias, y en concreto, la que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en segunda instancia del proceso penal en cuestión.
En efecto, la aludida determinación data del 25 de octubre de 2016, mientras que la presente salvaguarda fue interpuesta el 14 de octubre de 2020, lo que revela el ejercicio tardío de la acción constitucional. Frente a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
Adicionalmente, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra decisiones judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez.
4. De la incuria.
Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensa relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo formular contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación las irregularidades que señaló respecto de la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia y la actuación de la fiscalía en la etapa investigativa.
Así entonces, en ese sentido esta Corte ha sostenido que,
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
De manera que, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.
5. Conclusiones.
5.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión criticada, sin que se advierta una razón que justifique dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 3 de junio de 2021.