Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7679-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7679-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00195-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló la Conferencia Santa Ana frente a la sentencia de 10 de mayo de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de amparo que la recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene al despacho accionado dé «respuesta de fondo a lo solicitado en las peticiones del pasado 18 de enero de 2021».
Como sustento, indicó que fue demandada dentro de los procesos n°2015-00333 y 2010-00717 conocidos por la agencia del circuito querellada y que el día 18 de enero hogaño presentó petición con el fin de que le entregaran copia digital de los litigios en comento. Su reproche radica en que hasta el momento en que promovió el resguardo no le habían enviado los documentos requeridos.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí señaló que los procesos «[a]ctualmente, ya están desarchivados y se encuentran en proceso de escaneo. Inmediatamente, se termine la gestión se remitirán al accionante».
3. La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el auxilio por hecho superado pues «[o]bra prueba dentro del expediente que las copias digitales de los procesos en mención solicitados por la tutelante fueron enviadas por el Juzgado accionado el 6 de mayo de 2021 a la dirección electrónica aportada por la accionante en el escrito de tutela “peloton6@hotmail.com”».
4. La libelista replicó lo resuelto porque «[e]n el proceso 2015-00333, si bien es cierto, se envió el proceso digitalizado, también lo es, que los audios de las audiencias no corresponden al proceso solicitado» y en «[e]l proceso 2010-00717, no se aportó copia alguna del expediente».
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, toda vez que la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de esta instancia.
Ciertamente, la accionante solicitó dar «respuesta de fondo a lo solicitado en las peticiones del pasado 18 de enero de 2021», esto es, que se decidiera sobre el envío de copia digital de dos expedientes (2015-00333 y 2010-00717), pedimento que fue satisfecho por la autoridad criticada en tanto despachó al correo electrónico de aquella lo requerido. Nótese que el link del primero de esos paginarios se remitió el 6 de mayo de 2021 a las 12:36 horas y el otro a las 12:37 horas del mismo día, como se desprende de las constancias que se elaboraron para el efecto y que fueron remitidas para que hicieran parte de este trámite, en las cuales se observa que tales mensajes de datos fueron enviados al correo señalado por la petente (peloton6@hotmail.com). De modo que la pretensión formulada fue complacida en el curso de esta acción constitucional.
En ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a la presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha sido satisfecho. En relación con lo anterior, esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
Otra cosa es que, eventualmente, el juzgado en la remisión hecha se haya equivocado con algunas piezas procesales, como lo son, por ejemplo, el hipervínculo para consultar los registros audiovisuales de las vistas públicas, pero este hecho sobreviniente, además de que no ha sido puesto de presente a la autoridad encargada de enmendar el error o no existe prueba de ello, no está relacionado con la súplica formulada por la promotora, porque la «respuesta» que se exigió ya fue dada.
Tampoco tiene eco lo alegado respecto de que «no se aportó copia alguna del expediente» 2010-00717, pues, aunque en efecto no se envió ningún «documento» adjunto con el correo electrónico en que se envió la respuesta, sí se remitió el enlace que permitirá a la gestora consultar el expediente en la nube o servidor en que se encuentra alojada esa documentación. De modo que, aunque no aparezcan archivos a la vista, sí fue remitido lo pedido, solo que de la manera en que actualmente se deben visualizar los procesos.
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA