STC8261 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8261-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8261-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01964-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de julio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., siete  (7) de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Esmeralda  Arias Sepúlveda y  Germán  Fontecha Casas,  frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores  reclaman a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la  decisión de segunda instancia proferida en el marco del  proceso de nulidad de promesa de contrato de permuta con demanda de  reconvención, que José del Carmen Laurentino Prieto  Rojas promovió en su contra.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, «REVOCAR  su decisión y Confirmar la decisión del a quo»  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aducen, que pese a que acreditaron que cumplieron  con las obligaciones del negocio prometido, y era el demandante  principal quien se abstuvo de cancelar la suma de $127.500.000,oo, la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su  integridad lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  la misma ciudad, en cuando que había accedido a las  pretensiones de la demanda de reconvención condenando al pago  no solo de la citada suma de dinero, sino de la cláusula penal  y las costas procesales.  

Señala  que en la anterior decisión se desconoció el artículo  1608 y siguientes del C.C. «así  disponiendo de su gaseosa interpretación sobre el caso en  concreto»,  desatendiendo  entonces, «el  fallo que quedo en firme sobre la sentencia de la demanda principal.  Desde luego, vulnerando el principio fundamental de la seguridad  jurídica en cuanto que la demanda principal no fue objeto de  reparo alguno por parte del apoderado del demandante, encontrándose  conforme con la decisión tomada por el juez de primera  instancia, quedando entonces en firme dicha decisión y  haciendo tránsito a cosa juzgada»,  circunstancia  que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,  después de relacionar las actuaciones que conoció del  proceso ordinario criticado, indicó que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno de los actores.  

b.        José  del Carmen Laurentino Prieto Rojas a través de apoderado  judicial precisó, que no es de recibo «se  pretenda obtener por esta vía de acción constitucional,  derechos fenecidos por vía del pronunciamiento judicial  atacado, el que después de un objetivo, razonado y sesudo  examen del problema jurídico, arriba a la conclusión de  la revocatoria de la parte de la providencia que fue objeto de  recurso de alzada, pronunciamiento que produce el tribunal de  instancia, con sujeción a la normatividad sustantiva de  obligatoria observancia en este asunto, como es el análisis  del contrato de permuta, pues de ser admitidos los errados y espurios  argumentos del accionante, no habría lugar a que el legislador  se ocupara de elaborar la construcción normativa acerca de  cada institución o figura contractual».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Esmeralda Arias  Sepúlveda y Germán Fontecha Casas está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 29  de abril de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, que resolvió «revoca[r]  el párrafo segundo del numeral 1º y los numerales 2º  y 3º»  de la  sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces,  «n[egar]  las pretensiones de  la demanda de reconvención»  dentro del  proceso de declaración de nulidad del contrato de promesa de  permuta, con demanda de reconvención, que José  Laurentino del Carmen Prieto Rojas promovió en su contra, pues  según su criterio, en la citada decisión se estudiaron  argumentos que no hicieron parte del recurso de apelación y se  desconocieron los artículos 1608 y siguientes del Código  Civil.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para revocar  íntegramente el proveído que había accedido a  las pretensiones de la demanda de reconvención, luego de  advertir que estudiaría en estrictez las inconformidades del  recurso de apelación, las que circunscribían al  incumplimiento contractual, y el pago que se exigía por parte  del demandante principal, precisó que «es  útil recordar que de la promesa de contrato surge básicamente  una obligación de hacer, consistente en la celebración  del contrato prometido. Luego no es posible, con soporte en ese  negocio jurídico preparatorio, pedir el cumplimiento de las  obligaciones que despuntarán del contrato prometido,  precisamente porque no ha sido ajustado o perfeccionado. Y si bien es  cierto que las partes en los contratos de promesa suelen anticipar el  cumplimiento de obligaciones futuras, como la de pagar total o  parcialmente el precio, o entregar los bienes respectivos, a ello no  le sigue que los prometientes permutantes puedan exigir el  cumplimiento de esos deberes de prestación con fundamento en  la promesa, de la que, es apenas obvio, no surge una obligación  de dar, sino de hacer, siendo claro que esa anticipación de  pagos o entregas no obedece a que las partes quedaron comprometidas a  dar, sino que adelantaron lo que darían cuando esta específica  obligación surgiera tras celebrar el negocio prometido. Cosa  distinta es su incidencia en la ejecución de la obligación  de hacer».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que  «dado  que el contrato de promesa no sirve de título para obtener el  pago del saldo del precio de un contrato de permuta que no se ha  celebrado. Con otras palabras, si la obligación de dar no ha  nacido a la vida jurídica, porque la permuta exige escritura  pública (CC, arts. 1955 y 1956), el juez no podía  ordenarle al señor Prieto que satisficiera ese deber de  prestación».  

Ahora  en relación al pago de cláusula penal, indicó  que la misma tampoco era viable precisamente  «porque si la  obligación a la que accede la pena no ha germinado o  despuntado para la ley, lo que impide exigir su cumplimiento, menos  aún puede afirmarse que se causó la sanción. Al  fin y al cabo, la cláusula penal tiene como propósito  asegurar el cumplimiento de una obligación (CC, art. 1592),  que si sólo surge del contrato de permuta, no cabe demandarse,  ni esta ni aquella, del negocio jurídico preparatorio»;  además que esta se presume compensatoria «al  punto que “antes de constituirse el deudor en mora, no puede el  acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la  pena, sino sólo la obligación principal”, lo que  tampoco puede hacer después de la mora, salvo que la pena se  hubiere pactado para el evento del retardo o con una función  de apremio (CC, art. 1594), no podía el juez imponer condena  simultánea al pago del precio y de la sanción, porque  al hacerlo, no sólo desconoció que la obligación  asegurada sólo surgía del contrato de permuta, una vez  perfeccionado, sino que terminó imponiendo un doble pago, dado  que la multa se acordó “para cualquiera de los  contratantes que incumplan total o parcialmente una o varias  cláusulas de la presente promesa…”».  

3.2.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del  amparo, allí demandados y demandantes en reconvención,  respectivamente, es anteponer su propio criterio frente a lo  resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de  tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse  como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en  tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la  interpretación normativa.  

3.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por los gestores del amparo, la conclusión a la que arribó  la Colegiatura endilgada se soportó, no solo, en el estudio  planteado en el recurso de apelación formulado en contra de la  decisión de primer grado, sino además, precisamente en  una interpretación adecuada de la normas que rigen el asunto,  y si bien el artículo 1608 del C.C. en materia contractual  previene que se debe respectar la intención de las partes, lo  cierto es que no se podía dejar de lado que por la naturaleza  del contrato, éste requería de solemnidad para su  perfeccionamiento, pero comoquiera que nunca se instrumentalizó,  no podían emitirse condenas respecto de algo que finalmente no  nació a la vida jurídica.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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