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STC7888-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC7888-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01999-00
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Coomeva EPS S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 76001 31 03 002 2018 00108 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos a la «defensa», «igualdad», «buena fe», «debido proceso», «contradicción», y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la Sala convocada que revocara y dejara sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2020, «notificada el 18 de febrero de 2021» y, en su lugar, confirme el fallo de primer grado.
En sustento, narró que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda verbal que la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia promovió en su contra y, por tanto, declaró que esta le prestó servicios de salud a sus afiliados y, por ende, debía pagarle $28.108.030,25 más intereses (21 oct. 2019).
Adujo que ambos extremos apelaron y el superior modificó para «precisar que, para el 30 de noviembre de 2020, el saldo de capital adeudado por la EPS Coomeva a la parte demandante asciende a $508’710.987 y que, con corte a esa fecha, el valor de los intereses moratorios corresponde a $815’418.277, para un total de $1.324’129.264…» (9 dic. 2020).
Señaló que el veredicto del ad quem le fue notificado hasta el «18 de febrero de 2021», y en él se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico y procedimental», pues la condenó al pago de unos títulos valores (facturas) que estaban «cancelados» y «prescritos al igual que la acción cambiaria», sin valorar ni ser congruente con «las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y los documentos que demostraban el pago total de las obligaciones contractuales», aplicando además, normas propias de los procesos ejecutivos en un litigio de carácter declarativo.
2.- El Tribunal Superior de Cali destacó la improcedencia del resguardo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, ya que se dejó «transcurrir sin justificación más de seis (6) meses desde que tuvo conocimiento de la decisión de la que se duele», pese a que la misma le fue notificada a través de «estado electrónico n° 125 del 10 de diciembre de 2020». También, que lo anhelado por la precursora es «procurar una nueva decisión de segunda instancia».
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Ello, en atención a que, examinado el expediente rebatido, se logró establecer que, entre la fecha de notificación del fallo de 9 de diciembre de 2020, desfavorable a los intereses de la accionante (estado electrónico nº 125 de 10 del mismo mes y año), y la radicación del libelo superlativo (19 jun. 2021), transcurrieron seis (6) meses, nueve (9) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).
Lo anterior impide estudiar el fondo de la controversia propuesta, ya que, si la quejosa se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo ni demostró circunstancia alguna que permita tener por superado el aludido «presupuesto temporal».
Y es que, no es cierto como lo sostuvo en el escrito genitor que haya tenido conocimiento de la sentencia atacada hasta el «18 de febrero de 2021», porque lo observado es que, se «notificó» adecuadamente, esto es, fue puesta en conocimiento de las partes mediante estado electrónico de 10 de diciembre de 2020, publicado en la página web de la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo del artículo 285 del C.G. del P. y el 9° del Decreto 806 de 2020, en el que se incorporó por medio de hipervínculo.
Recuérdese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020).
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA