AC 3038 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3038-2021 (2021-02402-00)

        

AC3038-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02402-00  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia de Pereira (Risaralda) y Cuarto de Familia de Medellín  (Antioquia).  

I. ANTECEDENTES  

1. María  del Mar Valencia Ortiz instauró demanda ejecutiva de alimentos  en contra de su padre Marco Antonio Valencia Naranjo, con el  propósito de obtener el pago de $4.604.869.50  más  los intereses  moratorios,  correspondiente al «35%  del valor de las cesantías» del  ejecutado, sumas por las que este último fue condenado en  sentencia del 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero  de Familia de Pereira, en el marco del juicio de revisión de  alimentos adelantado entre las mismas partes.  

2. En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en el Juez  Primero de Familia de Pereira, en razón a que allí se  tramitó el proceso que dio origen a la obligación  perseguida. [archivo  digital: Demanda].  

3. El asunto fue  repartido al Juzgado señalado, autoridad que, en auto de 8 de  abril de los cursantes, rehusó el conocimiento de las  diligencias y las remitió con destino a sus homólogos  de Medellín-Reparto, en virtud de que «la  alimentaria actualmente es mayor de edad»,  motivo por el cual debe aplicarse «la  regla general de competencia, esto es la del domicilio del  demandado»,  contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso. [Ibídem].  

4. La reclamante  formuló sin éxito recurso de reposición frente a  la anterior determinación, pues en proveído de 27 del  mes y año citados, se desestimó por improcedente.  [Ídem].  

5.        En providencia  de 30 de junio siguiente el despacho receptor también se negó  a impartirle trámite, al considerar que pese a la mayoría  de edad de la alimentista, «el  juzgado competente para conocer de la demanda ejecutiva es el mismo  que fijó la cuota alimentaria de la cual se pretende su  ejecución»,  al tenor de lo contemplado en el canon 306 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil. [archivo  RemiteConflictoComp].  

6.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la  nueva ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

Sin  embargo, dentro de las excepciones a esa regla general, se encuentra  el denominado «fuero  de conexión o de atracción»,  el cual implica «proveer  a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos  anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través  de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un  asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía,  se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta»  (CSJ,  AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en  AC2878-2019, 23 Jul., rad. 2019-2019-00).  

2.   Precisamente, en armonía con lo anterior, el canon 306 Ibídem  establece que «[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…)  el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá  solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante  el juez del conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada».  

Sobre esta última  disposición, la Sala ha decantado que:  

«El  ordenamiento prevé diversos factores para saber quién  ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a  través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una  determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en  el principio de economía procesal y sus más connotadas  manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de  demandas y de procesos, así como algunos trámites en  particular.  

Tal acontece, verbi  gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código  General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia  condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de  una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de  formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…)  ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso  ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que  fue dictada. (…)”. En  esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y  excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de  una disposición especial que repele la aplicación de  las reglas generales»  (Resaltado  fuera del texto, CSJ AC270-2019, 1º feb.; criterio reiterado en  CSJ AC399-2020, 12 feb.).  

3. En el caso  objeto de estudio, la colisión se contrae a establecer si el  juez que profirió el fallo del que se deriva la ejecución  forzada es el competente para adelantar el proceso ejecutivo de  alimentos incoado por la hija mayor de edad contra el padre  incumplido o si por dicha mayoría se debe aplicar la regla  general y asignar el asunto al juez del domicilio del demandado.  

Y la respuesta a  ese problema jurídico es que, efectivamente, la autoridad  llamada a asumir el trámite coercitivo, lo es el que impuso la  condena cuyo recaudo se pretende; esto en atención a lo  reglado por el artículo 306 ejúsdem,  ya citado, aun cuando la alimentista haya alcanzado su adultez.  

Ciertamente, bajo  esa perspectiva, la solución del conflicto emerge por sí  misma; como la sentencia que fijó los alimentos reclamados por  la vía ejecutiva la profirió el Juzgado Primero de  Familia de Pereira, acorde con lo estudiado, es a ese estrado a quien  corresponde conocer este asunto y no al Juzgado Cuarto de Familia de  Medellín (Antioquia), lugar donde se encuentra domiciliado el  deudor.  

4. En un caso de  perfiles semejantes, la Corte consideró que:  

«En  el presente asunto, la colisión de competencia se circunscribe  al conocimiento de una demanda ejecutiva de alimentos de mayor de  edad, que fueron incrementados en un proceso anterior, es decir, la  discusión se contrae a la aplicación del fuero de  atracción establecido en el numeral 4° del artículo  397 del Código General del Proceso, conforme al cual «…el  demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida  en el artículo 306», norma ésta que prevé:  «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero…,  el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá  solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez  del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue  dictada».  

Desde  esa óptica, carece de razón el juez de Soacha para  rehusar la competencia en el asunto que ocupa la atención de  la Corte, por cuanto la demanda se presentó para efectuar el  cobro compulsivo de los reajustes anuales de la cuota alimentaria  ordinaria y adicional no pagados durante los años 2011 al  2019, así como de las cuotas alimentarias ordinarias y  adicionales incumplidas hasta la presentación de la demanda  que fueron ordenados mediante sentencia dictada por dicha autoridad  judicial el 22 de septiembre de 2010, a favor de Danny Carolina  Guzmán Leguizamo (folios 3 a 7, cuaderno 1).  

Y  aun cuando en la demanda se expresó que el juicio debía  adelantarse en Bogotá por ser el domicilio de la ejecutante,  tal aserción no puede tener efecto al tratarse de una persona  mayor de edad, además de ser el despacho de Soacha el que  redosificó el emolumento cuyo cobro coercitivo se persigue,  por mandato expreso del estatuto procesal y en aplicación al  fuero de atracción previsto en el numeral 4º del artículo  397, en concordancia con el precepto 306 ejusdem, ese despacho es el  competente para conocer de dicho trámite.  

De  esa manera, erró el referido funcionario judicial al aplicar  al caso de marras la regla general contenida en el numeral 1° del  artículo 28 del estatuto procesal vigente, en lugar de las  normas especiales referidas a espacio, que son las que rigen para  esta clase de asuntos» (CSJ  AC2878-2019, 23 Jul. 2019).  

5.  En  consecuencia, se  remitirá el expediente al despacho judicial de Pereira para  que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente  corresponde, y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Primero de Familia de Pereira (Risaralda), es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto  de Familia de Medellín (Antioquia) y  a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *