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STC7935-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC7935-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00820-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 5 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Luis Ramón Carvajal frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad; con ocasión del “derecho de petición” elevado por el aquí petente frente al “proceso con radicado n°. 2020-00239.”
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de su derecho de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.
2. De lo narrado por el accionante y de la información aquí allegada, se advierten los siguientes en supuestos fácticos:
El 6 de noviembre de 2020, el accionante presentó “solicitud por vía correo electrónico” ante el estrado accionado, encaminada a obtener información sobre el proceso con radicado n°. 2020-00239 en el cual el Juez Treinta y Tres del Circuito de Bogotá, manifestó impedimento para conocer del mismo.
Afirma que, aun cuando reiteró esa petición el 5 de febrero de 2021, a la fecha de interposición de este ruego, no ha obtenido contestación.
3. Pide, en concreto, ordenar a la autoridad convocada “dar respuesta a lo pretermitido”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El estrado confutado manifestó que el 28 de abril de 2021, informó al accionante, “una vez revisadas las bases de datos de esta Dependencia Judicial no se encontró́ algún resultado con la información relacionada en la petición”, por lo que le recomendó que “se comunicara con el Juzgado 33 Civil del Circuito”.
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá refirió que “no se ha formulado petición alguna por el accionante”.
2. La sentencia impugnada
Sin embargo, señaló que el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá sí había incurrido en mora judicial, tras señalar que dicha autoridad
“(…) solo remitió al correo electrónico impugnacionescshmoralesbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el expediente, el día 27 de abril, cuando fue notificado de esta acción constitucional, pero según informó su colega, el 30 siguiente, aún no ha recibido [las dilgencias] y se enteró de este caso en razón de la tutela, por lo que la afectación no ha cesado y se hace necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que el artículo 140 del C.G.P., señala que “el juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo”, lo que aquí todavía no ha ocurrido (…)”.
En consecuencia, dispuso:
“(…) se ORDENA al Juzgado 33 Civil del Circuito que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las actuaciones correspondientes con el propósito de verificar que se ha hecho efectiva o se concrete la remisión del expediente 2020-00239 al Juzgado 34 Civil del Circuito, en la forma indicada (…)”.
3. La impugnación
La impetró el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá poniendo de presente
“(…) que de forma inmediata al momento en el cual se tuvo conocimiento de la presente acción constitucional, este Despacho el día 27 de abril de 2.021 procedió a efectuar el envío de las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que por intermedio de aquella se abonara el proceso al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, motivo por el cual, a partir de ese momento, este Despacho perdió totalmente el control de las actuaciones, y es carga administrativa de reparto el envío al juzgado de destino, por lo que es inentendible y no aceptable que se diga que la vulneración continuaba al día 30 de abril, y que ello es responsabilidad de este estrado judicial (…)”.
Aunado a lo anterior, precisó
“(…) que el fallo constitucional es tan inoficioso que por parte del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, ya recibieron las actuaciones, y aquel estrado judicial declaró su falta de competencia, remitiendo las diligencias a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Bogotá (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como “derechos de petición” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
2. Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por el interesado es obtener respuesta a su memorial presentado el 6 de noviembre de 2020 y reiterado el 5 de febrero de 2021, a través del cual solicitó información frente al proceso con radicado n°. 2020-00239 en el cual el Juez Treinta y Tres del Circuito de Bogotá se declaró impedido.
En ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial.
3. Precisado lo anterior, pronto se advierte la improsperidad de la queja, por la configuración de un hecho superado, como pasa a exponerse.
Revisadas las pruebas allegadas a esta sede, se observa que, mediante correo electrónico de 28 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito dio respuesta a la referida solicitud, en los siguientes términos:
“(…) [U]na vez auscultadas las bases de datos y el sistema de gestión de esta Dependencia Judicial, no se encontró ningún proceso proveniente del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, con la información que usted relacionada.
“Conforme a ello, es pertinente que proceda a comunicarse con el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que ellos le indiquen si ya remitieron el proceso a esta Dependencia Judicial y de ser el caso nos allegue la constancia de envió para que nosotros podamos realizar las gestiones pertinentes y poderle dar el trámite respectivo al asunto (…)”.
Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, pues obtuvo contestación a su pedimento por parte del estrado accionado; razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.
Ahora, en lo atinente a la gestión del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se constata, el 27 de abril de 2021, efectuó el envío del expediente en cuestión a la Oficina Judicial de Reparto, con el propósito de que ésta lo remitiera al despacho llamado a reemplazarlo.
El asunto se remitió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, aquí accionado, mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2021.
En auto de 18 de mayo posterior, el precitado estrado rechazó, por competencia, la demanda; en consecuencia, el 27 de mayo de 2021 se remitieron las diligencias a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, para lo de su trámite.
Las circunstancias narradas ponen en evidencia que carece de objeto emitir cualquier orden constitucional frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, por cuanto éste, aunque tardíamente, desplegó la actuación a su cargo; por lo cual se revocará la decisión del a quo constitucional y en su lugar se negará el amparo.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se revocará la providencia examinada y, en su lugar, se negará el amparo frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y se confirmará en lo restante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y CONFIRMAR en lo restante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.