STC8065 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8065-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8065-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00124-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Isaura García de Pérez le  instauró a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, a  los Juzgados Once Administrativo de Oralidad y Dieciocho Laboral del  Circuito de Cali y a la Corporación Autónoma Regional  del Valle del Cauca, extensiva a la Corte Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista, a través de apoderada, reclamó la protección  de las prerrogativas a la «vida,  igualdad, petición,  debido  proceso, seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo  vital»  que estimó transgredidas ante la evidente «omisión  de pronunciamiento de los convocados» respecto  del conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de  la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó en contra  de la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.  

En  consecuencia, pidió que «se  ordene a la entidad accionada C.V.C., el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente por muerte de su esposo LUIS ALBERTO  PÉREZ QUIÑONEZ (…) con su correspondiente  retroactivo, intereses de mora e indexación o corrección  monetaria de las sumas liquidadas».  

En  sustento señaló que tiene «89  años»,  sufre múltiples enfermedades como osteoporosis,  presión alta, colesterol alto y pérdida total del ojo  derecho  y  que  solicitó  al Seguro Social Seccional Valle y a la mencionada Corporación  el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en condición  de cónyuge supérstite de Luis Alberto Pérez  Quiñonez (q.e.p.d.) fallecido el 14 de septiembre de 1970.  

Indicó  que tal rogativa fue negada, por el ISS, porque «no  reunía los requisitos para dicha pensión por cuanto no  había cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte»  (Res. 003045, 25 jun. 1998), y por la segunda entidad (última  empleadora del causante Pérez Quiñonez entre el 1º  de noviembre de 1964 y 13 de septiembre de 1970), porque «(…)  ya le habían sido cancelados los valores correspondientes al  seguro de vida y acreencias sociales, por lo que la petición  resultaba improcedente, como quiera que no contaba con el tiempo de  servicio exigido para acceder a ella» (23  nov. 2016).  

Aseveró  que promovió «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»  contra la CVC con el propósito de obtener el «reconocimiento  y pago de la pensión de sobreviviente»  (30  ag. 2017), pero el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Cali,  después de adelantar el juicio por 2 años y 6 meses, en  audiencia inicial concluyó «no  ser el competente»  para conocer la demanda y la remitió a la Jurisdicción  Ordinaria Laboral (10 feb. de 2020), donde el Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito provocó «conflicto  negativo de competencia»  y  ordenó el envío del cartapacio a la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura (9 mar. 2020), lo que sólo  se materializó hasta el 11 de septiembre siguiente.  

Arguyó  que el 16 de octubre de 2020 suplicó a dicha Colegiatura  priorizar el estudio del asunto, pero hasta la fecha de formulación  de este ruego, no ha tenido respuesta.  

Afirmó  estar laboralmente inactiva por razón de su edad y los  padecimientos que la aquejan, por lo que vive en «condiciones»  económicas precarias, «situación  que sólo se produjo a partir del fallecimiento de su esposo»  hace  50 años,  porque a partir de ese suceso, estuvo «desamparada  como madre cabeza de familia, con 6 hijos»,  uno de los cuales la cuida actualmente sin gozar de un trabajo  estable.  

Así  las cosas, al «considerarse  sujeto de especial protección, debido a su edad, condiciones  de salud y socioeconómicas»,  acudió a este sendero especial para que se le brindara la  «protección  reforzada del derecho a la pensión»,  por cuanto «no  se encuentra en condiciones de esperar el resultado de un proceso  ordinario; no sería efectivo para la defensa de sus derechos,  si se considera la TESIS DE LA VIDA PROBABLE».  

2.  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que de  acuerdo con el Acto  Legislativo 02 de 2015, art. 14, «ya  no tiene competencia para asumir el conocimiento de los conflictos de  competencia»,  por  lo que el paginario  «identificado  con el radicado No.11001-01-02-000-2020-00847-00 fue enviado a la  Corte Constitucional el 4 de febrero  del año en curso».  

Los  Juzgados Once Administrativo de Oralidad y Dieciocho Laboral del  Circuito de Cali narraron la actuación surtida en el infolio  en el que se planteó la «colisión  de competencias».  

La  Corte Constitucional se opuso al amparo en lo que a ella respecta,  porque, en su criterio, «no  ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora  García viuda de Pérez, en tanto que cualquier actuación  judicial que corresponda a este Tribunal no se ha iniciado»,  en  la medida que no tenía  «certeza  que el expediente en cuestión haya sido efectivamente remitido  a esta Corporación por parte de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial».  

Lo  anterior, porque si bien es cierto, en el «reporte  general de expedientes que se dice fueron remitidos en formato  digital, se logró determinar que el caso de la señora  aparece anotado  en un listado»,  también  lo es, que «se  encuentra pendiente verificar que en efecto  se hubiesen recibido el o los archivos que integran dicho  expediente»;  además,  «el  volumen de procesos digitalizados o en formato digital supera los  120, hecho que aunado a la revisión y organización de  los 465 expedientes recibidos en formato físico ha supuesto  una tarea compleja y dispendiosa».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo desestimó  la salvaguarda por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad,  en tanto «el  caso de ISAURA GARCÍA DE PÉREZ aún se encuentra  en curso».  

No  obstante,  en lo relacionado con el «conflicto  negativo propuesto»  suscitado  entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa,  teniendo  en cuenta que la actora «pertenece  a la población de especial protección constitucional en  razón a que tiene 89 años y padece múltiples  quebrantos de salud (lo que se encuentra debidamente acreditado con  el aporte de la historia clínica como anexo al escrito de  tutela)»  y que  la Corte Constitucional está «recibiendo  todos los conflictos de jurisdicción cuyo conocimiento se  encontraba en cabeza de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura»,  lo  que implica  «que  la razonabilidad del plazo debe estimarse en consideración a  tal circunstancia, que exige la sistematización y comprobación  de todos los expedientes remitidos y recibidos»,  exhortó  a esta a  «(…)  priorizar  la  resolución del conflicto  negativo de competencias  (…)».  

Recurrió  la impulsora  insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, agregando que,  «manifestó  en la demanda original que por haber fallecido el señor Luis  Alberto Pérez Quiñonez, el día 14 de septiembre  del año 1.970, la normatividad que debe aplicarse  retrospectivamente es el art. 46 de la Ley 100 de 1993»  y,  aclarando que, «debido  a su desconocimiento, no acató en el tiempo en que su esposo  falleció a reclamar ante la justicia ordinaria, el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que  tenía derecho (…) sólo años después  cuando aconsejada por un amigo de la familia fue que buscó  asesoría de un abogado».  

Citando  apartes de la sentencia T587A-2012, exigió la aplicación  retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud  del «principio  constitucional de favorabilidad»,  porque dicha norma flexibiliza los «requisitos»  que  deben acreditarse para lograr el privilegio implorado, máxime  si «el  fallecido reunía los requisitos establecidos para que su  esposa disfrutara de la pensión de sobreviviente».  

PERIODO  PROBATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA  

En  esta instancia, a petición de la Magistrada Ponente, la Corte  Constitucional frente al diligenciamiento del «conflicto  negativo de competencia»,  manifestó  que  

«1.  En efecto, el  conflicto de competencia  jurisdiccionales correspondiente al caso de la señora Isaura  García viuda de Pérez se  identificó dentro del gran volumen de procesos que fueron  remitidos masivamente por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial  y que correspondió a un volumen total inicial de cerca de 600  expediente, donde un poco más de 120 procesos estaban en  formato digital, entre estos, el caso de la señora García  viuda de Pérez. Verificado esto, La  Secretaría General de este Tribunal radicó dicho caso  el 19 de abril de 2021 bajo el número  CJU688.  

2.  Posteriormente, en  sesión de la Sala Plena del 25 de mayo de 2021, el citado  proceso fue repartido, y asignado al despacho de la Magistrada Gloria  Stella Ortiz Delgado.  

3.  Finalmente, el  expediente fue entregado al referido despacho el pasado 9 de junio  del presente año,  iniciándose así su trámite de estudio y  sustanciación»  (Subraya  la Sala).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy pronto advierte la Sala que frente al petítum  de  García de Pérez, concerniente al reconocimiento y pago  de la pensión de sobreviviente, éste resulta presuroso  porque al tiempo de la proposición del socorro  y aún a hoy, se  halla latente la definición de la «acción  de  nulidad  y restablecimiento»  por ella interpuesta contra la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca.  

Frente  a ese aspecto, esta  Corte ha sostenido que:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, y en  STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.  

2.-  También se quejó la censora de la demora en la  definición del «conflicto  de jurisdicción»  suscitado  entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Dieciocho Laboral del  Circuito de Cali para conocer la demanda de «nulidad  y restablecimiento»,  porque,  según afirma «no  sería efectivo para la defensa de sus derechos, si se  considera la TESIS DE LA VIDA PROBABLE».  

En  efecto, lo observado en el plenario es que, el mencionado libelo fue  radicado el 30 de agosto de 2017; el Juzgado Once Administrativo Oral  de Cali lo rechazó el 10 de febrero de 2020; el Dieciocho  Laboral del Circuito provocó el «conflicto»  el  9 de marzo siguiente y lo remitió a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de  septiembre de ese año; la Corte Constitucional lo recibió  el 19 de abril de 2021, lo sometió a reparto el 25 de mayo y,  finalmente, lo pasó al despacho de la Magistrada  correspondiente el 9 de junio último  

Significa  entonces, que desde la presentación de la  «acción  de  nulidad  y restablecimiento»  y  desde  que se trabó «la  colisión»  hasta  la formulación de este mecanismo excepcional corrieron  2 años, 5 meses, 10 días; y 11 meses, 27 días,  respectivamente.  

2.1.-  Existen  circunstancias que, según ha determinado la jurisprudencia,  habilitan la intromisión superlativa para resguardar las  garantías básicas y prevalentes de aquellos  «sujetos  de especial protección estatal»  que  están a la espera de una resolución, que, si bien no se  ha dejado de emitir por desidia ni capricho de las autoridades  judiciales a cargo del proceso, deben ser tratados de manera  preferente en relación con la asignación de los turnos  en que serán dirimidos.  

Respecto  de esa arista, la Corte Constitucional, en sentencia T-067/2013,  precisó:  

«En  relación con la seguridad social de las personas de la tercera  edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la  mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable,  explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa  el promedio de vida de los colombianos (determinado  por esa Corporación en 74 años [Sentencia  T-456 de 1994, reiterada en sentencia T-067 de 2013])  y  que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido  para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial  ordinario. La  vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se  trata de tomar una pronta decisión,  en relación con una prestación como la pensión  de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está  necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de  la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su  existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces  ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el  caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se  presume, el interesado puede haber fallecido».  

2.2.-  Recientemente, esta Sala, frente al derecho del adulto mayor, en la  sentencia STC6006-2021 de 6 de mayo, esbozó, que  

«(…)  Colombia ha pretendido superar las barreras de la desigualdad a  través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus  características particulares y sus condiciones de  vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado,  efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas  en la aplicación de un enfoque diferencial. Así, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido que «[l]os adultos  mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como  sujetos de especial protección constitucional en múltiples  sentencias de esta Corporación (…) (T-413 de 2013,  T-252 de 2017, T-598 de 2017, T-066 de 2020, entre otras). (…).  

También  allí, señaló que (…)  las «Reglas de Brasilia», entre otros, sirvieron de  antecedente para que en el año 2015 se adoptara la «Convención  Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de  las Personas Mayores»,  incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través  de la expedición de la ley 2055 de 2020, que en su artículo  2º define a la  «persona  mayor» como  «Aquella  de 60 años o más, salvo que la ley interna determine  una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los  65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona  adulta mayor»;  y en cuyo artículo 30 reconoció el derecho al acceso a  la justicia de los adultos mayores así:  

«La  persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas  garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con  anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier  acusación penal formulada contra ella, o para la determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  cualquier otro carácter.  

Los  Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga  acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las  demás, incluso mediante la adopción de ajustes de  procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en  cualquiera de sus etapas.  

Los  Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el  tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación,  resolución y ejecución de las decisiones en procesos  administrativos y judiciales.  

La  actuación judicial deberá ser particularmente expedita  en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la  persona mayor.  

Asimismo,  los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán  políticas públicas y programas dirigidos a promover:  

a)  Mecanismos alternativos de solución de controversias.  

b)  Capacitación del personal relacionado con la administración  de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la  protección de los derechos de la persona mayor (…)».  

Por  último, precisó que, aunque para Colombia no ha  depositado el instrumento de ratificación de la Convención  aludida ante la Organización de Estados Americanos, lo cierto  es que el contenido de esta sí produce efectos para el país,  en virtud del “principio  de interpretación pro homine” que,  según la Corte Constitucional, integra al bloque de  constitucionalidad en sentido lato todos los tratados de derechos  humanos (C-327 de 2016). Luego, como Colombia expidió la ley  2055 de 10 de septiembre 2020 con el fin de hacer expreso su designio  de incorporar a la legislación interna la Convención  aludida, no queda duda que deben iniciarse acciones que den lugar a  interpretar los procedimientos del sistema jurídico a la luz  del contenido de aquella.  

2.3.-  Para  resolver los asuntos sometidos a consideración de la  judicatura, la Ley 270 de 1996 estableció parámetros  generales a seguir, pero también previó  «excepciones»  que garantizan los «derechos  fundamentales de las personas en condiciones  de vulnerabilidad»,  que  requieren de acciones diferenciales para su auxilio, que conllevan la  inaplicación de aquellos sin que implique desconocer los  privilegios de los demás; entre ellas, el  artículo 63A ibídem,  modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009, el cual, autoriza la  «alteración  de turnos»  para solventar lo reclamado.  

Sobre  este tópico, la Guardiana de la Constitución se  pronunció al resolver un caso de contornos similares, en los  siguientes términos,  

«(…)  siendo  clara la clasificación de la mora judicial en el cumplimiento  de los términos procesales como justificada o injustificada,  han de repasarse, sucintamente, las distintas medidas de protección  que ha venido adoptando la jurisprudencia constitucional en atención  a las especiales circunstancias de los casos que han sido materia de  pronunciamiento.  

   

En  lo que respecta a los casos de mora  judicial justificada,  bien pueden identificarse en la jurisprudencia constitucional tres  fórmulas alternativas de solución: (i) la  primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar    la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a  la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la  obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en  plenas condiciones de igualdad; (ii) la  segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración  del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez  está en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado.  

   

Finalmente, (iii) una  tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya  reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está  ante la posible materialización de un daño cuyos  efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio  irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en  atención al carácter subsidiario de la acción de  tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica  transitoria en relación con los derechos fundamentales  comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia  de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Se trata de  una hipótesis de aplicación restrictiva orientada a  reconocer realidades críticas con incidencia constitucional,  como la que se presenta cuando aun a pesar de que se trata de un  atraso judicial justificado, el mismo tiene, en todo caso, un impacto  significativo en los derechos de sujetos de especial protección  constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles»  (T-441/15) Negrilla y Subrayado Adrede.  

   

2.4.-  Descendiendo al sub  lite,  del  arsenal probatorio se desprende que, la querellante a más de  contar en la actualidad con ochenta y ocho (88) años, pues  nació el 31 de diciembre de 1932 y padecer quebrantos de salud  que comprometen su existencia digna, tales como  «osteoporosis,  presión alta, colesterol alto y pérdida total del ojo  derecho», espera  desde el 9 de marzo de  2020 que se resuelva el pluricitado «conflicto»  y desde el 30 de agosto de 2017 se defina su aspiración  pensional.  

Luego,  es evidente que la tardanza en la definición del «conflicto  de jurisdicción»  afecta «los  derechos fundamentales»  de Isaura García de Pérez, tales como la dignidad  humana y el acceso efectivo a la administración de justicia,  así como también, que sus posibilidades de continuar  esperando a que llegue el  «turno»  correspondiente a su proceso, son mínimas dada su avanzada  edad, lo que permite a esta Corporación avizorar que es  posible que para cuando llegue aquella data, su vida se haya  extinguido, circunstancia que, sin lugar a dudas, constituye un  perjuicio irremediable, susceptible de conjurar por esta vía  supralegal.  

Ahora,  aunque la autoridad constitucional informa que las diligencias serán  sometidas próximamente a estudio en Sala Plena, lo cierto, es  que por «las  especiales condiciones»  de  la accionante, la  jurisprudencia citada en tal sentido y la Ley 2055 de 2020 que exigen  mayor protección del «adulto  mayor»,  permiten catalogarla como un “sujeto  de especial protección constitucional”,  por ende, se hace necesario dar «prevalencia»  a  sus «prerrogativas»,  dada la premura del tiempo, que a medida que avanza, disminuye  ostensiblemente las «posibilidades»  de seguir esperando.  

En  conclusión, en razón a que, como quedó dicho, se  trata de una persona que ha superado incluso los 65 años para,  a la luz de la Ley 2055 de 2020, considerársele adulto mayor  y, por ende, sujeto de especial protección constitucional; que  además presenta múltiples patologías; que han  pasado más de dos años y medio desde que incoó  la «acción»  y casi uno desde que se provocó el «conflicto»,  además  de que ha transcurrido un lapso razonable desde cuando la primera  instancia exhortó a la autoridad encargada ahora de dirimirlo  sin que se haya logrado la solución, se concederá el  ruego invocado para ordenar a la Corte Constitucional que lo resuelva  dentro del término de los diez (10) días siguientes a  la notificación de este proveído y, al juez que aquella  determine, un término de seis (6) meses para que profiera la  sentencia correspondiente.  

3.-  Finalmente,  la Sala no analizará el «principio  de la condición más beneficiosa»  o,  como lo denominó la recurrente, «principio  constitucional de favorabilidad»,  en razón a que, contrario a lo por ella afirmado, esa no fue  la pretensión rogada en la demanda tutelar, constituyendo, por  consiguiente, un hecho nuevo sobre el que no puede pronunciarse esta  instancia sin conculcar los atributos de los convocados, quienes no  tuvieron oportunidad de defenderse frente a dicho aspecto.  

Además,  cabe precisar que para el examen  «del  principio de la condición más beneficiosa»,  esta Sala no cuenta con los elementos probatorios suficientes ni con  el tiempo para recolectarlos, a efectos de determinar si le asiste o  no razón a la sedicente, por lo que será al juez  natural a quien corresponda allegar los medios de convicción  necesarios para solventar dicho anhelo.  

4.-  Como colofón,  se  impone revocar el veredicto rebatido para, en su reemplazo, otorgar  la guarda instada en lo que a la definición de la acción  interpuesta y del «conflicto»  se  refiere.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de primer grado y, en su lugar,  CONCEDE  la tutela instada por Isaura García de Pérez, en lo que  a la definición de la acción interpuesta y del  «conflicto  de jurisdicciones»  respecta.  

En  consecuencia, se ORDENA  a la Corte Constitucional, que  en el término de diez (10) días contados a partir del  momento en que reciba la comunicación de este fallo, decida el  “conflicto  de  jurisdicciones”  suscitado entre  los Juzgados Once Administrativo y Dieciocho Laboral del Circuito de  Cali -Valle del Cauca para conocer la demanda instaurada por Isaura  García de Pérez (caso nº CJU688); y, al juez que  determine ésta en la resolución de la precitada  colisión, que, en el plazo de seis meses contados a partir de  que reciba el expediente respectivo, profiera el fallo  correspondiente.  

Notifíquese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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