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STC8014-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8014-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02113-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de enero de 20211, dentro de la acción de tutela instaurada por Jeison Manuel Cañón Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00954.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, el 31 de octubre de 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, (junto a otros tres coprocesados) lo condenó a la pena de 141 meses de prisión y multa de 87.495 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de «concusión y privación ilegal de la libertad».
Refirió que, su apoderada de entonces, Janeth López Hernández, presentó recurso de apelación que no prosperó, pues el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con fallo del 26 de agosto de 2019 confirmó en su integridad la condena. Contra esta última decisión, la mencionada defensora, interpuso el recurso de casación, empero, el 4 de octubre de ese año, allegó memorial al tribunal indicando que desistía de dicho remedio, «suprimiendo sin razón alguna la oportunidad procesal [de] hacer valer su defensa técnica».
Destacó que, mediante auto del 20 de noviembre de 2019, esa corporación admitió el desistimiento presentado y consecuentemente, declaró desierto el recurso extraordinario.
Se duele de la actuación de la abogada que lo representó en el juicio y acusó de «reprochable» su proceder porque al desistir de la casación le causó un «perjuicio injusto». Sostuvo que, esa falta de defensa técnica se concretó en un «defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto a costas del derecho al debido proceso […] al desistir del recurso […] y la imposibilidad de una eventual libertad en dado caso de efectuarse la casación de la sentencia condenatoria».
Adicionalmente arguyó que, «(…) no puede reputarse perenne, garante y material una defensa que desiste del ejercicio de un recurso previa incoación; no se entiende la razón de ser de tal diligencia, si lo que realmente pretendía la anterior apoderada era defender[lo], en franca lid (…)». Apuntó que, no se debe admitir el desistimiento de un recurso «como un acto o estrategia defensiva, cuando lo que se busca con la demanda casacional es obtener una resolución jurídica acorde a los intereses de cualquier sujeto inmiscuido en el proceso penal (…)»; y agregó que, esa omisión no se le puede «imputar […] puesto que él […] no es quien está facultado-técnicamente- para presentar una demanda casacional (…)».
3. Por lo anterior, pretende que, «(…) se revoque la decisión del 20 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…) se conceda la oportunidad procesal para reintentar la presentación de la demanda de casación en contra de la providencia del 4 de septiembre de 2019, misma que confirmó la sentencia de primera instancia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hizo un recuento del juicio que se le adelantó al actor, y solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto la queja se concreta al proceder de la defensora por no sustentar el recurso de casación.
2. La Fiscalía 4ª Especializada Unidad Gaula, manifestó que las censuras formuladas por el quejoso son del exclusivo resorte de la judicatura.
3. Francia Guerrero Benavidez, abogada vinculada, contó que representó a uno de los procesados en el asunto penal que involucró al aquí tutelante. Precisó que, en su caso, el desistimiento del recurso de casación fue una decisión previamente informada a su prohijado, quien estuvo de acuerdo, pues le explicó que «lo más adecuado era que el trámite procesal siguiera su curso ante los juzgados de ejecución de penas […] ante los cuales se puede solicitar los beneficios de carácter judicial o administrativo a los que por ley tengan derechos los penados», frente a lo cual no existió oposición de su representado.
4. En el mismo sentido se pronunció Janeth López Hernández, quien fungió como defensora de Cañón Rodríguez, puntualizó que el mandato que se le otorgó no incluía la presentación del recurso de casación, pese a ello, señala que se le «pidió el favor de interponerlo», sin embargo, el posterior desistimiento obedeció a un análisis de aspectos tales como «la efectividad del recurso, el costo, el tiempo, entre otros (…)». Añadió que, todas las decisiones que tomó como defensora las informó a su defendido, quien durante el desarrollo del trámite estuvo en libertad.
Finalmente, indicó que, el poder que se le otorgó la facultó para adoptar las decisiones a que haya lugar «sin que ello implique obtener o no el consentimiento del mandante para actuar en cada oportunidad», pese a ello, le comunicó cada paso, incluyendo la del desistimiento de la casación.
5. El Procurador 317 Judicial Penal II, solicitó se declare la improcedencia de la demanda tutelar por cuanto, se vislumbra que el actor en realidad lo que pretende es «un afán desmedido por reactivar unos términos que a todas luces dentro del ordenamiento legal se encuentran finiquitados». En igual medida, señaló que la improcedencia deriva del incumplimiento del requisito de la inmediatez por cuanto han transcurrido más de 14 meses desde el proferimiento de la determinación que declaró desierto el recurso extraordinario.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de subsidiariedad e inmediatez; el primero porque, «el demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, pues si bien inicialmente lo interpuso a través de su defensora, lo cierto es que de forma posterior la autorizó para que desistiera del mismo, tal y como quedó acreditado […] desechó la herramienta jurídica a su alcance (…)». Del segundo porque, la providencia atacada, es decir, la que aceptó el desistimiento del recurso de casación es del 20 de noviembre de 2019, mientras que la presente demanda de diciembre de 2020, esto es, «transcurrió más de un año».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó la providencia de la Sala a quo porque dejó de pronunciarse sobre los asuntos que, en extenso, expuso en la demanda de tutela; sostiene frente a la subsidiariedad aplicada que, no se puede tener por cierto que la decisión de desistir de un recurso tiene que ver con la diligencia en el ejercicio de la actividad defensiva.
En cuanto al requisito de la inmediatez, manifestó que el juez de primer grado ignoró sus planteamientos en torno a la justificación que convalida la tardanza, pues recalcó que se debió a que su prohijado careció de un abogado que lo asesorara en tal sentido, pues «resulta insensato pensar que el señor Cañón Rodríguez por sí mismo incoara una acción de tutela semejante, pues el procesado evidentemente no goza de la pericia técnica y filigrana jurídica que requiere tal empresa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al aceptar el desistimiento del recurso de casación – auto del 20 de noviembre de 2019 – presentado por la defensora del procesado Cañón Rodríguez (acá accionante), decisión en la que, consecuencialmente, se declaró desierto dicho medio de impugnación, lo que en su sentir constituye, supuestamente, una vía de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (sic)».
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto.
4.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la determinación que acusa el actor como transgresora de sus derechos, esto es, la que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación por cuenta de su defensora, fue proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; mientras que, el presente auxilio fue radicado el 15 de diciembre de 2020, como lo advirtió la Sala a quo.
Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.
Entonces, es cierto que el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a dicha providencia, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o decisiones judiciales.
4.2. Ahora, en el escrito de impugnación, el apoderado del actor, pretende explicar que la inactividad de su mandante frente al resguardo se debió a que no contó con un acompañamiento profesional que procurara su temprana interposición y que, por lo tanto, luce excesivo que se le exija que, por sí mismo, depreque la protección de sus derechos.
Al respecto, cabe señalar que, es cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como la incapacidad física o mental acreditables, la minoría de edad que requiera agenciamiento, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
No obstante, aunque el promotor, a través de su abogado actual, disculpa su inercia en la «falta de pericia técnica [y] jurídica» para propiciar la formulación del amparo, para la Corte no es de recibo tal argumentación, por insuficiente e impertinente para eludir la inobservancia del presupuesto de la temporalidad, dado que, por un lado, no se acreditó en estas diligencias que estuviera imposibilitado para acudir prontamente a este mecanismo; y de otro, porque bien pudo solicitar la asistencia de la defensoría pública para esos efectos, pero no lo hizo.
De manera que, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se ratificará de cara a la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de la decisión atacada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5. Conclusión.
El tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 17 de junio de 2021.