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STC7681-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7681-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00123-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó revocar la sentencia del 5 de marzo de 2020, mediante la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento, y el procedimiento de entrega del inmueble por parte de la Inspección Segunda de Policía de Ocaña, así como pidió se tomen medidas provisionales con el fin de suspender el desalojo.
En sustento indicó que en junio de 2006 celebró contrato de arrendamiento por 12 meses respecto del predio ubicado en la carrera 13 #11-25 de la ciudad de Ocaña. Dijo que el arrendador aplicó el incremento anual por encima de lo permitido por el IPC, razón por la cual solicitó la devolución del dinero pagado en exceso y el propietario se negó a devolverlo. El Juzgado reprochado no le reconoció el derecho de retención por las sumas de dinero que canceló por encima de lo legalmente permitido.
A juicio del accionado, «no se tuvo en cuenta en fallo de terminación por mora, como en la diligencia de entrega del inmueble la señor (sic) inspectora Segunda de Policía de Ocaña, violando derecho de acceso al justicia (sic), debido proceso, y la devolución de los dineros de pago de no debido de acuerdo contrato de arrendamiento como el de retención del inmueble arrendado que no es la razón social del hotel plaza real, con terminación del contrato mediante sentencia 5 marzo 2020».
2. El encartado manifestó que «teniendo en cuenta la fecha en la cual se dictó la sentencia de la cual pretende el apoderado del accionante se decrete la nulidad, me permito manifestar que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez».
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que «no se hizo un uso razonable en el tiempo de la presente acción de tutela (…) como quiera que han pasado aproximadamente 14 meses desde la providencia confutada».
4. El promotor impugnó al considerar que la decisión «carece de las condiciones necesarias a una sentencia congruente».
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este trámite, puesto que el proveído atacado data del 5 de marzo de 2020, mientras que esta acción de amparo fue radicada el 6 de mayo de 2021, lo cual denota que ha transcurrido más de un año entre una actuación y otra.
Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es, que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020).
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela, no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor en la presentación de este medio de defensa. Así, en CSJ STC283312-2021, se dijo:
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
En ese orden de ideas, se ratificará el veredicto examinado, en la medida en que se irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA