STC8005 2021

JUNIO

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STC8005-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8005-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00287-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio  de dos mil veintiuno (2020).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de  junio de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Janeth  Cecilia Diaz Correa  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Simití (hoy Juzgado Primero Civil  del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales),  trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía  Seccional y  el  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito,  ambas autoridades de esa última circunscripción,  así como las  partes e intervinientes de los juicios divisorio, y, de disolución  y liquidación de sociedad conyugal a los que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

Requiere  entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Simití -BOLÍVAR, hoy Juzgado Primero  Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, expedir  «certificación  del estado [del]  proceso de disolución y liquidación de la sociedad  conyugal y partición adicional, [identificado  con] el número  2012- 00196-00»,  y que «una  vez se allegue [tal  documento], se  resuelva favorablemente la solicitud de suspensión del proceso  [divisorio],  por prejudicialidad».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de  realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en cada una de las  contiendas objeto de análisis, que ante  el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, se  adelanta el pleito de disolución y liquidación de la  sociedad conyugal (2012-00196-00), que inició contra el señor  Humberto Vergara Bermúdez, quien ya en trámite de dicha  disputa, y según sus dichos, sustrajo bienes del haber social  para transferirlos a terceras personas, además de ejercer  distintas acciones que han entorpecido el normal desarrollo del  proceso, situación que fue objeto de la respectiva denuncia  penal ante la Fiscalía Seccional de tal municipio.  

Comenta  que en vista tal situación, solicitó la partición  adicional de bienes para que se incluyeran aquellos que fueron  distraídos por su contendiente, trámite que está  pendiente de ser resuelto de fondo; que a su turno, el señor  Vergara Bermúdez inició en su contra proceso divisorio,  el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Simití, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito con  Conocimiento en Asuntos Laborales, trámite dentro del cual  solicitó, a efectos del decreto de la suspensión por  prejudicialidad, que se oficiara al citado Juzgado Promiscuo de  Familia para que certificara el estado del litigio, las partes  actuantes y los bienes sobre los que recae, pedimentos ambos  desestimados bajo el argumento que al extremo solicitante le  corresponde allegar tal medio de prueba, y que al no haberse el  documento, improcedente resultaba tal prerrogativa, circunstancias  que estima vulneradoras de los bienes jurídicos primarios  invocados.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito Simití puso de presente, que en  trámite del nombrado juicio divisorio negó la solicitud  de suspensión por prejudicialidad elevada por la aquí  accionante en calidad de demandada, mediante auto adiado 17 de marzo  de 2021, pues si bien aquélla manifestó que ante el  Juzgado Promiscuo de Familia de Simití se adelanta proceso de  liquidación de la sociedad conyugal radicado con el No.  2012-00196, en el que existe igualdad de partes, y en que se  encuentra pendiente por resolver la solicitud de partición  adicional respecto de los bienes que se pretenden dividir, lo cierto  es que no se aportó prueba de la existencia del mismo y de su  estado, sin que dicha carga sea atribuible al Despacho, motivo por el  cual, solicita la desestimación del amparo inquirido.  

b.        A  su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la citada  circunscripción informó, que en el litigio de  disolución y liquidación de sociedad conyugal  referenciado, se dictó sentencia aprobatoria de la partición  el 23 de abril de 2019, sin que por demás, «le  asist[a]  razón a la accionante, al manifestar que las particiones  adicionales que se llevan a cabo en su despacho recaen sobre los  bienes inmuebles que se quieren dividir»,  por lo que se resuelva en uno u otro juicio no afecta en nada el  curso de los mismos.  

c.        Finalmente,  el señor Humberto Vergara Bermúdez, vinculado al  presente trámite en calidad de demandante en el trámite  divisorio objeto de análisis, comentó, en últimas,  que la solicitud de suspensión procesal instada por su  contraparte es abiertamente improcedente, en tanto que la partición  adicional que se ordenó en el asunto liquidatorio tantas veces  aludido, no tiene nada que ver con los bienes sobre los que versa el  primero de los trámites en mención, por lo que debe  desestimarse la salvaguarda rogada, en razón a que lo único  que busca la señora Díaz Correa es dilatar los  litigios.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, «con  fundamento en que, a juicio de es[a]  Sala, el juzgado accionado no ha incurrido en ninguna irregularidad  que pueda vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.  

La  misma, pretende que se declare la prejudicialidad dentro del proceso  que hoy es objeto de censura, pero lo cierto es que no ha agotado los  mecanismos ordinarios dispuestos dentro del proceso para tal fin. Así  mismo pretender que el juzgado accionado solicite ante el JUZGADO  PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de SIMITI-BOLIVAR, certificación  del estado PROCESO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD  CONYUGAL y PARTICION ADICIONAL, dentro del proceso radicado bajo el  número 2012- 00196- 00, cuando la carga de solicitar es  certificación y aportarlo como prueba al proceso que hoy es  objeto de censura recae sobre la accionante y no puede trasladarla al  juzgado y pretender que esto sea catalogado como una vulneración.  

Se  reitera el carácter subsidiario y residual de la acción  de tutela, que debe ser utilizada solo cuando existe la vulneración  de derechos fundamentales y con el fin de evitar un perjuicio  irremediables, no como un mecanismo alterno para dar celeridad a los  tramites o para evadir responsabilidades y cargas que solo  corresponden a las partes, pretendiendo la intromisión  arbitraria del juez constitucional, en asuntos que son del resorte  del juez natural, sobre todo cuando no se ha hecho uso de todos los  instrumentos de los que dispone el proceso para controvertir y  ejercer el derecho de defensa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, luego de  esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las  esbozadas en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la señora Janeth Cecilia  se duele concretamente a través de este mecanismo especial de  protección, de la negativa del Juzgado Primero Civil del  Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, de  suspender por prejudicialidad, el juicio divisorio adelantado en su  contra por su expareja  Humberto Vergara  Bermúdez, porque, según su dicho, no se ofició  al operador judicial que conoce del proceso de disolución y  liquidación de la sociedad conyugal que seguido por las mismas  partes, a efectos de que aportara las respetivas pruebas que  viabilizaran la cesación procesal pretendida.  

3.        Sin  embargo, se  anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el  expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado,  si se tiene en cuenta que la  gestora  del amparo,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la  oportunidad de cuestionar el auto del 17 de marzo de los corrientes,  en el que se negó tal petición de suspensión por  prejudicialidad a través del recurso de reposición a  voces de los artículos 318 del Código General del  Proceso, momento en el cual, además, pudo alegar lo  concerniente a la falta de requerimiento de la autoridad de familia  para que certificara el estado del pleito liquidatorio en comento,  por lo que cerrada  quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

Así  las cosas, sin  duda, como la reclamante no hizo uso de las herramientas defensivas  que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de  resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora  proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

4.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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