Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1027-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00503-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer de la tutela instaurada por Sandra Judith Castillo Patiño, Zoraida, Ramón y Esther Castillo Díaz contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro – Santander.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2. En el sub lite los citados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior, cuyo veredicto (STC6474-2020) fue aprobado en sesión de 26 de agosto de 2020, al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
3. Confrontada tal providencia con la demanda superlativa de ahora, emerge que ésta sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, ya que en la sentencia (STC6474-2020) concedió el amparo invocado por Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, tras estimar, que
«Las promotoras acuden a esta senda con el fin de que, en últimas, se deje sin efecto el proveído de 24 de abril de 2019 por medio del cual el a quo recriminado se ‘abstuv[o] en realizar proferimiento alguno respecto’ de la petición de ‘devolución y entrega del bien inmueble’ a su favor, con ocasión de la privación de efectos declarada por parte del superior respecto del proveído de 1º de febrero de 2018. En consecuencia, piden que se ordene la restitución de las cosas al estado en que se encontraban (…).
De las piezas procesales y probanzas allegadas a este Despacho, se desprende que, a la fecha, no se han devuelto fácticamente las cosas al estado en que se hallaban con antelación al acto que fue privado de efectos lo que implica el entredicho de la orden emitida por el superior jerárquico de la juez accionada mediante auto del 22 de mayo de 2019.
Al respecto, la Corte observa que el Tribunal, en ejercicio del control de legalidad, dejó ‘sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 1º de febrero de 2018, inclusive’ al encontrar que ‘la juez de conocimiento por medio de auto interlocutorio implícitamente adicionó la sentencia de 25 de agosto de 2015 que puso fin a la litis, determinando imprimirle a la solicitud deprecada por la actora Castillo de Neira el trámite reglado en el canon 308 del C.G.P.’. De manera que es apenas natural que dicho discernimiento apareje como consecuencia ineludible el decaimiento de las determinaciones relacionadas con la entrega efectuada, máxime si se tiene de presente que la orden del colegiado se hizo extensiva a todo el decurso a partir de la fecha antelada.
Por tanto, no se puede dejar a los sujetos procesales y a los demás intervinientes en una situación fáctica que no corresponde a lo acontecido en el devenir procesal. Pues inicialmente, se reitera, la entrega material estuvo sustentada en una orden judicial que quedó desprovista de consecuencias porque así lo consideró con (sic) el superior funcional.
En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado dejando sin efectos el auto de 24 de abril de 2019, así como todas las determinaciones derivadas de éste, y se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda en la forma aquí señalada a resolver la petición impetrada por las solicitantes el 12 de abril de 2019».
Dicha resolución fue ratificada en segunda instancia, por la homóloga de Casación Laboral (STL10387-2020, 18 nov.).
Ahora bien, en la salvaguarda actual, los promotores pretenden, entre otras cosas, «se ordene entregar el inmueble a los herederos [accionantes] de la señora María del Rosario Díaz de Castillo, pues, la orden de entregar un predio que el juzgado de instancia dijo que era de María del Rosario Díaz de Castillo a terceras personas, diferentes a sus herederos, y de no tener en cuenta la existencia de una medida cautelar por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, para ordenar la entrega por medio de autoridad policiva, es lo que nos viola los derechos constitucionales reclamados y a interponer la presente tutela para que no se sigan vulnerando por parte de las señoras Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, pues mediante decisiones contrarias al sentido común o al buen juicio, promulgados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, el Tribunal Superior de San Gil y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, los cuales pese a existir fallo de segunda instancia en el proceso de simulación, quieren entregar el inmueble a quienes no ostentan ningún derecho, ya que Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno no son herederas de María del Rosario Díaz de Castillo».
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en el juicio, de tal forma que haber proferido la STC6474-2020 les impide conocer de futuros ruegos que ataquen dicho proveído, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente acción tuitiva.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez