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STC7653-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7653-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01754-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Lidia Yasmint Valbuena Reyes contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto las actuaciones surtidas… desde la audiencia de inventarios y avalúos»; y se le ordene al juzgador acusado que «emita las órdenes y decisiones a que hubiere lugar con la finalidad de: (i) retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; y (ii) rehacer la actuación procesal en atención de [sus] derechos y garantías fundamentales… a partir de la audiencia de inventarios y avalúos».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Rosalba González contra Lidia Yasmint Valbuena Reyes, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, se declaró dicha unión y la existencia de una sociedad patrimonial. Posteriormente, se inició la liquidación, en donde se decretó la partición.
2.2. A continuación, la demandante presentó un inventario adicional, el que fue objetado por el extremo pasivo, siendo resueltas dichas objeciones en la audiencia de inventarios y avalúos de 30 de septiembre de 2019, decisión que apelada se mantuvo el 25 de febrero de 2020. El 14 de diciembre de 2020 se dictó sentencia aprobatoria de la partición, la que fue aclarada en marzo de 2021.
2.3. Indicó la accionante que pese a que insistió en la salvaguarda de sus derechos, fueron atropellados en ambas instancias; que si bien la escucharon y estuvo representada por abogados, la ignoraron y sus pruebas no se tuvieron en cuenta.
2.4. Señaló que en la liquidación presentó objeciones que no se estudiaron; que pese a que no se presentó a la audiencia, si se allegó las probanzas en su oportunidad; que asistió a la nueva diligencia que se surtió; que los folios que entregó no fueron revisados en su integridad; que se inflaron los valores de los activos; que no se tuvo en cuenta la hipoteca con la que recogió otra a favor de la demandante; y que la finca de la que es propietaria de una tercera parte, no tiene explotación turística, sino por el contrario es una zona de alto riesgo.
2.5. Adujo que se dejaron de inventariar deudas a cargo de la sociedad, lo que generó que Rosalba González se enriqueciera a sus expensas; que se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable porque la partidora procederá a liquidar con avalúos inflados y sin tener en cuenta las deudas.
2.6. Refirió que nunca se notificó al acreedor hipotecario; que se le debe otorgar valor probatorio a todos los documentos que aportó; que no se apreció una recompensa que recibió, así como tampoco se valoraron los impuestos, pagos e inversiones que realizó; y que cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la alzada se resolvió el 25 de febrero de 2020, luego se presentó el aislamiento obligatorio y todavía no se había posesionado el partidor.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que resolvió las solicitudes de la accionante en oportunidad, quien estuvo representada por apoderado judicial; que no había conculcado derecho fundamental alguno; que el promotor no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba, por lo que no podía revivir términos fenecidos; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue emitida hace más de cuatro años y el fallo aprobatorio de la partición de la liquidación de sociedad patrimonial había sido comunicado con estado electrónico prácticamente seis meses atrás, sin que en la acción instaurada se indicara justificación que excusara la mora en la activación del aparato judicial.
2. Rosalba González refirió que la accionante había ejercido su derecho de defensa y contradicción; que la autoridad judicial acuasada actuó dentro del marco de autonomía e independencia; que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues las decisiones que censuraba fueron emitidas en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales de 30 de septiembre de 2019 y confirmada el 25 de febrero de 2020; que la gestora tampoco recurrió el fallo aprobatorio de la partición; que los avalúos fueron presentados y sustentados por perito idóneo, partidas que no fueron objetadas; que la gestora presentó como inventario unos pasivos y recompensas sin demostrar su causación ni el alegado detrimento patrimonial; que la tutela no era una tercera instancia, pues «el proceso liquidatorio se encuentra terminado desde el pasado 14 de diciembre de 202[0], fecha en la que se profirió la sentencia»; y que no se había transgredido derecho fundamental alguno.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las providencias criticadas de 30 de septiembre de 2019 y 25 de febrero de 2020, emitidas por las autoridades acusadas; y la interposición de la tutela el 2 de junio de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sean de recibo los argumentos con los que la promotora pretende superarlo, pues el término se contabiliza a partir de las decisiones que denuncia como vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. En adición a lo anterior, se observa que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos.
En efecto, la gestora no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia aprobatoria de la partición dictada el 14 de diciembre de 2020, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA